Casación Sistema Acusatorio n˚ 46066 Noraida Rueda Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2554-2017 Radicado N° 46066. Aprobado acta Nº 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Noraida Rueda Jaramillo, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, adiado 23 de febrero de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de ese departamento, de fecha 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le condenó a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión, y multa en cuantía equivalente a 889.33 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; negándole la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: En horas de la tarde del 12 de febrero de 2014, en la vía que del municipio de Dabeiba conduce a Chigorodó, más exactamente en el sector conocido como “La Vocacional”, miembros de la policía, al registrar a los pasajeros de un vehículo de servicio público hallaron en poder de la señora Noraida Rueda Jaramillo, 13.279 gramos netos de cocaína.
(Subrayas y negrillas dentro del texto). ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del Fiscal Especializado de Urabá, se celebró ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Apartadó, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Noraida Rueda Jaramillo, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, (artículos 376, inciso 1º y 384 numeral 3º, de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por la incriminada.
La fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para la imputada, a la cual accedió resolviendo el juez de control de garantías, imponiéndole detención preventiva en su domicilio. El 13 de junio de 2014, el ente acusador presentó escrito de acusación. Le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, adelantar la etapa de juzgamiento, estrado que, luego de varios intentos, logró llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 14 de octubre de 2014, oportunidad en la que el representante del ente persecutor solicitó la variación del objeto de la audiencia, aludiendo a que había llegado a un acuerdo con la imputada y su defensor, petición a la que se accedió. Fue así que la fiscalía precisó que el convenio celebrado versaba sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 376, inciso 1º, y 384 numeral 3º del Código Penal, frente al cual la imputada se declaraba culpable a cambio de reconocer la circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, de conformidad con lo establecido en el canon 56 ibídem, imponiéndole una sanción consistente en una sexta parte de la pena mínima establecida para este reato en la ley.
Luego de agotarse los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 10 de noviembre de 2014 el juzgado de conocimiento condenó a Noraida Rueda Jaramillo, a las siguientes penas: (i) 85 meses y 10 días de prisión; (ii) multa equivalente a 889.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2014; y (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Lo anterior tras declararla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Oportunidad en la que se negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 23 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo confutado, providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.
La demanda de casación. Cargo único: violación directa de la ley sustancial Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por exclusión evidente del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, artículo 2º de la Ley 2 de 1982, artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista asegura que dentro del presente asunto se probó la condición de madre cabeza de familia de Noraida Rueda Jaramillo, para lo cual se aportaron los siguientes documentos: (i) registro civil de la menor YCR, en donde consta que la progenitora es la sentenciada; (ii) evaluación sicológica mediante la cual se concluye que «la procesada por sus condiciones sociales y familiares es madre cabeza de familia»;
(iii) declaraciones extraprocesales rendidas por Uriel García y Davier Antonio Montoya Jiménez, quienes atestan que «el padre biológico desatendió sus obligaciones para con la menor». Sin embargo, el tribunal negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada bajo esos presupuestos, desatendiendo y omitiendo atender los lineamientos de la Ley 750 de 2002.
De otra parte, asegura que el ad-quem no aplicó el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual sólo se exige la acreditación de la condición de madre o padre cabeza de familia para la concesión de la prisión domiciliaria sin ninguna otra consideración o exigencia adicional; y que si bien regula la sustitución de la detención preventiva, resulta en todo caso observable, máxime cuando, de conformidad con lo establecido en el canon 461 ibídem «es posible efectuarse la sustitución de la ejecución de la pena bajo ese mismo supuesto», lo cual sustenta en apartes de jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Concluye el censor afirmando que el error en que incurrió el tribunal es del todo trascendente, porque ante la demostración de la condición de madre cabeza de familia de su representada, el ad-quem debió conceder la prisión domiciliaria y no lo hizo, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y concederla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Noraida Rueda Jaramillo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento, en contra de Noraida Rueda Jaramillo como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
IV. En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el recurrente tres de las 4 finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 – la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los agravios inferidos-; sin embargo, ninguna razón suministró que justificara la procedencia de una sentencia de casación en aras de lograr uno o varios de tales objetivos.
En efecto, nunca manifestó cuáles fueron las garantías fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los daños antijurídicos ocasionados a su defendido, como tampoco de qué manera se efectivizaría el derecho material. Así, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional y la Corte tampoco la advierte oficiosamente. V. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C.P.P./2004.
