Micelio
AP2552-2021(59597)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CUI: 110013107004201100062 Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2552-2021 Radicación N° 59597 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas por el apoderado de AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso material homogéneo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. De acuerdo con los fallos de primero y segundo grado, en Valledupar (Cesar), el 22 de junio de 2002 varios miembros del Ejército Nacional adelantaron la misión táctica “ CORAZA ”, al interior de las instanciaciones del Batallón de artillería La Popa, en la cual resultan muertos los civiles Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado.

Sin embargo, se estableció que los prenombrados fueron objeto de una celada tendida por los militares, ya que a sabiendas de que aquéllos pretendían ingresar de manera clandestina con la intención de hurtar material de guerra e intendencia, fingieron facilitarles el acceso, y apenas atravesaron la malla, desarmados y sin haberse apoderado de elemento alguno, inmisericordemente los ejecutaron, para luego presentarlos como bajas legítimas por su reacción defensiva de la guarnición. El 26 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, ubicada en Bosconia (Cesar), unidades de esa brigada realizaron la misión táctica “ TORMENTA II ”, en la que resultaron muertas dieciocho personas, mostradas por los militares como integrantes del grupo subversivo ELN.

No obstante, para los juzgadores fue posible determinar que se trataba de miembros (indisciplinados) de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC que, merced a un convenio previo de los uniformados con mandos superiores de aquéllos, habían sido enviados a ese lugar para que, sobre seguro, fueran dados de baja por los integrantes del Ejército Nacional, como en efecto ocurrió, a pesar de que las víctimas, se rindieron y depusieron las armas. 2.

Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, se inició la respectiva investigación, dentro de la cual fueron escuchados en indagatoria, entre otros, los militares PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA —en su orden, 16 de febrero, 29 de mayo y 7 de junio de 2007—[footnoteRef:1], inicialmente, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado. [1: Cuadernos originales # 2, 7 y 8, folios 269, 284 y 11, respectivamente.] 3.

El 23 de febrero de 2009 la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con los tres citados, y ordenó la consecuente ruptura de la unidad procesal para seguir adelantando la investigación, respecto de otras personas, por ese delito y por el de homicidio en persona protegida, frente a la cual, al resolverles de manera provisional la situación jurídica de los prenombrados, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009 —confirmada el 16 de octubre siguiente— los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:2]. [2: Cuadernos originales # 25 y 30, folios 55-57, y 119-206, respectivamente.] 4.

En el segmento procesal que continuó en fase de investigación igualmente se concretó, en diferentes fechas, la vinculación de los militares JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO y DEIBIS SOLID PAEZ TRIANA, a quienes también les fue resuelta su situación jurídica de manera provisional con detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con decisiones del 2 y 21 de octubre, y 23 de noviembre de 2009[footnoteRef:3]. [3: Cuadernos originales # 31, 32, 33 y 34, folios 80-135; 297-301; 1-3, 12-30, 60-65, 67-81 y 82-126; 135-152 y 169-215, respectivamente.] 5.

Al considerar el instructor satisfecha la investigación respecto de MEJÍA GUTIÉRREZ, RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA, así como en relación con ALMANZA SALCEDO, PAVA ROCHA, PERALTA ROMERO y PAEZ TRIANA, ordenó el 23 de febrero de 2009, frente a todos ellos la clausura de ese ciclo, decisión que a pesar de ser recurrida, fue confirmada el 1° de marzo de 2009 y, el 4 de octubre de 2010 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los tres primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida (en concurso material homogéneo por las 2 muertes ocurridas el 22 de junio de 2002 —excepto para QUEJADA QUEJADA— y las 18 presentadas el 26 de octubre siguiente, en las operaciones “ CORAZA ” y “ TORMENTA II ”, respectivamente.), y para los demás, en idéntica modalidad de participación, por la señalada conducta punible (circunscrita a los hechos de la operación “ CORAZA ” ) y la de concierto para delinquir agravado, determinación que adquirió firmeza el 5 de agosto de 2011, al ser resuelto, sin modificaciones respecto de todos los citados, el recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Cuadernos originales # 37 y 39, folios 236 y 60-171, respectivamente.

Cuaderno # 2 de la Fiscalía Delegada ante el tribunal de Bogotá, folios 184] 6. La fase de juzgamiento, luego de prosperar un cambio de radicación, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que adelantó las audiencias: preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la pública de juzgamiento, en varias sesiones, entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2013, fecha en la que el expediente ingresó al despacho para emitir la respectiva sentencia[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno original # 41, folio 278 -283] 7.

Mientras se hallaba en ese estado la actuación, en el año 2017, los acusados ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA y PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ expresaron su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP ), y firmaron la respectiva acta de sometimiento, razón por la cual el entonces titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante decisión del 14 de septiembre de 2018, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de aquéllos y, en consecuencia, ordenó el envío de las piezas procesales relevantes relacionadas con esos procesados a dicha jurisdicción[footnoteRef:6]. [6: Cuadernos originales # 46, 47, 48, folios 243-246;

(203, 246-253 y 276-286; 144-153] 8. No obstante lo anterior, el 31 de mayo de 2019, el juez de conocimiento emitió sentencia respecto de todos los encausados en los siguientes términos: 8.1. Absolvió a ORLANDO PAVA ROCHA de los cargos por el delito de homicidio en persona protegida, derivado de las muertes [18] causadas el 27 de octubre de 2002, en desarrollo de la operación “ TORMENTA II ”; 8.2.

Condenó a PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo por las muertes ocurridas el 22 de junio [2] y 26 de octubre de 2002 [18], durante las operaciones “ CORAZA ” y “ TORMENTA II ”—, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de 39 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y 9 meses. 8.3.

Condenó a AURELIANO QUEJADA QUEJADA en calidad de coautor responsable de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo por las 18 muertes ocurridas el 26 de octubre de 2002, durante la operación “ TORMENTA II ”—, motivo por el que le impuso como penas principales 38 años y 6 meses de prisión, multa igual a 36.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y 3 meses. 8.4.

