Micelio
AP2553-2021(59597)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1820 de 2016Ley 1922 de 2018Ley 1957 de 2019Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 1100131070042011000062 Casación 59597 Publio Hernán Mejía y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2553-2021 Radicación n° 59.597 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia proferida, el 22 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, que los declaró responsables del delito de homicidio en persona protegida, de no advertirse la falta de competencia de la Corporación.

ANTECEDENTES Fácticos En el 2002, miembros del Batallón de artillería número dos La Popa, con sede en Valledupar, realizaron las siguientes operaciones militares en las que ultimaron a varias personas y presentaron dichas bajas como ocurridas en combate. El 22 de junio de ese año varios miembros del Ejército Nacional adelantaron la misión táctica “Coraza”, al interior de las instanciaciones del mencionado batallón, en la cual resultan muertos Carlos Alberto Pumarejo López Sierra y Edwar Cáceres Prado, quienes al parecer pretendían ingresar de manera clandestina a la base militar, con la intención de hurtar material de guerra e intendencia. No obstante, se pudo establecer que los prenombrados fueron aprehendidos y retenidos horas antes, para luego ser ejecutados.

El 26 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, ubicada en Bosconia, Cesar, se adelantó la misión táctica “Tormenta II”, en la que resultaron muertas 18 personas anunciadas como integrantes del grupo subversivo ELN. Sin embargo, fue posible establecer que se trataba de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC que fueron fusilados y entregados al comando del batallón de artillería número dos, La Popa, para ser presentados como bajas en desarrollo de combate.

Procesales 1. Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, se inició la respectiva investigación, dentro de la cual fueron escuchados indagatoria por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, inicialmente y entre otros, los militares PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA —en su orden, 16 de febrero, 29 de mayo y 7 de junio de 2007—[footnoteRef:1]. [1: Cuadernos originales # 2, 7 y 8, folios 269, 284 y 11, respectivamente.] 2.

El 23 de febrero de 2009 la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con los tres citados, y ordenó la consecuente ruptura de la unidad procesal para seguir adelantando la investigación por ese delito respecto de otras personas, y por la conducta punible de homicidio en persona protegida, frente a la cual, al resolverles de manera provisional la situación jurídica de los prenombrados, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009 —confirmada el 16 de octubre siguiente— los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:2]. [2: Cuadernos originales # 25 y 30.] 3.

En el segmento procesal que continuó en fase de investigación igualmente se concretó, en diferentes fechas, la vinculación de los militares JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO y DEIBIS SOLID PAEZ TRIANA, a quienes también fue resuelta su situación jurídica de manera provisional con detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con decisiones del 2 y 21 de octubre, y 23 de noviembre de 2009[footnoteRef:3]. [3: Cuadernos originales # 31, 32, 33 y 34.] 4.

Al considerar el instructor satisfecha la investigación respecto de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, así como en relación con JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO y DEIBIS SOLID PAEZ TRIANA, ordenó en relación con todos ellos la clausura de ese ciclo.

El 4 de octubre de 2010 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los tres primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida, y frente a los demás, en idéntica modalidad de participación, por la indicada conducta punible y la de concierto para delinquir agravado, determinación que adquirió firmeza el 5 de agosto de 2011, al ser resuelto, sin modificaciones respecto de todos los citados, el recurso de apelación formulado por otro de los vinculados a la investigación[footnoteRef:4]. [4: Cuadernos originales # 37 y 39, folios 236 y 60-171, respectivamente.

Cuaderno # 2 de la Fiscalía Delegada ante el tribunal de Bogotá, folios 184 y siguientes.] 5. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la pública de juzgamiento, entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2013. 6. El 14 de septiembre de 2018, el Juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal teniendo en cuenta la expresión de voluntad de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA sobre su sometimiento a la JEP y atendiendo el carácter preferente, prevalente y exclusivo que radica en dicha jurisdicción. En consecuencia, ordenó el envío de las piezas procesales relevantes relacionadas con esos procesados a dicha jurisdicción. 7.

El 31 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá condenó[footnoteRef:5] a: i) PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA como responsables del delito de homicidio en persona protegida; ii) ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. [5: Sentencia, fls 212 – 213.] Contra esa determinación defensores y procesados presentaron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. 8.

