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AP2553-2017(46619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 46619 Yeison Darío Guanare Neiva y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2553-2017 Radicación N° 46619. Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON DARÍO GUANARE NEIVA y JORGE EDUARD RIASCO ÁVILA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 26 de febrero de 2015, que confirmó la que decidió condenar a aquéllos como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En una cancha múltiple cubierta ubicada en la calle 37, entre carreras 14 y 15, barrio El Portal de Yopal – Casanare, entre los meses de marzo y mayo de 2012; los señores YEISON DARÍO GUANARE NEIVA, JORGE EDUARDO RIASCOS ÁVILA, entre otros, vendían y ofrecían sustancias estupefacientes que ocultaban en la ropa interior, o en la maleza o entre las piedras del lugar.

El 23 de mayo de 2012, en el lugar se hallaron 96.7 gramos de marihuana en una envoltura de papel de color blanco contenida en una bolsa plástica transparente, la cual se escondía en un montículo de tierra. 2. Procesales El 6 de junio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a los señores YEISON DARÍO GUANARE NEIVA, JORGE EDUARD RIASCO ÁVILA, Jersney Gutiérrez Nava y José Ricardo Sánchez Piedrahita, la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376, inc. 2, C.P.), agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1, literal b del artículo 384 ibídem.

El 8 de noviembre de 2012, previa radicación del respectivo escrito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal inició la audiencia de formulación de acusación. En esta sesión se aprobó el preacuerdo celebrado por la fiscalía con Danny Jersney Gutiérrez Navas y se dispuso la consecuente ruptura de la unidad procesal. Luego, el 14 de noviembre del mismo año se continuó la referida audiencia y en ella se formuló el delito que desde un inicio se imputó. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de diciembre de 2012 y la de juicio oral en 7 sesiones desarrolladas durante los años 2013 (11 de enero, 13 de marzo y 19 de noviembre) y 2014 (6 de febrero, 28 de marzo, 25 y 29 de julio).

En la última de ellas, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio y leyó su contenido integral en audiencia del 3 de octubre siguiente. Las penas que allí impuso fueron: las principales de prisión por 108 meses y multa por valor de 4 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera.

El 26 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (i) confirmó la condena respecto de YEISON DARÍO GUANARE NEIVA y JORGE EDUARD RIASCOS ÁVILA y (ii) la revocó con relación a José Ricardo Sánchez Piedrahita. A su vez, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, el defensor de los afectados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado.

L A D E M A N D A Luego de identificar las partes, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia objeto del recurso, el defensor formula 2 cargos, como más adelante se explica. Al final, explica que le asiste interés para recurrir porque a YEISON DARIO GUANARE NEIVA y JORGE EDUARD RIASCO ÁVILA se les condenó con violación del debido proceso y con errores en la apreciación probatoria.

Por último, en cuanto a los fines del recurso, señala que deben seleccionarse las censuras planteadas con el objeto de que la Corte determine si la naturaleza de una sustancia se puede establecer con «pruebas preliminares y de orientación», sin que sean necesarias las de verificación como la cromatografía de gases o líquidos y espectrometría de masas, así como también si el conocimiento privado de los jueces puede suplir el de los peritos.

Cargo No 1: nulidad Con base en la causal segunda de casación, el demandante alega la violación del artículo 29 de la Constitución y de otros de la Ley 906 de 2004 (6, 8, 10, 15, 26, 27, 288 y 457), con el objeto de solicitar la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación porque en ésta «nunca se le indicó a mis representados cuales eran los hechos circunstanciados que se le imputaban», esto es, no se aclaró cómo fue que los acusados materializaban los verbos rectores «ofrecer» y «vender» en los meses de marzo, abril y mayo de 2012: «Si su acción fue por la mañana, tarde, noche a madrugada; a qué horas concretas o aproximadas; con que (sic) personas; si su acción fue vender a quien le vendió la sustancia prohibida y en qué cantidad; si su acción fue consumir a qué horas y delante de quién».