Finalmente, condenó a ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo y sólo en relación con las dos muertes ocurridas el 22 de junio de 2002, durante la operación “ CORAZA ”—, a su vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, razón por la que a cada uno les impuso las pena principales de 34 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 6.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años y 3 meses. 8.5.

En la misma determinación: (i) conminó a todos los procesados al pago de los perjuicios derivados de las conductas punibles por las que fueron condenados, (ii) le negó a AURELIANO QUEJADA QUEJADA y a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA los subrogados penales, y (iii) en relación con ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA y PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, dispuso que en aras de “ respetar los lineamientos constitucionales y legales ” derivados del sometimiento de aquellos a la JEP, y por ende de los beneficios concedidos, debían comparecer a firmar un “ acta de compromiso ” para continuar gozando de su libertad. 9.

Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación los defensores y procesados, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, sede en la que se presentaron las siguientes actuaciones: 9.1. El 3 de febrero de 2020, cuando iba a abordar el estudio de las diferentes alzadas, el Tribunal al advertir el sometimiento de varios procesados ante la JEP resolvió “ ordenar la suspensión del presente trámite judicial y remitir por competencia este asunto a la Justicia Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas… ”, haciendo énfasis en que el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública resultaba obligatorio, por lo que todos los militares involucrados en delitos enmarcados en el conflicto armado se convierten en comparecientes forzosos de aquella jurisdicción, decisión respecto de la cual el procesado QUEJADA QUEJADA y el defensor de RUIZ MAHECHA interpusieron y sustentaron el recurso de apelación[footnoteRef:7]. [7: Fl 45-69 Cuaderno original Tribunal 6] 9.2.

El 23 de septiembre de 2020, esta Corporación al resolver la “ impugnación ” contra la decisión adoptada por el Tribunal ordenó “ la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ”, habida cuenta que “ los procesados QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA no han manifestado a la fecha, su voluntad de acogerse a la jurisdicción especial, ni su interés de aportar en términos de verdad plena ”, motivo por el que se consideró que tal autoridad “ conserva la competencia para resolver el recurso de apelación ” sólo respecto de aquéllos[footnoteRef:8]. [8: AP2429-2020, 23 Sep. 2020, Rad. 58061.] 9.3.

Cumplido lo anterior, el 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respecto de los acusados PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por el delito de homicidio en persona protegida.

En la misma decisión decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, tras confirmar la condena contra ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, por el delito de homicidio en persona protegida, corrigió la dosificación de las sanciones impuestas a aquellos, las cuales fijó en 366 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes[footnoteRef:9]. [9: F. 2-50 Cuaderno original Tribunal 5.1] Contra la referida providencia, mediante apoderado, ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA presentaron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno original Tribunal original 5.1, 5.2 y 5.3] 10.

Encontrándose el expediente en conocimiento del Magistrado Ponente, los procesados AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA recusaron a todos los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, por lo que con proveídos de 2 y 9 de junio de 2021 la rechazaron y ordenaron la remisión de la actuación a una Sala integrada por Conjueces para decidir el asunto, por lo que el 16 de junio de 2021 con auto CSJ AP2384-2021 no se aceptó la recusación propuesta y se ordenó la devolución de la actuación al Despacho de origen. 11.

Luego de oficiar el 19 de mayo, 1° y 2 de junio de 2021 a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el 4 de junio del mismo año a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, se estableció que esa jurisdicción asumió conocimiento de los hechos objeto de este proceso respecto de ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, quienes de manera voluntaria expresaron su voluntad de acogimiento, sin que ocurriera lo mismo con AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA. 12.

Advertido lo anterior, como de acuerdo con la reseña surge, de bulto, que la Sala carece de competencia para pronunciarse en relación con la situación de ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA y PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, frente a los hechos aquí debatidos, en razón, justamente, de su comprobado sometimiento a la Jurisdicción Especial para La Paz, y el acogimiento de este caso por esa autoridad, en decisión separada ratifica la ruptura de la unidad procesal ya adoptada en referencia a aquéllos en primera instancia, y en consecuencia se pronunciará sólo acerca de la admisión de las demandas presentadas en nombre de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA.

II. LAS DEMANDAS 11. Los procesados AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA están representados por un mismo defensor, quien presentó una demanda por cada uno de ellos, sin embargo, las censuras son idénticas, motivo por el que su fundamento se resume conjuntamente, con sujeción a los siguientes aspectos: 11.1. En el primer cargo principal, con apoyo en la causal prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, adujo la configuración de un falso raciocinio, por desconocimiento del principio lógico de tercero excluido, vicio que habría determinado la falta de aplicación de los artículos 2, 4 y 29 de la Constitución Política, 11-1 de la Declaración de Derechos Humanos, 8-2 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6-2 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos, 7, 15, 232, 238, 266, 277, 306-3, 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal, y la consecuente aplicación indebida de los artículos 29 y 135 de la Ley 599 de 2000.

Sostuvo que el error denunciado se configuró porque en las primeras páginas de los fallos de ambas instancias, al resumir los hechos del 26 de octubre de 2002 relativos a la operación “ TORMENTA II ”, no mencionan que AURELIANO QUEJADA QUEJADA hubiese matado a persona alguna, como tampoco lo hace respecto de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA en desarrollo de la operación “ CORAZA ”, empero en el desarrollo de las consideraciones y en la parte resolutiva de la decisiones acogieron una “ TERCERA PREMISA FACTICA ”, al atribuirles responsabilidad en los sucesos y condenarlos como coautores de homicidio en persona protegida, por las muertes de 2 personas en la operación “ CORAZA ” y 18 en la operación “ TORMENTA II ”.