El 3 de febrero de 2020, al abordar el estudio de las diferentes alzadas, la segunda instancia resolvió “ ordenar la suspensión del presente trámite judicial y remitir por competencia este asunto a la Justicia Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a la parte motiva de esta providencia ”. 9. El 23 de septiembre de 2020, al resolver el conflicto de competencia generado, esta Corporación resolvió “ DISPONER la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto ”.

Lo anterior, luego de considerar, entre otras razones, que: “ [e]n otros términos, en el trámite de esta actuación, el Tribunal incurrió en varios errores fácilmente identificables, tales como: (…) dar el mismo tratamiento jurídico (suspensión) a situaciones con hipótesis fácticas claramente disímiles (procesados con y sin sometimiento voluntario).

(…) QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA no han manifestado, a la fecha, su voluntad de acogerse a la jurisdicción especial, ni su interés de aportar en términos de verdad plena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conserva la competencia para resolver el recurso de apelación ”. 10. El 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “ CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual condenó a los acusados PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por el delito de homicidio en persona protegida ”.

Así mismo, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, redosificó la sanción, en el sentido de condenar a ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, a la pena de 366 meses de prisión y multa de 4.000 SMLMV, por el delito de homicidio en persona protegida.

En contra de esa decisión, mediante apoderado, ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y AURELIANO QUEJADA QUEJADA presentaron sendas demandas de casación. 11. Al margen de lo anterior, en otra actuación adelantada bajo el radicado 2009-00071, derivada de la ruptura de unidad procesal ordenada en 2009, también relacionado con hechos en los que se encuentran involucrados miembros del batallón La Popa, el 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y a Efraín Andrade Perea, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. 11.1.

El 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá únicamente modificó la pena impuesta a los procesados, reduciéndola a 170 meses de prisión y multa de 14.250 s.m.l.m.v., y confirmó en lo restante la decisión impugnada. 11.2. El 8 de julio de 2019, MEJÍA GUTIÉRREZ y dos procesados más presentaron recurso extraordinario de casación, contra esa decisión, por considerar que la actuación se encontraba suspendida desde 1 de junio de 2017, fecha en la que se sometió a la JEP. 11.3.

El 6 de febrero de 2020[footnoteRef:6], uno de los Magistrados integrantes de la Sala admitió las demandas de casación presentadas por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, advirtiendo, en esa oportunidad, que “ en auto del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso romper la unidad procesal con el propósito de remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el trámite seguido contra el Coronel PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ ”. [6: Cuaderno Tribunal, fl 223.] 11.4.

El 12 de mayo de 2021, al resolver las demandas de casación presentadas por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, la Sala resolvió no casar la sentencia proferida, el 14 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto Penal Especializado. 12.

Se precisa que, por los hechos objeto de esta actuación, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante resoluciones 2021 de 13 de noviembre de 2018 y 2480 de 13 de junio de 2020, aceptó la solicitud de sometimiento de PUBLIO HERNÁN MEJÍA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, respectivamente. 12.1. Así mismo, por los sucesos objeto de debate en este proceso, mediante resolución 0765 de 28 de febrero de 2019 esa jurisdicción asumió el conocimiento de la actuación respecto de los enjuiciados ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA, en virtud de las solicitudes de sometimiento.

Además, la JEP adelanta el caso 003 por “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, el cual comprende los hechos objeto de juzgamiento en esta actuación. 12.2. De otra parte, el 8 de octubre de 2019, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, ante la Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y conductas de la JEP, en diligencia de versión voluntaria, manifestó “ su deseo de no atender el cuestionario de la Sala, pues es su intención esperar a que se desaten los recursos de casación y apelación que se encuentran pendientes en la justicia ordinaria ”.

A su vez, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA tampoco ha manifestado su voluntad de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Procesalmente, se desconoce qué decisiones ha adoptado la JEP frente a la negativa de aquél y el silencio de éste. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con las síntesis procesal que antecede y las particularidades asociadas a este asunto, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si actualmente ostenta competencia para emitir pronunciamiento sobre las demandas de casación presentadas por PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA; para luego definir, en caso de una respuesta negativa al problema jurídico planteado, si resulta posible decretar la nulidad de la actuación, en razón de las consideraciones de la Corte Constitucional y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante se precisan. 2.

El 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP- suscribieron un acuerdo de paz con el propósito de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera. En cumplimiento de dicho pacto, entre otros mecanismos, fue creada la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, mediante el Acto Legislativo 01 de 2017. 3.

En los términos de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, esa jurisdicción conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, es decir combatientes, integrantes de la fuerza pública, terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de aquella.