Cargo único: Acusa el casacionista la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 750 de 2002, 2º de la Ley 2 de 1982, 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, que permiten sustituir la prisión intramural por la domiciliaria cuando se trata de madre cabeza de familia. Habiéndose acreditado que su apadrinada ostentaba tal condición, lo procedente era conceder dicho sustituto punitivo.
La infracción directa de la ley implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, « afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. En todos los casos, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, obliga al censor a abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Es en este punto en el que desatina el recurrente, puesto que su reparo por violación directa lo fundamenta en el supuesto reconocimiento que se realizó en la sentencia de la condición de madre cabeza de familia que ostenta la acusada.
Tal afirmación desconoce totalmente los hechos declarados por las instancias, y transforma el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos procesales y probatorios, que dan al traste con la prosperidad del cargo. Así, asevera el casacionista, de manera categórica, que dentro del proceso se demostró la condición de madre cabeza de familia de Noreida Rueda Jaramillo, afirmación que viola el principio de corrección material, puesto que, los jueces de instancia, luego de valorar las pruebas aportadas por la defensa, negaron el sustituto tras considerar que la procesada no reunía tal condición, conforme a las normas que se dice, erróneamente, no fueron aplicadas.
Nótese como en el fallo de primera instancia se dijo lo siguiente sobre el particular: De lo anterior, se soporta la petición de la defensa en conceder la domiciliaria por ser madre cabeza de familia, no obstante, bajo los parámetros otorgados por la sicóloga, ella, la acusada, rompe cualquier tipo de vínculo entablado con su ex compañero, no obstante esta situación se encuentra desacreditada con los elementos materiales probatorios puesto a disposición por parte de la fiscalía, por ejemplo, acta de derechos del capturado, donde se establece el estado civil CASADA, llamo a informar la captura a Jhovany Correa…, entonces la judicatura se pregunta, si es que rompió cualquier vínculo afectivo con el padre de la menor, desde hace tres años, tiempo en el que su menor hija no cuenta con el soporte afectivo y económico de su padre, porqué aviso de su captura a su cónyuge, tal y como se demuestra con el acta de derechos del capturado.
Igual sucede con el formato de arraigo, donde se establece los datos del cónyuge, ahí se mencionada a JHOVANY CORREA…, es decir que se compagina el arraigo posterior a la captura y las situaciones personales y familiares que se incorporaron en el correspondiente acta, donde la señora NORAIDA al (sic) primera persona que le informa de su captura es al señor JHOVANY CORREA, su cónyuge.
También encuentra soporte, en el formato Acta de incautación, donde nuevamente se incorpora toda la información y se dice que la señora RUEDA JARAMILLO es casada, al igual que sucede con los datos que se incorporaron a la tarjeta decadactilar, donde se dice que es casada con JHOVANY CORREA, a quien le dio aviso de su aprehensión a las ocho de la mañana del 12 de febrero del año 2014, ello nos indica que la persona que suscribió el informe en su condición de psicóloga, está faltando a la verdad o incorporó en el mismo la no verdad dada y suministrada por la persona que atendió la visita.
Es decir se intentó, pre constituir la condición de madre cabeza de familia en el momento de la visita por parte de la psicóloga al lugar de residencia para los efectos de generar y propiciar que la defensa pudiera hacer la respectiva solicitud en el trámite de 447. Pero las situaciones anteriores, están quitándole verosimilitud a la solicitud valorativa de la psicóloga que fue posterior.
En conclusión, la menor, respecto a la cual se está elevando la petición para la protección de sus derechos constitucionales, se encuentra con su padre y él no se encuentra desaparecido, ni tampoco ha hecho un abandono, tan así es que la primera persona que se comentó de la situación de captura, fue el padre de la menor, cónyuge de la señora NORAIDA RUEDA JARAMILLO.
En razón de ello, no podemos tenerla como madre cabeza de familia, que es el primer presupuesto y requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, y al no verificarse esa condición, infructuoso es continuar con el análisis del perfil subjetivo. Ahora bien, por tratarse del único tema objeto de apelación, el tribunal dedicó amplio espacio de su providencia a discernir si resultaba en este caso predicable la condición de madre cabeza de familia de Rueda Jaramillo y si concurrían los demás elementos que hicieran viable el mecanismo sustitutivo de la pena.