Luego de recapitular el contenido de múltiples declaraciones en las que asegura reside el “ error de hecho por falso raciocinio ” denunciado, concluye que con los aludidos medios de prueba se concluye que fue desvirtuada la afirmación del pliego de cargos en cuanto a que los militares implicados recibieron los cuerpos sin vida para presentarlos como bajas en combate, supuesto fáctico que se cambió en los fallos para aseverar que se les dio de baja luego de rendirse y deponer las armas, evento que, en criterio del censor, no tiene respaldo en los testimonios rememorados, además que constatándose a través de las citadas declaraciones que sí se presentó un combate, no es posible establecer a ciencia cierta cuál de las unidades militares que intervino fue la que finalmente abatió a los miembros del grupo armado ilegal.

Con base en lo anterior solicita corregir el yerro advertido por falso raciocinio, y como consecuencia de ello aplicar el principio de in dubio pro reo en favor de sus dos representados con el fin de absolverlos de los cargos por homicidio imputados por las muertes ocurridas durante las operaciones “ TORMENTA II ” y “ CORAZA ”, máxime cuando por los fallecimientos que arrojó la última operación táctica, las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a AURELIANO QUEJADA QUEJADA pero en la parte resolutiva nada se dijo al respecto. 11.2.

Como segundo cargo principal, con sustento en la misma causal de casación y con invocación de las mismas normas infringidas, refirió la configuración de un “ FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ” por quebrantamiento del principio lógico de no contradicción, debido a la apreciación “ irracional ” de la versión del denunciante, toda vez que en las decisiones “ dicen que no existió combate pero que sí hubo combate, que no eran combatientes pero que sí eran combatientes y depusieron las armas ”, con base en lo cual condenaron a QUEJADA QUEJADA y a RUIZ MAHECHA, este último a pesar de que en las sentencias se indica que “ no mató sino que recibió los muertos ”; agregó que para ninguno de sus defendidos se concretó “ cuál fue el aporte en la división de trabajo criminal que cumplió para codomimar y ejecutar el hecho ”, ni se indicaron las pruebas demostrativas de que los acusados mataron a persona alguna, como tampoco aquéllas que acrediten que con el arma asignada a ellos se causó alguno de los decesos.

Aseguró que el vicio consistió en arribar a la certeza con base en la credibilidad que le confieren al denunciante Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, a pesar de no ser testigo directo del suceso, aduciendo las instancias que su dicho lo confirman los demás testimonios, documentos y peritos, pese a que ello no es así. En el ejercicio argumentativo con el que sustentó esta queja, el demandante empezó con la selección de fragmentos, de renglones, de las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia, tomados de manera aleatoria de uno u otro folio para evidenciar enunciados contradictorios acerca de los aspectos atrás destacados, tras lo cual se dedicó a cuestionar a Edwin Manuel Guzmán Cárdenas por la forma en que fue desvinculado del Ejército Nacional, por sus nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia, y porque, no obstante que no se desmovilizó de ese grupo ilegal, recibió beneficios con base en la Ley 975 de 2005, gracias a que ingresó “ al cartel de falsos testigos bajo la tutela de la Fiscalía General de la Nación ”, situación que le habría originado investigaciones por falso testimonio y fraude procesal al ser desestimado y tachado de sospechoso en los señalamientos que hizo en otros procesos diferentes.

Y luego, en una labor semejante a la desarrollada en el primer cargo, recapituló el contenido de la prueba testimonial y pericial, para finalmente reiterar los enunciados con los que abrió la postulación de la queja, y con base en ello solicitó que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, sus representados sean absueltos de los cargos por homicidio imputados por las muertes ocurridas durante las operaciones “ TORMENTA II ” y “ CORAZA ”, máxime cuando por los fallecimientos que arrojó la última operación, las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a QUEJADA QUEJADA, pero en la parte resolutiva nada se dijo al respecto. 11.3.

Adujo el recurrente un tercer cargo con carácter principal, en el cual alegó la configuración de un falso juicio de existencia por “ omitir numerosas pruebas ” los juzgadores, y en razón de ello incurrir en falta de aplicación y aplicación indebida de las mismas normas invocadas en la primera censura. Como desarrollo del vicio señaló el demandante que la judicatura invirtió la carga de la prueba al exigir de los procesados la presentación de pruebas que acreditaran la condición de combatientes de las personas dadas de baja en la operación “ TORMENTA II ” y en la operación “ CORAZA ”, y demostrar que las dos personas muertas en la segunda operación mencionada eran “bandidos” que actuaban bajo la modalidad de “ pisa suaves ”; ello sin reparar en que tales elementos de juicio sí fueron incorporados a la actuación y, de un lado se acreditó que los fallecidos en la operación “ TORMENTA II ” eran combatientes, “ independientemente de que pertenecieran al ELN o a las AUC ”, que “estaban robando ganado y tenían secuestrados a los trabajadores y administradores de la finca ”, así como que con ese grupo hubo un combate para el que se prestó apoyo aéreo “ hilicoportado ”, apoyo con cañones de artillería de 105 mm, y se presentaron heridos en las filas del Ejército Nacional; y de otro lado, en la operación “ CORAZA ” los abatidos eran blancos legítimos dado que habían ingresado al Batallón a hurtar armamento y atacar a las tropas.

El recurrente relaciona enseguida en un cuadro la lista de pruebas de orden testimonial, documental y pericial que habrían sido practicadas en la instrucción, y que, según el actor, no se valoraron en las sentencias de primero y segundo grado, o que fueron mencionadas pero no apreciadas, así como las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, a solicitud de parte o de oficio, acerca de las cuales no indica si efectivamente se llevaron a cabo o dejaron de ser practicadas, sino que se limita a señalar que fueron omitidas en ambos fallos; y en el mismo listado relaciona las pruebas testimonial, documental y pericial practicadas en la audiencia de juzgamiento y que considera fueron omitidas.