Los criterios de competencia de dicha jurisdicción se concretan, entonces, en los factores temporal, material y personal. En otros términos, la JEP conocerá de: i) las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; ii) perpetradas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y iii) ejecutadas por quienes participaron en el mismo.

Tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, la Ley 1957 de 2019 estableció, en su artículo 23, que les resultarían aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título transitorio creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, por virtud del cual el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

Esta Sala de Casación ha reconocido (AP2610-2018,AP 3556-2018; AP700-2019, AP1226-2019, AP4462-2019, AP2429-2020) que los agentes de la Fuerza Pública ostentan la calidad de comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial, empero ha precisado que la jurisdicción ordinaria conserva la competencia para pronunciarse de fondo sobre los asuntos sometidos a su consideración, a pesar de la concurrencia de los factores temporales, personales y materiales, que habilitan la competencia de la JEP, esto es, conductas delictivas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto armado y perpetradas miembros de la Fuerza Pública, si el o los procesados no han manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.

Delimitado lo anterior, es posible observar que, de manera específica y expresa las normas de la justicia transicional no establecen con precisión el momento a partir del cual deben entenderse suspendidos los procesos ordinarios en los casos de miembros de la Fuerza Pública. 4.1. No obstante, a través de auto TP-SA 286 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que: “ 35.

Considerando las diferentes etapas de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción penal ordinaria, según las estructuras procesales contenidas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la SA ha fijado, entre otras, las hipótesis de suspensión así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones;

(ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación[footnoteRef:7], y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR. [footnoteRef:8] [7: Esto implica que si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, la actuación necesariamente debe suspenderse] [8: Así Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 064 de 2018: “[…] las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP.

Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”.] 36.

Sin embargo, una consecuencia necesaria de las consideraciones precedentes, indica que es posible sintetizar esta casuística en un gran principio, que englobe todas las hipótesis y que resulte de aplicación más clara y práctica. Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional ”.

En el presente asunto se verifican dichas exigencias, tal y como se procede a detallar. 4.2. En el caso particular, se evidencia que los hechos por los que fueron condenados los procesados ocurrieron i) antes del 1 de diciembre de 2016; ii) con ocasión del conflicto armado; y iii) las muertes presentadas como bajas en combate fueron ejecutadas por los procesados como miembros de la fuerza pública, que como parte del Ejército Nacional desempeñaban sus labores en el Batallón de La Popa, en 2002.

(Primer requisito). Igualmente, el 18 de septiembre de 2018, el Juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal teniendo en cuenta la expresión de voluntad de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA sobre su sometimiento a la JEP y atendiendo el carácter preferente, prevalente y exclusivo que radica en dicha jurisdicción y, por esa razón, ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción Especial.

(Segundo requisito). Esta actuación, rituada bajo la égida de la Ley 600 de 2000 ya ha superado la fase de investigación, tal y como se reseñó oportunamente. (Tercer requisito). 4.3. De conformidad con lo señalado en la resolución 2480 de 13 de junio de 2020, emitida por la Sala Definición de Situaciones Jurídicas, “ por medio de la Resolución 765 del 28 de febrero de 2019 el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de los soldados profesionales ORLANDO PAVA ROCHA y JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y los soldados regulares ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA.

Dicha decisión quedó en firme el 28 de junio de 2019. En este sentido, de las consideraciones anteriormente expuestas y teniendo en cuenta que el proceso n.° 110013107004201100062 está en fase de juzgamiento pues está pendiente de resolverse la segunda instancia, se encuentra que su conocimiento por parte de la justicia ordinaria está suspendido desde el 28 de junio de 2019”. 4.4.

En el caso de PUBLIO MEJÍA, según la resolución 004975 de 18 de septiembre de 2019[footnoteRef:9], el procesado manifestó su voluntad de sometimiento a la jurisdicción especial el 1 de junio de 2017 y el 13 de noviembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas había asumido el conocimiento del asunto, “ lo que evidencia que el competente para continuar el desarrollo del proceso mencionado es la Jurisdicción Especial para la Paz ”, en la medida en que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los hechos avocó el conocimiento del caso 003 “ muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado ”. [9: Consideraciones 25 y siguientes.] 4.5.

Bajo esa perspectiva, deviene claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, pues de acuerdo con lo normado en el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se encuentra suspendida, incluyendo la prescripción de la acción penal, debiendo abstenerse la Sala de emitir decisión algún pronunciamiento relacionado con la admisión de los libelos presentados.