En orden a demostrar su aserto, el demandante trascribe lo que sería el contenido de la intervención de la fiscalía no solo en la audiencia de imputación sino en la de acusación. Luego, expone consideraciones generales, incluidas citas legales y jurisprudenciales, sobre la forma debida de esos actos procesales, para así reiterar que la atribución de una conducta delictiva debe ser expresa, clara, precisa y circunstanciada porque las enunciaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas vulneran el derecho a la defensa.

Recuerda el tenor del artículo 448 del C.P.P./2004 para indicar que en la acusación «la Fiscalía no imputó hechos», por lo que el Tribunal termina condenando por unos que no aparecen en aquélla. Esgrime así, la existencia de un vicio de estructura que afectó el derecho de defensa debido a la falta de claridad de los hechos que debían refutarse, el cual caracteriza como insubsanable, trascendente e irreparable por un mecanismo diferente a la declaratoria de nulidad desde la formulación de la imputación o de la acusación. Cargo No 2: falso raciocinio Acude a la causal tercera de casación para denunciar un error de hecho por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 381 del código procesal, 376 y 384 del sustantivo, así como a la falta de aplicación del 7 del primero (la duda favorece al reo).

Luego de trascribir varios párrafos de una providencia de esta Corporación -del 11 de abril de 2007, rad. 26128-, en la que se explican los presupuestos de una debida sustentación del error denunciado, cuestiona los siguientes aspectos: En primer lugar, estima que la sentencia de primera instancia violó «las reglas de la experiencia» cuando concluyó que la sustancia que, según los videos, intercambiaban los acusados por dinero era marihuana, pues ésta nunca les fue incautada y no se excluye que pueda ser «anfetamina, bazuco, cocaína, heroína, drogas sintéticas, etc».

Sostuvo también que se desconocieron «las leyes de la ciencia» cuando se afirmó que aquel estupefaciente puede ser identificado sin necesidad de la prueba de cromatografía de gases y espectrometría de masas, siendo éste el examen que permite confirmar esa información. A ello adiciona que la «literatura» indeterminada que se citó no puede reemplazar la prueba pericial y que los testigos «no pudieron dar fe» de ese conocimiento.

En segundo lugar, refiriéndose a las consideraciones de la sentencia del Tribunal, asevera que ninguna regla de la experiencia o de la lógica permite inferir que «siempre que una persona en un parque donde fuman varias personas, que intercambie un elemento por otro o por dinero, que previamente saca de su ropa interior o extrae del pasto, esté necesariamente comercializando con sustancias ilegales o prohibidas y que dicho elemento sea marihuana», ni siquiera porque un día diferente al de los registros de videos, en el lugar, se encontrara una que, según la prueba de identificación preliminar sin corroboración científica, fuese de esa misma naturaleza.

En tal sentido, recuerda que en las requisas policiales efectuadas a los acusados, nunca se les encontró drogas. No sin antes advertir que la sentencia afirma basarse en reglas de la experiencia y de la lógica sin que especifique ninguna de ellas, concluye el impugnante que en el proceso existe duda sobre los siguientes aspectos: la naturaleza del objeto hallado en el parque, el propietario del mismo, la identificación de la sustancia que en aquél se intercambiaba, la condición de consumidores o de vendedores de estupefacientes de los acusados.

Por ello, considera, debe darse aplicación a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 constitucional. Finalmente, solicita casar la sentencia y, como consecuencia de ello, absolver a sus representados. C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON DARIO GUANARE NEIVA y JORGE EDUARD RIASCO ÁVILA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la leída el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Yopal – Sala Única de Decisión, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en contra de YEISON DARIO GUANARE NEIVA y JORGE EDUARD RIASCO ÁVILA como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representa dado que les impone sanciones restrictivas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia (duda en la prueba de la responsabilidad), por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de la impugnante. IV. En cuanto a los fines del recurso extraordinario, el demandante señaló el fundamento de los cargos formulados y manifestó la necesidad de que la Corte defina si una sustancia estupefaciente puede identificarse plenamente con las pruebas preliminares sin acudir a las de corroboración, y si el conocimiento privado del juez pude suplir el de los peritos.