Transcribió después fragmentos del contenido de algunas de las pruebas enlistadas con anterioridad, para concluir que esos elementos de persuasión dan cuenta que los veinte fallecidos eran combatientes, que hacían parte de una organización armada al margen de la ley que ejercía mando y control sobre el territorio, que participaron en actos hostiles en la hacienda El Socorro y contra personal e instalaciones del Batallón La Popa, condición en la que fueron dados de baja por el Ejército Nacional en las operaciones “ TORMENTA II ” y “ CORAZA ”, desvirtuando esos mismos medios de conocimiento que, en el primer aludido evento, los combatientes se hubiesen rendido previamente y depuesto las armas, para luego ser ejecutados, o que en el segundo los dos maleantes hayan sido primero capturados y después ultimados, como se afirmó en los fallos.

De acuerdo con lo anterior pidió a la Corte que, tras valorar las pruebas omitidas, aplique las normas llamadas a regular el caso, en particular las relativas al in dubio pro reo, y con base en ello absolver a sus representados de los cargos por homicidio imputados por las muertes ocurridas durante las operaciones “ TORMENTA II ” y “ CORAZA ”, máxime cuando por los fallecimientos que arrojó la última, las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a QUEJADA QUEJADA, pero en la parte resolutiva nada se dijo al respecto. 11.4.

Denunció el censor, como cuarto cargo con carácter principal, la configuración de falso juicio de identidad por tergiversación, entre otras pruebas, de las declaraciones del Brigadier General Gabriel Ramón Díaz Ortiz, Nelson Javier Llanos Quiñones, Alix Cecilia Daza Martínez, Juan Manuel Valdés Cuevas, Aureliano Quejada Quejada, Jorge Eliecer Lozano Bravo, Dairo José Dita Salas, Luis Alberto Hernández Sossa, Jesús Yunis Pérez, José de Jesús Muñis Rueda, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”, Luis Francisco Robles Mendoza, alias “Amaury” o “611”, Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Centella”, Alexánder Jurado Tarazona, Oscar Eduardo Daza Correa, alias “Luna”, José Rafael Vergel Granados, Gabriel Ramón Diaz Ortiz, Luis Manuel Montero Horta, Elizabeth Ocho Hernández, y José Pastor Ruiz Mahecha, desatino determinante de la falta de aplicación y consecuente aplicación indebida de las mismas normas referidas en el primer cargo principal.

De la misma manera que en las anteriores censuras, consignó una extensa selección de fragmentos del contenido de las declaraciones atrás citadas (pág. 222 a 237 de la demanda), para luego concluir frente a cada una que los elementos de juicio demostraban que sí hubo un combate y que los fallecidos sí eran combatientes y que estaban ejecutando acciones hostiles contra la población o contra la indemnidad del propio Ejército Nacional.

Con sujeción a lo anterior solicitó absolver a sus representados de los cargos por los dieciocho homicidios relacionados con la operación “ TORMENTA II ”, así como de los dos ligados a la operación “ CORAZA ”, respecto de los cuales las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a QUEJADA QUEJADA, pero en la parte resolutiva nada dijeron al respecto. 11.5.

Bajo un quinto cargo, con carácter principal, el demandante acusó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de las normas de Derecho Humanos- DDHH-, “la hipótesis de coautoría” y “la hipótesis delictiva del artículo 135” del Código Penal; igualmente lo recriminó por dejar de aplicar las “reglas” de ausencia de responsabilidad consagradas en las causales 3°, 4° y 5° del artículo 32 íbidem, los artículos 6°, 10° y 13 del Estatuto Punitivo, el artículo 11-2 de la Declaración de Derechos Humanos, los artículos 29, 96, 122, 216, 218, 221, 223 y 250 de la Constitución Política, las “normas del CICR”, el Reglamente EJC3-10-1 y el Protocolo II de Ginebra.

Indicó que sus defendidos actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, acatando una orden legítima, de autoridad competente y en ejercicio de un cargo público, a partir del cual les era permitido lesionar los bienes jurídicos de combatientes que tomaron partido dentro de las hostilidades, pues así lo determina el derecho de guerra.

Resaltó que pese a que las instancias reconocieron tácitamente que no estaba demostrada la responsabilidad de sus defendidos dedujeron la existencia de una conducta antijurídica, y con el simple hallazgo de unas personas muertas, dieron por demostrado un acuerdo criminal, cuando QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA no realizaron la conducta de matar.

Precisó que las instancias no tuvieron en cuenta conceptos propios del derecho de guerra como: acto hostil, combatientes y los principios de humanidad, distinción, necesidad militar, limitación, proporcionalidad, precaución en el ataque y no reciprocidad; pues en la operación “ CORAZA ” era claro que los militares del Batallón La Popa resistieron un ataque de dos personas que tomaron parte en el conflicto y pretendían hurtar armamento del Ejército y, en la operación “ TORMENTA II ” se reaccionó en contra de miembros de un grupo insurgente que estaba atacando a la población civil, por lo que a diferencia de lo estimado por los juzgadores, los occisos eran objetivos legítimos y no civiles ni combatientes que depusieron las armas.

Corolario de ello, solicitó casar la sentencia condenatoria y proferir un fallo de reemplazo a favor de sus defendidos, aplicando las normas que dejaron de lado las instancias. 11.6. Denunció el censor bajo un sexto cargo con carácter subsidiario, que el Tribunal confirmó la sentencia de condena proferida en contra de sus defendidos, pese a que el proceso se encontraba viciado, pues se violó, en su sentir, el debido proceso ya que los procesados fueron juzgados dos veces por los mismos hechos, pero con diferente denominación jurídica, lo cual acarreó menoscabo del principio de non bis in ídem.

A este respecto señaló que en la actuación radicada con el N° 11001070400620090007102, adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se les condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, a partir de su participación en las operaciones denominadas “ CORAZA ” —en el caso de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA— y “ TORMENTA II ” —para los dos procesados—, idénticas situaciones fácticas que son objeto de debate en este radicado por el delito de homicidio en persona protegida.

Luego de contrastar los supuestos de hecho considerados por las instancias para emitir condena dentro del proceso seguido en contra de sus defendidos por el delito de concierto para delinquir agravado, con los fijados en la presente actuación que cursa por el reato de homicidio en persona protegida, concluyó que los juzgadores en ambos asuntos se refirieron indistintamente a iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar “ reconociendo la comunidad de pruebas y conexidad (…) materializando una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa ”, por lo que “ este último proceso debe ser anulado y decretada su absolución por violar el NON BIS IN ÍDEM ”.