Tratándose de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIO QUEJADA QUEJADA no se tiene conocimiento de que éstos se hayan sometido a la jurisdicción especial, ni materializado, en el acta respectiva, su compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas, como tampoco una decisión de la JEP mediante la cual asuma el conocimiento del asunto, en el específico caso personal de los prenombrados.

Por lo anterior, en esos dos casos la Corporación conserva la competencia para pronunciarse sobre la admisión de las demandas, a pesar de la concurrencia de los factores temporales, personales y materiales, que habilitarían la competencia de la JEP, en la medida en que los procesados no han manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

La ausencia de ese sometimiento subjetivo de QUEJADA y RUIZ permite explicar el tratamiento diferencial con los otros cinco procesados, al encontrarse en situaciones con hipótesis fácticas claramente disímiles (comparecientes forzosos con y sin sometimiento voluntario). En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a la citada jurisdicción, para lo de su competencia. De la nulidad de la actuación 5.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la falta de competencia es causal de nulidad. 5.1. Según lo establecido en precedencia, la jurisdicción ordinaria perdió la competencia para decidir este asunto en los casos de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, desde el 13 de noviembre de 2018, y tratándose se ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, desde el 28 de junio de 2019.

A pesar de ello, el 31 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó fallo condenatorio contra todos los citados, y el 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en segunda instancia, la aludida decisión proferida en contra de estos como coautores del delito de homicidio en persona protegida. 5.2.

En razón de lo considerado por i) la Corte Constitucional en Auto 349 de 2019, por medio del cual resolvió un conflicto de jurisdicciones, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal y el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, según el cual “ dado que la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja) carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal al recibir el recurso de apelación debió declarar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y enviarlo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, al interior de la jurisdicción especial para la paz, se tramitara la petición ”; así como, ii) la solicitud elevada por la Sala de Definiciones de Situación Jurídica de la JEP, en resolución 4975 de 2019, en la que peticionó a esta Corporación “ evalúe decretar la posible nulidad expuesta en la parte motiva ” de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, encontrándose el proceso suspendido en razón del sometimiento de MEJÍA GUTIÉRREZ, la Sala de Casación considera lo siguiente. 5.3.

En el contexto analizado, al verificarse una irregularidad insaneable, como la falta de jurisdicción y competencia, corresponde decretar la nulidad y enviar de inmediato el proceso al juez que sí es competente. Se ha establecido que la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital) carecía de competencia para emitir decisiones, con posterioridad al 13 de noviembre de 2018, en el caso de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, y desde el 28 de junio de 2019, en el de ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA.

Sin embargo, el decreto de la nulidad de la actuación supone la competencia del juez que adopta dicha decisión y, como se estableció en precedencia con claridad, al menos, con posterioridad a noviembre de 2018 y junio de 2019, la jurisdicción ordinaria carece de la posibilidad de invalidar la actuación, precisamente por falta de competencia, por lo que una determinación de esa naturaleza corresponderá adoptar a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Ciertamente, según criterio de esta Corporación: “ (…) es preciso reiterar lo que de tiempo atrás viene siendo expresado por la Sala, sobre la posibilidad de declarar nulidades derivadas de la falta de competencia, decisión que de suyo implica que el funcionario judicial que tome una determinación de tal naturaleza debe tener competencia, es decir, la facultad para decidir un determinado asunto que solo la otorga la ley.

Es por ello que cuando el funcionario aduce la falta de competencia no puede pronunciarse en torno a la legalidad del trámite surtido (…) ”[footnoteRef:10]. [10: CSJ, SCP, AP, 21 ene. 2003, rad. 20316; SP14545-2016, rad. 37895, 12 de octubre de 2016. ] 5.4. Por último, se advierte que el estudio de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIO QUEJADA QUEJADA seguirá el trámite previsto en la ley, en el claro entendido que esos dos procesados no se han sometido a la JEP, razón por la cual y en correspondencia con la motivación atrás sentada, se dispondrá, con base en el artículo 92-1° de la Ley 600 de 2000, la ruptura de la unidad procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal. Segundo: REMITIR, en consecuencia, la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, vista la aceptación del sometimiento manifestado por PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, para los fines de su competencia. Tercero: SUSPENDER la actuación en esos dos casos ante la justicia ordinaria, así como el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

Cuarto: SEGUIR adelante con el trámite ordinario tratándose únicamente de las demandas de casación presentadas por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, a través de apoderado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26