Como se observa, en lugar de justificar la procedencia de la casación a partir de uno de los propósitos consagrados en el artículo 180 del C.P.P./2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia; el recurrente se dedica a reiterar las razones por las cuales cuestiona la legalidad de la sentencia y a intentar delimitar el ámbito de la respuesta que a los mismos se debería dar.

De esa manera, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional y la Corte tampoco la advierte oficiosamente. V. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C.P.P./2004.

Cargo No 1: nulidad Se solicita la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación porque este acto, en sentir del recurrente, no habría sido circunstanciado, es decir, se omitieron datos necesarios sobre las conductas que, desde aquél momento y luego en la acusación, se atribuyeron a los procesados, entre otros: «Si su acción fue por la mañana, tarde, noche a madrugada; a qué horas concretas o aproximadas; con que (sic) personas; si su acción fue vender a quien le vendió la sustancia prohibida y en qué cantidad; si su acción fue consumir a qué horas y delante de quién».

En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “ los hechos que revistan las características de un delito”, siendo éstos los únicos susceptibles de imputación penal, tal y como lo ordena el artículo 29 ibídem, segundo inciso, pues «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa».

En consecuencia, es insoslayable la imputación fáctica como forma básica de la vinculación de un ciudadano al proceso penal (art. 287 C.P.P./2004) y se cumple mediante una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible,…» (art. 288-2 ibídem). Ese sustrato fáctico debe respetarse en la acusación y en la sentencia o, en otras palabras, debe ser congruente, pues sólo de esa manera se garantiza que una persona pueda ser condenada por hechos respecto de los cuales tuvo oportunidad efectiva de defenderse; de ahí que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación,…» (art. 448).

Por ello, los medios de conocimiento pertinentes en el juicio serán aquéllos que se refieran, directa o indirectamente, «a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias», aun cuando sea solo para establecer el mayor o menor grado de probabilidad de estos últimos. En otras palabras, es éste el tema de prueba admisible en el proceso penal.

Conforme tales parámetros, cierto es que la ausencia o la indebida imputación fáctica puede repercutir en la validez no solo de la audiencia de formulación inicial sino en la de todo el proceso, dada su incidencia en aspectos estructurales, probatorios y de garantía (congruencia y defensa). Sin embargo, en sede de casación, el estudio de las eventuales irregularidades que de allí se desprendan se sujeta, como ocurre frente a la postulación de cualquier otro vicio, al respeto al principio de corrección material o, en otras palabras, a la fidelidad a la realidad del proceso, pues la presunción de legalidad y acierto de una sentencia no puede cuestionarse a partir de tergiversaciones, suposiciones o falsedades.

En el caso bajo examen, la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, tanto al inicio del proceso como en la acusación, se advierte suficiente y debida dado que define las conductas o acciones que se atribuyen a los procesados (ofrecer o vender marihuana) y que son relevantes desde el marco típico del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en cuya descripción se incluyeron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquéllas ocurrieron, una de las cuales –la espacial: centro deportivo y recreativo-, inclusive, configuró la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 384, numeral 1, literal b).

Entonces, la verdad procesal, como se verá, desmiente al recurrente, aunque debe reconocerse que éste fue honesto al traer a colación el contenido literal de los actos de imputación y de acusación; sin embargo, es éste, precisamente, el que desvirtúa, por completo, la alegación de nulidad. Basta trascribir un fragmento del relato de la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación, para observar que, con claridad y precisión, definió todos los hechos y circunstancias que resultaban relevantes para imputar, a título de coautores, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inc. 2; y 384, num. 1, lit. b).