Cuestionó que la fiscalía decretara la ruptura de la unidad procesal cuando sus defendidos fueron vinculados a un proceso penal por sus actuaciones en las operaciones “ CORAZA ” (sólo para RUIZ MAHECHA) y “ TORMENTA II ”, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, por lo que lo esperado era que se les juzgara en un solo proceso y no adelantar dos causas separadas por los mismos hechos, agravándoles su situación. Adicionalmente, señaló que en los dos procesos la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación impetrado en contra de las sentencias de condena, lo que constituye una clara falta disciplinaria, pues habiendo conocido del proceso seguido por el delito de concierto para delinquir, estaban impedidos para emitir un pronunciamiento en esta segunda actuación. Así las cosas, solicitó el decreto de la preclusión y cesación del procedimiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra del delegado de la fiscalía y los jueces de primera y segunda instancia, por propiciar una indebida ruptura procesal que conllevó a la violación de los derechos de sus defendidos. 11.7.

En la séptima réplica que presentó como subsidiaria, el censor denunció la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por desconocimiento del debido proceso, yerro que según el demandante fue determinado por la falsa motivación plasmada en los aludidos pronunciamientos, pues consideró que a sus defendidos se les condenó como coautores, sin demostrarse el dominio del hecho, el aporte que cada uno de ellos tuvo en las operaciones tácticas en las que se predica su participación, ni la ejecución del verbo matar.

Reiteró las críticas postuladas en los anteriores cargos acerca de las deficiencias en el análisis probatorio, y se refirió a la indebida valoración de las pruebas por parte de las instancias, así como al desconocimiento en que incurrieron acerca de las normas del DIH y de los conceptos propios de los conflictos armados. Con base en ello solicitó anular las sentencias recurridas y en su lugar proferir sentencia de reemplazo en la que, al superar la falsa motivación denunciada, se absuelva a sus asistidos de los cargos por los dieciocho homicidios relacionados con la operación “ TORMENTA II ”, así como de los dos ligados a la operación “ CORAZA ”, acerca de los cuales excluyeron las instancias expresamente de responsabilidad a QUEJADA QUEJADA, omitiendo en la parte resolutiva hacer la respectiva declaración. 11.8.

Finalmente, en ambas demandas también propuso un cargo octavo subsidiario, en el que acusó a los falladores de proferir las sentencias de primero y segundo grado dentro de un proceso viciado de nulidad a raíz de la ruptura de la unidad procesal entre los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. Sobre el particular destacó que el 23 de febrero de 2009 la fiscalía decretó indebidamente la ruptura de la unidad procesal en contra de sus defendidos, propiciando con ello que por los mismos hechos se les juzgara en dos procesos separados, violando los principios de legalidad, conexidad y unidad procesal, lo que no ocurrió con otros procesados a quienes sí se les investigó y juzgó por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, bajo una misma cuerda procesal.

Reseñó que la fiscalía vinculó a sus defendidos mediante indagatoria y en esas diligencias les fueron atribuidos los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA por los hechos ocurridos el 22 de junio de 2002 en las instalaciones del Batallón La Popa en desarrollo de la operación “ CORAZA ” y el 26 de octubre de 2002 en la Hacienda El Socorro por su participación en la operación “ TORMENTA II ” y, a AURELIANO QUEJADA QUEJADA solo por su participación en la última operación. Cuestionó que a pesar de ser evidente que los dos delitos debían juzgarse en un mismo proceso, la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal y el Tribunal lo avaló. Indicó que a partir del indebido decreto de la ruptura de la unidad procesal se generó la prescripción de la acción penal, pues “ la resolución de acusación del concierto para delinquir, adiada 8-JUL-09 cobró ejecutoria el 11 de julio de 2009 ” y el Estado tenía 9 años para actuar, por lo que tal como ocurrió en el caso de los coprocesados Orlando Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo y Deibis Dolid Páez Triana, a favor de sus defendidos debe ordenarse la cesación de procedimiento.

Corolario de lo anterior, solicitó el demandante el decreto de la nulidad de la actuación desde la etapa de instrucción para dejar sin efecto la resolución con la que se generó la ruptura de la unidad procesal. III. CONSIDERACIONES 12. Previo a exponer las consideraciones propias del tópico del cual debe ocuparse esta Sala, es menester hacer la siguiente precisión en punto de la vigencia de la acción penal por la única conducta que subyace a la actuación, es decir, la de homicidio en persona protegida, descrita en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en vigor al tiempo de los hechos.

Desde esa arista, es claro que en el presente asunto el pliego de cargos cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2011, fecha que es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio. Y como se trata de un delito cometido por servidores públicos, de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial sentado por primera vez en AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado luego en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113, SP1039-2019, 27 Mar. 2019, rad. 40098, durante esa fase, en relación con el delito de homicidio en persona protegida, el límite de 10 años (Art. 86 CP) se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja un término de prescripción de 13 años y 4 meses que deben computarse desde la firmeza de la acusación. Lo anterior indica, entonces, que a la fecha de esta determinación la acción penal por la aludida conducta punible no ha prescrito. 13.

Ahora bien, como se sabe, en cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son: la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

La Sala observa que en el presente asunto las razones de inconformidad expuestas por el censor en las respectivas demandas, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian que declaración de justicia materializada en los fallos sea contraria a derecho, ya sea por estar antecedida de una afrenta grave a la estructura procesal o a las garantías de la parte inconforme, ora por hallarse sustentada en protuberantes y esenciales vicios de valoración probatoria, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar el trámite de la actuación o los fundamentos de las sentencias en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. En aras de exponer las puntuales razones por las que a esta Sala le es imposible abordar un análisis de fondo de la decisión de condena atacada, en observancia del carácter rogado de este mecanismo y del principio de limitación que lo gobierna, los motivos de inconformidad puestos de presente en los escritos que hacen las veces de demanda se agrupan de la siguiente manera para su estudio con sujeción a la reglas de prioridad, autonomía y no contradicción, de sustancial acatamiento en sede de casación. 13.1.