Ratificando el criterio del a-quo, se advirtió que si bien la procesada es madre de una menor, lo cierto es que esta no quedará desprotegida, como quiera que «cuenta con su padre, quien está en la obligación de prodigarle todo el cuidado que requiere». Adicional a lo expuesto, adujo que los hechos investigados denotan «la clase de personalidad negativa del sentenciado, así como la clase de valores antisociales para vivir en comunidad, y su gran insensibilidad social, frente al daño que causan a la salud, dicha clase de sustancias», por lo que concluyó que «[e]n el presente caso, insístase, ni siquiera se acreditó la condición de madre cabeza de familia; pero, de todas maneras, véase que en el caso análogo traído a colación, aun asistiendo es condición, la Sala de Casación Penal, encontró validas razones por las cuales no se podría acceder a la sustitución domiciliaria porque se entrevén beneficios para los derechos de la niña sino un mal ejemplo y ello no contribuye a la cohesión familiar, por lo que los planteamientos que al respecto hace la defensa son vacuos».
En consecuencia, fácil resulta advertir que nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura de las instancias y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso. La inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria que sustentó la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la acusada y, como quiera que la casación no es tercera instancia del proceso penal, el recurrente sólo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
El desarrollo de este motivo de casación, exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarlo, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo.
Por último, la sustentación debe acreditar que el error es patente (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). En el caso bajo examen, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto más básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el tribunal de casación. Pero además se observa que los argumentos del censor son desacertados, porque definitivamente la condición de madre cabeza de familia, bandera del alegato del recurrente, no habilita automáticamente la procedencia de la prisión domiciliaria, ya que también es necesario examinar el requisito subjetivo que exige la normatividad que regula dicha figura jurídica.
Así lo señaló la Sala, en CSJ AP7579-2014, rad. 45065: Recuérdese que la Ley 750 de 2002 establece la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad, al hombre o mujer cabeza de familia, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la normativa, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos (CSJ SP, 23 marzo 2011, Rad. 34784).
Igualmente, esta Corporación ha precisado que la prevalencia del interés superior de los niños tampoco releva al operador judicial de comprobar los requisitos exigidos por el legislador, en cuanto no constituyen valores absolutos que deslegitimen los fines constitucionales del mecanismo sustitutivo. A este respecto, en la decisión CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, se dijo: Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.
Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.
Esos derroteros fueron atendidos por el tribunal, pues sin desconocer que Noraida Rueda Jaramillo es madre de una menor, según se acreditó por la defensa, sin oposición de la fiscalía; y que la Ley 750 de 2002 propende por efectivizar la prevalencia de los derechos de los menores, también advirtió que esa simple realidad no puede ser usada como forma de «evadir su reclusión en medio intramural, mediante la obtención de beneficios que en realidad no ayudaran a sus hijos sino de sus propios intereses, con lo que se desvía, nocivamente, el propósito de la Ley».
Ahora, la oposición del accionante a la negativa del tribunal de conceder el mecanismo punitivo reclamado, se torna más inviable si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sido consistente en señalar que en sede extraordinaria de casación no es admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente por haberse negado la sustitución de la pena de prisión intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los artículos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la sanción alternativa (CSJ AP239-2017, rad. 44770).
Así se encuentra expresado en auto CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 41573, de esta Colegiatura: Ello porque de tiempo atrás la Corporación ha señalado que en esta sede extraordinaria no es dable alegar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo por el simple hecho de haberse negado la pena sustitutiva de la prisión efectiva, bien sea porque el juzgador de instancia no haya hecho referencia al tema de la sanción alternativa, ora porque razonadamente la niegue con argumentos que no comparta el recurrente.
Así, en decisión de 27 de junio de 2007 (Radicado 26931) la Corporación señaló que: Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia. En este orden, el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.
El punto viene siendo tratado por la Corte –desde antes- en los siguientes términos: “Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: “(a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.
“(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. “Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. “(c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Por manera que no es la Corte –en sede de casación- la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 núm. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 núm. 6 de la Ley 906).
De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente. (Subrayado fuera de texto).
En esa medida, no es la Corte –en sede de casación- la instancia para cuestionar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria negada en este caso, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, el libelo no será admitido. VI. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del inciso tercero del artículo 184 ibídem.
Debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Noraida Rueda Jaramillo, por su defensor.
Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � A folio 112, cuaderno de juzgamiento. � A folios 141 a 162, Ib. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � A folio 102, de la carpeta de juzgamiento. �CSJ, SP 16 de marzo de 2006, rad. 24530. 20