De esa manera, se demuestra que la crítica de una imputación vaga, imprecisa, general e indefinida que hace el demandante, es abiertamente infundada y contraevidente. Obsérvese: … en Yopal Casanare en la calle 37 entre carreras 14 y 15 en el parque cancha múltiple del barrio el Portal, ustedes señores YEISON DARÍO GUANARE NEIVA, JORGE EDUARD RIASCOS ÁVILA,(…), entre los días primero (1) de marzo del dos mil doce al veinticinco (25) de mayo de dos mil doce estaba o se dedicaban a la venta de sustancias alucinógenas o psicotrópicas (…), se estableció que en los días 1, 3, 5, 6, 12, 13 de marzo del 2012, como el día 25, 26 de abril, 1, 23 de mayo de 2012 realizaban esta actividad, es decir, ustedes se dedicaban al expendio o venta de sustancias psicotrópicas a todas las personas que se acercaban a este lugar, recibían dinero y a cambio ustedes les entregaban sustancias psicotrópicas igualmente lo hacían a menores de edad y se consumían sustancias alucinógenas frente a niños.

Igualmente el día 23 de mayo del 2012 en este lugar se halló sustancia alucinógena con peso neto de noventa y seis punto siete gramos, (…) determinándose como positiva para canabinoles y sus derivados. (…) Luego, en la acusación, si bien la exposición de los hechos jurídicamente relevantes realizada por el titular de la acción penal fue muy sucinta, se reiteró el núcleo fundamental de la imputación, esto es, la especificación de las conductas que revisten las características de delito, sus autores, el modo en que operaban, la naturaleza de la sustancia estupefaciente y el lugar en que aquéllas tenían lugar.

En efecto, en la acusación escrita que, luego, se formuló oralmente, se manifestó que: … YEISON DARÍO GUANARE NEIVA, (…) y JORGE EDUARD RIASCOS ÁVILA, no solamente encontraron en ese sitio [cancha cubierta ubicada en la calle 37 con carrera 14, del barrio El Portal, Yopal] un lugar para consumir estupefacientes, sino que además eran quienes proveían a las demás personas que llegaban hasta allí con el fin de adquirir tal es sustancias.

(…) se trataba de estupefaciente [cannabis y sus derivados], no solamente por el modus operandi (formas de suministro, reunión de personas para consumir, ocultamiento de la sustancia en medio de la maleza del lugar, etc.)…. Por esos mismos hechos fueron condenados los acusados, tal y como puede leerse en la sentencia: «…, se puede establecer, sin ninguna duda, que los señores YEISON DARÍO GUANARE NEIVA, JORGE EDUARD RIASCOS ÁVILA (…), se dedicaban a la venta de marihuana en un sitio destinado para la recreación y el deporte de la comunidad, parque del Barrio el Portal de esta ciudad, sin que se adviertan causales que excluyan la responsabilidad penal», conducta esa que habrían desarrollado durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012.

Conforme a lo anterior, es improcedente la admisión para estudio de fondo de un cargo de nulidad que se funda no en una irregularidad cierta sino en una alegación defensiva que ningún arraigo tiene en la realidad de los actos procesales fundamentales –imputación, acusación y sentencia- acaecidos, o que, desde otra óptica, los desconoce de manera abierta.

En consecuencia, la eventual incidencia del inexistente vicio en el derecho a la defensa o en la garantía de la congruencia, carece, igualmente, de cualquier fundamento en el proceso. Cargo No 2: falso raciocinio Sostiene el recurrente que dicho error se habría configurado por infracción a las reglas de la experiencia, cuando se concluyó que el objeto que, según los videos incorporados, intercambiaban los acusados por dinero era marihuana, pues a éstos nunca se les incautó esa sustancia y no se excluyó que pudiera ser otra clase de estupefacientes; tampoco, continúa, ello pudiera inferirse a partir de un principio de la lógica.

Además, se habrían violado las leyes de la ciencia por afirmarse que puede establecerse que una sustancia es alucinógena sin necesidad de la «cromatografía de gases y espectrometría de masas», y por haberse reemplazado un dictamen pericial por la cita de literatura indeterminada, sin que tampoco los testigos refrendaran ese conocimiento. Por último, asegura que la sentencia afirma basarse en máximas de experiencia y de la lógica que nunca se identifican, y que existe duda probatoria sobre los presupuestos de la responsabilidad.