La nulidad parcial de la actuación (octavo cargo subsidiario de ambas demandas) deprecada por el recurrente a partir de la decisión mediante la cual, en la fase instructiva, en relación con los procesados RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA —así como frente a MEJÍA GUTIERREZ —, se dispuso la ruptura de la unidad procesal entre los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. 13.2.

La nulidad de las sentencia de primero y segundo grado pedida también en ambos escritos, de una parte, aduciendo como argumento central el desconocimiento de la garantía de non bis in ídem (cargo sexto subsidiario), con base en que sus representados fueron juzgados en dos procesos distintos por los mismos hechos bajo diferente denominación jurídica; y de otro lado, por la falsa motivación que atribuye a los fallos de instancia (cargo séptimo subsidiario) respecto de la acreditación de la modalidad de participación delictiva endilgada (coautoría) y la demostración de la acción concreta (verbo matar) que tipifica el delito de homicidio en persona protegida, censuras rematadas con la petición común de absolución de los dos procesados frente a los cargos que por esa conducta les fueron elevados en la acusación. 13.3.

La violación directa de la ley sustancial denunciada en los dos escritos (cargo quinto principal ), ocasionada por la aplicación indebida de las normas de Derechos Humanos, “ la hipótesis de coautoría ” y “ la hipótesis delictiva del artículo 135 ” del Código Penal, y la consecuente exclusión de las “reglas” de ausencia de responsabilidad consagradas en las causales 3°, 4° y 5° del artículo 32 ibidem, los artículos 6°, 10° y 13 del Estatuto Punitivo, el artículo 11-2 de la Declaración de Derechos Humanos, los artículos 29, 96, 122, 216, 218, 221, 223 y 250 de la Constitución Política, las “ normas del CICR ”, el Reglamente EJC3-10-1 y el Protocolo II de Ginebra, censura a la cual ligó la solicitud de absolución de sus defendidos al aplicar las normas excluidas en las instancias. 13.4.

Finalmente, la configuración de falso raciocinio (dos), falso juicio de existencia y falso juicio de identidad por parte de los juzgadores en la tarea de apreciación de los medios de prueba, yerros cada uno de los cuales postulado como principal en los cuatro primeros cargos y que según su presentación, serían autónomos y determinantes en la indebida aplicación de los artículos 29 y 135 de la Ley 599 de 2000, y la consecuente exclusión de aquellos que permitían resolver la controversia a favor de sus prohijados aplicando la garantía de in dubio pro reo. 14.

En tratándose de la nulidad, la senda en la que hallan sendero apropiado de acreditación dislates de esa estirpe es la prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 (régimen aplicable al presente asunto), en relación con los cuales, si bien es cierto, de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia, su demostración es menos exigente que las otras causales de casación, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es capaz de producir el efecto enervante perseguido, toda vez que la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales.

Dicho de otra manera, igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnación, la respectiva queja debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender los fundamentos fácticos del ataque, los preceptos que se consideran conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, determinar si a consecuencia de esta se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento.

Precisamente, para asegurar que la propuesta ostente rigor y seriedad en el cumplimiento de aquéllos cometidos el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento, y que se concretan en los siguientes postulados: (i) Taxatividad: a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley;

(ii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; (iii) protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica;

(iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; (v) instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

(vi) trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y (vii) residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.

La falta de rigor lógico y seriedad de las quejas propuestas por el actor con respaldo en la senda de la nulidad es manifiesta, debido, justamente, al desconocimiento de los anteriores axiomas, muy a pesar de las afirmaciones vehementes del memorialista de estar acatando u honrando esas directrices. 14.1. Para empezar, destaca la Corte que el cargo sexto, por violación del non bis in ídem, y el octavo, relacionado con la invalidez de la actuación por la ruptura de la unidad procesal en la fase investigativa, a pesar del carácter subsidiario con el que los postuló el recurrente, gozan, en esencia, de la misma errática y común fundamentación[footnoteRef:11], motivo por el que la Sala los responderá de manera conjunta. [11: Cfr. Páginas 254 a 279 y 333 a 349 de la demanda en nombre de Aureliano Quejada Quejada, con 277 a 311 y 395 a 417 de la presentada en nombre de José Pastor Ruiz Mahecha.] En efecto, el hilo conductor de esas réplicas está afianzado en la ruptura de la unidad procesal ordenada el 23 de febrero de 2009, confirmada el 19 de marzo de 2009, en la fase instructiva frente a los procesados RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA, y con base en ese hito procesal, no obstante asegurarse repetidamente en las quejas la “ ilegalidad ” de tal determinación por ser “ contraria al principio de conexidad ”, simultáneamente se critica que aquélla fue la que provocó el “ juzgamiento doble ” de los citados, y causó, en últimas, “ dos condenas por los mismos hechos ” con diferente denominación jurídica, dado que el segmento procesal que se siguió contra los citados (y MEJIA GUTIÉRREZ) culminó con condena por concierto para delinquir agravado, mientras el que continuó (del que se ocupan las presentes demandas) respecto de aquéllos y otros procesados vinculados después, terminó también con condena, pero por homicidio en persona protegida contra los primeros, y por ese delito y el de concierto para delinquir agravado respecto de los demás. Adicional a ese argumento, en las comentadas censuras varias veces se pregona el carácter ilegal de la actuación, con base en que los magistrados que hicieron la segunda instancia a la decisión de condena por el delito de concierto para delinquir agravado, fueron los mismos que emitieron el fallo de segundo grado contra el que se interpuso el presente recurso extraordinario, recriminando a los aludidos funcionarios por no declararse impedidos.

