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AP2554-2016(47697)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 47.697 MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2554-2016 Radicación No.: 47.697 Acta No. 135 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA.

HECHOS Fueron resumidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) como a continuación se señala: 1. El 9 de marzo de 2007 siendo aproximadamente las 5:45 minutos de la tarde, salió de la Terminal del norte de la ciudad de Medellín con destino al municipio de Amalfi (Ant) un bus de servicio público con pasajeros, el cual fue abordado a la altura del barrio Navarra, jurisdicción del municipio de Bello (Ant) por tres sujetos jóvenes que ocuparon los asientos de la banca trasera, desde donde vía celular, le informaban al interlocutor el sitio donde iban y el lugar del encuentro. 2.

Encontrándose el automotor en la jurisdicción del municipio de Santo Domingo (Ant) Corregimiento de Porce, el conductor del vehículo detuvo la marcha en el establecimiento denominado “Punto Aparte” para que los pasajeros consumieran algo. Estando en dicho lugar, los tres sujetos procedieron a bajar por la fuerza a dos de los pasajeros de nombre A.M.F.C de quince (15) años de edad para la época de los hechos, quien viajaba con su señora madre en el mismo asiento y JORGE ARMANDO CASTRO ESCUDERO, siendo conducidos unos pocos metros hasta un camión en donde se hallaban varios uniformados del ejército, en cuyo trayecto el último de los nombrados escapó hacia el interior del estadero en donde se refugió y solicitó ayuda de la Policía. 3.

El camión emprendió la marcha una vez se subió al menor, y, un kilómetro más adelante, concretamente, en las partidas hacia los municipios de Amalfi y Cisneros, detuvo la marcha para proceder los soldados a subir por la fuerza a otro sujeto que se encontraba en un costado de la vía, trabajador de la empresa encargada de reparar la carretera Yolombó – Vegachí. 4.

Los dos sujetos retenidos fueron trasladados en el vehículo por un largo trayecto y bajados luego para ser conducidos a pie hasta una vivienda rural deshabitada, en donde, por varias horas estuvieron retenidos, encerrados y custodiados por unos soldados del mismo camión, hasta que se hizo presente el comandante de éstos, para informarles que todo había sido un malentendido y procedieran a trasladar al menor A.M.F.C hasta la Estación de Policía de Cisneros en donde fue entregado al Comandante de la Sijin, mientras que, el otro retenido fue dejado por sus mismos captores en libertad. 5.

A su vez y ante los gritos de auxilio de CASTRO ESCUDERO quien logró escaparse de sus captores una vez bajó del bus, al igual que los de la madre del menor retenido, se avisó al Comando de Policía de Cisneros y la Unidades de Policía de Carretera que patrullan la zona, los cuales acudieron de inmediato al sitio de los hechos, produciéndose la captura de los mismos tres sujetos cuando se desplazaban a pie por la vía junto a las partidas de Amalfi y Cisneros. 6.

Los sujetos capturados responden a los nombres de MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA, EDWAR ALEXANDER BURGOS VALENCIA y JENNIEL ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMEZ (…)

ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de marzo de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe (Antioquia), la fiscalía les formuló imputación a MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA, Edwar Alexander Burgos Valencia y Jenniel Andrés Martínez Gómez por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con secuestro simple en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, 170-1 y 27 del Código Penal.

No se presentó allanamiento a cargos. Tras la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Cisneros (Antioquia), mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, condenó a los sindicados a las penas de 157 meses de prisión, multa equivalente a 659 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 28 salarios diarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural.

Les negó los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 8 de julio de 2009, la confirmó en su integridad. En firme la sentencia, el representante judicial del condenado presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda de revisión que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante sustentó su solicitud en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con posterioridad a la emisión de la sentencia de condena contra URIBE AREIZA, la Corte Suprema de Justicia en providencia dictada dentro del proceso con radicación No. 33.254, varió favorablemente su doctrina en punto de la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y estableció que, en los procesos de terminación anticipada por allanamiento o preacuerdo, dada la prohibición expresa que dicha disposición contempla en punto de la concesión de beneficios y subrogados penales para los delitos allí reseñados, debía inaplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Criterio que también resulta aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso perpetrados contra menores de edad, de conformidad con “el fallo de casación número 37671 del 4 de marzo de 2015”. Así, expresó el libelista que MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA fue condenado por los delitos de secuestro simple agravado (perpetrado contra un menor de edad) y secuestro simple en grado de tentativa, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Sin embargo, aunque reconoció que en este evento “no hubo allanamiento ni preacuerdo”, a su juicio, es “necesario abrir la discusión en torno a estos procesos previos a toda la línea jurisprudencia que permite la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta que para la época en que sucedieron los hechos y se llevó a cabo el juicio, a mediados del 2007, no tenía sentido alguno realizar tales negociaciones con la Fiscalía, pues no habían (sic) consecuencias significativas”.

Por lo anterior, solicitó a la Corte declarar fundada la causal invocada y otorgar a favor del condenado, la correspondiente redosificación, inaplicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. No obstante lo anterior, examinado el expediente se observa que si bien el memorialista aportó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Ahora bien, asumiendo que no hay duda sobre la ejecutoria de la sentencia de condena dado que la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta a URIBE AREIZA se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tampoco encuentra la Corte que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda de revisión formulada al tenor de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

(En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041) En el caso, el demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria; además, analizó el precedente que contiene la novedosa postura doctrinal y su contenido. Pero soslayó la última de las condiciones atrás descritas, dado que la nueva tesis no aplica para la condena dictada contra URIBE AREIZA.

Veamos: La censura propuesta se encamina a que se inaplique, en el caso particular del condenado MARTIN ARMEL URIBE AREIZA el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en los criterios jurisprudenciales acogidos por la Sala en los precedentes del 27 de febrero de 2013 Rad. 33.254, y 30 de abril de 2014 Rad. 41.157.

En ese sentido, es cierto que la Sala a través de la Sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33.254, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

También lo es, que sobre este criterio ha dicho complementariamente la Corte que resulta aplicable a los casos en los que se procede por los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos contra niños, niñas o adolescentes, y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 numeral 7º del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ SP5197-2014, 30 de abril de 2014, Rad. 41157; y CSJ SP10994-2014, 20 de agosto de 2014, Rad. 43624, entre otras).

Expresó la Corte: (…) en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.

Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.

(Destaca la Sala). Así las cosas, la postura doctrinaria enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado que se allana a cargos y suscribe preacuerdo con fiscalía, no recibe ningún beneficio por expresa prohibición de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 numeral 7º del Código de la Infancia y la Adolescencia, y aún así, en la determinación de la sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por consiguiente, es claro que la situación fáctica aquí registrada con apoyo de las sentencias aportadas, no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita dado que MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA no se allanó a los cargos que le reprochó el ente acusador, ni suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía. La condena impuesta fue producto del adelantamiento total del proceso penal, donde fue vencido en juicio y declarado responsable, y por ende, la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 no se erige injusta o desproporcionada.

Por último, debe aclarársele al demandante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. No es entonces, un mecanismo pensado para que la Corte “extienda la jurisprudencia” a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada de la garantía de igualdad.

Por tanto, como quiera que en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al caso juzgado, resulta improcedente la presente acción de revisión, por lo que la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que el escrito de demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y que además, la causal de revisión que propone el accionante es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aun cuando el demandante cita como sustento de su pretensión el fallo de casación número 37.671 del 4 de marzo de 2015, lo cierto es que éste tiene como fundamento la sentencia del 30 de abril de 2014 Rad. 41.157. � ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. PAGE 2 _1139985127.doc