Recuérdese que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, es decir, es uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Es decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial consistente en la infracción de un principio de la lógica, de una regla de la experiencia o de una ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que, al fin de cuentas, se erige como el soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.

La demanda de casación que se examina no contiene la sustentación mínima de un error de hecho por falso raciocinio, por las siguientes razones: (i) no especifica la prueba que se habría valorado de manera indebida; en su lugar, se refiere, de manera general e indiscriminada, a los «videos», a los «testigos» y a la prueba de identificación preliminar homologada;

(ii) tampoco determina cuál sería el concreto principio de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica vulnerados; en su lugar, utiliza, indistintamente, cualquiera de esos conceptos genéricos; (iii) defiende una tarifa probatoria inexistente, que por demás tendría que proponerse por la vía del falso juicio de convicción, según la cual la naturaleza estupefaciente de una sustancia sólo se puede acreditar mediante una específica prueba científica; y, por último, (iv) sugiere la suposición de una prueba pericial o la ilegalidad de la incorporación de conocimientos científicos, supuestos que, a más de infundados, nada dicen sobre la violación a la sana crítica.

A más de lo anterior, ningún error manifiesto se observa cuando a partir de los rasgos objetivos de las conductas desplegadas por los acusados por varios días, entre los meses de marzo, abril y mayo de 2012, en el polideportivo ubicado el barrio El Portal de la ciudad de Yopal, calle 37 con carrera 14, los cuales se incorporaron mediante sendos videos; se pueda inferir que aquéllas consistían en la comercialización de sustancias estupefacientes, menos aun cuando esa conclusión se corroboró con el hallazgo de 96.7 gramos de marihuana en la cancha, específicamente en uno de los puntos en donde quedó registrado aquéllos escondían el objeto que intercambiaban por dinero.

Tampoco se advierte un error protuberante en tener acreditada la naturaleza de dicha sustancia con la prueba química preliminar y el testimonio de los policías que la incautaron. Por el contrario, se trata de conclusiones probatorias razonables, más aún cuando rige el principio de libertad de medios de prueba. Así las cosas, bajo el ropaje de un falso raciocinio, indebidamente, soportado en la vulneración de indeterminados principios de la sana crítica y en la defensa implícita de tarifas legales probatorias inexistentes, el recurrente formula una crítica generalizada al resultado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores que, una vez corrido el velo, se manifiesta como el simple deseo de que prevalezca su personal opinión, absolutoria por supuesto, sobre la conclusión judicial de responsabilidad que, a esta altura, se encuentra revestida por la presunción de acierto y de legalidad.

Dicha pretensión, entonces, es inviable en sede de casación, por lo que se impone la inadmisión del cargo. VI. En conclusión, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON DARÍO GUANARE NEIVA y JORGE EDUARD RIASCO ÁVILA, dado que no sustenta un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró, ni la Corte observa de oficio, la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004.

Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, tal y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON DARIO GUANARE NEIVA y JORGE EDUARD RIASCO ÁVILA.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ SP, jun. 8 de 2011, rad. 34022;

CSJ SP, ago. 22 de 2008, rad. 29373 � «…, en el parque del Barrio El Portal, el SI Miller Gildardo Parrado, Jefe del Grupo de Estupefacientes de la SIJIN y el PT. Luis Carlos Méndez Beltrán, hicieron un hallazgo, de marihuana el día 23 de mayo de 2012, corroborada por la prueba de P.I.P.H., la que fuera practicada por el testigo Carlos Alberto Ruíz Barón, cuyo informe se incorporó como prueba documental número dos (2) de la Fiscalía. Las características de la escena donde se produce el hallazgo (ver evidencia demostrativa número dos); coinciden con las que figuran en el video II del día 13 de marzo, en el que se observa a quien fuera imputado por esos mismos hechos, DANNY JERSNEY GUTIÉRREZ NAVAS, buscando y recogiendo un paquete envuelto en una bolsa blanca».

Página 14 de la sentencia de primera instancia. � Art. 373 C.P.P./2004: «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». 1 PAGE 19