Comprendido en esos términos el fundamento de la queja, surge ostensible el desconocimiento de los principios de claridad y precisión que gobiernan la proposición de cargos y causales, pues en las que ahora son objeto de respuesta el actor, sin atender el principio de acreditación, no supo precisar a ciencia cierta cuál era la base fáctica de la irregularidad denunciada, determinante del efecto invalidatorio perseguido en una u otra censura.

Es tal la falta de rigor y seriedad que gobierna la propuesta hecha en el cargo sexto, relativo al desconocimiento del non bis in ídem, que la misma jurisprudencia que citó y transcribió en extenso para ilustrar la lesión de aquel axioma, hace evidente la sinrazón de la queja, pues en tal pronunciamiento[footnoteRef:12] puntualmente se precisa que una de las cuatro situaciones en las que no se afecta aquella garantía, es cuando se trata de un concurso material de conductas punibles.

Así lo indicó la Corte: [12: Cfr. SP3240-215, 18 Mar. 2015, rad. 36828.] 1.2.4.4. Finalmente, de similar forma, el concurso real o material —no aparente— de tipos, también descarta la violación del principio non bis in ídem, partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados, como ocurre, verbi gratia, con la falsedad en documento público o privado y el fraude procesal o el enriquecimiento ilícito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014) [footnoteRef:13]. [13: Esta consideración aparece transcrita, dentro de un fragmento más extenso, en las demandas de QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA, en las páginas 271 y 300-301, respectivamente.] No tuvo en cuenta el demandante, entonces, a pesar de reconocerlo expresa y paladinamente en su abigarrada disertación[footnoteRef:14], que justamente la investigación contra sus representados se apoyó en la probable participación en un concurso material, real, y heterogéneo de conductas punibles, a saber: concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, ambas hipótesis delictivas derivadas de las irregularidades que se presentaron en el desarrollo de las operaciones tácticas “ CORAZA ” (el 22 de junio de 2002) y “ TORMENTA II ” (el 26 de octubre de 2002), adelantadas por integrantes del Batallón La Popa ubicado en Valledupar- Cesar[footnoteRef:15], al cual pertenecían los aquí procesados, eventos en los que resultaron muertas dos y dieciocho personas, respectivamente, las cuales fueron presentadas como bajas en combate, cuando en verdad tales resultados habrían estado determinados y facilitados por el dañino contubernio de los militares aquí investigados, con grupos armados ilegales, mal llamados de autodefensas. [14: Cfr. Demandas de QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA, páginas 264 y 289, respectivamente.] [15: Cuadernos originales # 1, 7 y 8, folios 1 al 7, 284 y 11.] Tampoco reparó el demandante, con desconocimiento ostensible del principio de objetividad, que tras las primeras injuradas rendidas por su representados, el 6 de mayo de 2008 les fue resuelta de manera provisional su situación jurídica, inicialmente, sólo por su probable incursión en el delito de concierto para delinquir agravado, y con posterioridad, con base en lo ordenado el 3 de julio del señalado año, se les recibió a aquellos ampliación de injurada por su eventual compromiso en los delitos de homicidio en persona protegida.

Ese desarrollo o devenir de la actuación, pretermitido por el actor en sus argumentos, deja igualmente sin sustento serio y real la queja acerca de la “ ilegalidad de la ruptura de la unidad procesal ” ordenada el 23 de febrero de 2009, confirmada el 19 de marzo siguiente, toda vez que esta no surgió del capricho del funcionario, sino amparada en la ley aplicable a este asunto, de acuerdo con la cual: “ [c]uando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación en relación con un solo sindicado o conducta punible, el Fiscal General de la Nación o su delegado, la cerrará parcialmente ” (Ley 600 de 2000, art. 394).

Justamente eso fue lo ocurrido en la actuación, pues en el pronunciamiento del 23 de febrero de 2009, ratificado en sede de reposición, la decisión principal adoptada por el instructor fue la de declarar el cierre parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado respecto de RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA (lo mismo que frente a MEJIA GUTIÉRREZ ), en tanto que la decisión consecuencial a aquélla fue la de ordenar la ruptura de la unidad procesal, con el fin de continuar la investigación en contra de los citados por el delito de homicidio en persona protegida, así como en contra de otras personas que llegasen a estar comprometidas con ese punible y el de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:16]. [16: Cuaderno original # 25, folios 55 a 57.] Desde tal perspectiva es claro que la cuestionada ruptura de la unidad procesal no devenía ilegal, máxime cuando esta se halla prevista en el artículo 92, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, entre otros eventos “ no se conservará la unidad procesal ”, “[c]uando la resolución de cierre de investigación sea parcial… ”; y si bien es cierto el artículo 89, inciso segundo, de la codificación en cita señala que las “ conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente ”, también lo es que el mismo precepto dispone que en esos supuestos la “ ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre y cuando no afecte las garantías constitucionales ”.

En otras palabras, el demandante tenía la carga de argumentar y demostrar que por virtud de la aludida ruptura de la unidad procesal, al menos un determinado derecho fundamental en cabeza de sus asistidos había resultado lesionado, deber que, con desacato del criterio de acreditación orientador de las nulidades, incumplió en la respectiva queja, Consecuente con lo expuesto, inanes resultan las insistentes afirmaciones del demandante acerca de la identidad fáctica entre los juicios tramitados contra RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA (tras el referido cierre parcial y consecuente ruptura de la unidad procesal) por concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (radicado 1100010704006200900071), y el que concita la atención de la Sala, surtido en el Juzgado Cuarto del mismo género (radicado 110013107004201100062) contra aquéllos y MEJÍA GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio en persona protegida, así como respecto de ALMANZA SALCEDO, PAVA ROCHA, PERALTA ROMERO y PAEZ TRIANA por ese punible y el de concierto para delinquir agravado, pues es innegable que las dos causas se sustentan en los mismos supuestos de hecho, lo cual, sin embargo, por las razones atrás señaladas, de ninguna forma constituye desconocimiento por parte de las instancias —en uno u otro asunto— del principio de non bis in ídem.

Cabe destacar, además, que tras revisar los fundamentos de los fallos de primero y segundo grado emitidos en el presente asunto, objetivamente puede advertirse que las respectivas consideraciones en relación con RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA —para este sólo en relación con la operación “ TORMENTA II ”— se limitan a constatar la configuración de los supuestos condicionantes del punible de homicidio en persona protegida, valga decir, la determinación de los elementos del tipo objetivo y subjetivo de esa hipótesis delictiva, de ahí que las instancias se ocuparan de analizar si estaba acreditada la muerte de 20 personas —2 en la operación “ CORAZA ” y 18 en la operación “ TORMENTA II ”—, si estas personas estaban protegidas por el DIDH, y las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon esos decesos, ejercicio analítico que, necesariamente, tuvo como insumo, atendiendo el principio de permanencia de la prueba, los elementos de conocimiento recaudados desde los albores de la investigación, la mayoría de ellos comunes a las actuaciones referidas en precedencia. Para terminar, el demandante denunció que los magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la apelación del fallo proferido en contra de sus defendidos por homicidio en persona protegida, estaban incursos en una causal impeditiva porque también en sede de apelación fallaron contra aquéllos respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

Frente a tal consideración la Sala debe destacar, de una parte, que la inconformidad ninguna relación seria y condicionante tiene como fundamento de las pretensiones agitadas en los cargos sexto y octavo. Y de otra, que tal reclamo desconoce el fidedigno devenir procesal (contrariando el principio de objetividad) que evidencia la intrascendencia del reparo, pues siendo la manifestación de impedimento una potestad del funcionario, cuando éste no la ejerce puede ser recusado por los sujetos procesales, como en este asunto así ocurrió y en correspondencia con ello “ el 11 de diciembre de 2019, la sala presidida por el Magistrado Jairo José Agudelo Parra declaró infundada la recusación planteada ”[footnoteRef:17]; es decir que, mediante el mecanismo legal para conjurar una eventual ausencia de ese atributo de la Administración de Justicia, una Sala ajena al debate del proceso verificó que no estaba comprometida tal garantía en los funcionarios que emitieron el fallo confirmatorio de la condena dictada contra los aquí procesados por homicidio en persona protegida. [17: Cfr. Sentencia de segunda instancia, folio 51.] Y en cuanto a la aspiración del demandante de lograr por esta vía la exoneración de sus defendidos por el delito de concierto para delinquir agravado, como confusa, reiterada y sorpresivamente lo postuló, bien en el cargo sexto al indicar que “ con objetividad queda demostrado que se trata de los mismos hechos del presunto homicidio agravado (sic) los que se censuran en procesos separados por concierto para delinquir agravado, con lo cual se aplicó indebidamente el artículo 340, incisos 2, 3, y el 342 de la Ley 599 de 2000 ”[footnoteRef:18], o ya en el reproche octavo —de la demanda incoada en nombre RUIZ MAHECHA—, al construir una argumento ambiguo en el que mezcla aleatoriamente las fechas de ejecutoria de los actos de acusación producidos por los dos diversos delitos atribuidos a los procesados, y con base en ello concluir que la acción penal para la aludida conducta prescribió[footnoteRef:19], la Sala debe limitarse a responder que: [18: Cfr. Demandas de QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA, páginas 272 y 275; 306 y 307, respectivamente.] [19: Cfr. Demandas de RUIZ MAHECHA, páginas 396, 400-401 y 411 a 416.] Una tal pretensión es manifiestamente desacertada y del todo improcedente, dado que la situación de los procesados RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA por el delito de concierto para delinquir agravado se ventiló por separado, como ya quedó esclarecido, y por ello no puede emitir pronunciamiento en relación con un proceso diferente al que concita el objeto del presente recurso extraordinario, actuación en relación con la cual, además, según lo destaco el mismo censor, se produjo su arribó a esta sede para tramitar el recurso extraordinario de casación, resuelto ya a la fecha con expresa negación de una pretensión que en sentido semejante se hizo en uno de los respectivos cargos[footnoteRef:20]. [20: Cfr. SP1761-2021, 12 May. 2021, rad. 55687.] Así las cosas, dado que los argumentos expuestos en los reproches sexto y octavo de las demandas a nombre de RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA no evidencian objetivamente un serio, concreto y real quebranto de garantías fundamentales ni resquebrajamiento del debido proceso, la Sala no admitirá las respectivas censuras. 14.2.

La argumentación expuesta como fundamento de la queja contenida en el cargo séptimo subsidiario no es más afortunada que la consignada en los que acaban de ser revisados, toda vez que el demandante incurre en una equivocada intelección acerca de la procedencia de pretender la nulidad de los fallos alegando una “ falsa motivación ” de los respectivos pronunciamientos.

En efecto, es cierto que la Sala, de tiempo atrás[footnoteRef:21], ha considerado que las situaciones determinantes de un defecto de motivación son: (i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado;

(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión se apoya en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez contradice en forma grotesca la realidad probatoria, esto es, se aparta abiertamente de la verdad acreditada con los diversos medios de persuasión para llegar a aserciones fácticas equívocas. [21: Cfr. Sentencias de: 22 de mayo y 4 de septiembre de 2003, 31 de marzo de 2004, 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, rad. 20756, 17257, 17738, 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras, y más recientemente en los AP2848-2020, 30 Sep. 2020, rad. 56453 y AP3114-2020, 18 Nov. 2020, rad.56347.] Pero también es verdad que con el mismo rigor y claridad la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado: “…La Corte entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación deficiente y motivación equívoca) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y consecuencialmente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo (violación indirecta) [Ley 600 de 2000, art. 207-N°1].

Estos principios y reglas no han sido, en manera alguna, desconocidos por la Corte en la decisión en comento [footnoteRef:22]. Todo lo contrario, los reafirmó en ella, y los ha venido reiterando en pronunciamientos posteriores, donde ha sido clara en precisar que la motivación falsa, entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo [footnoteRef:23]. [22: Se refiere a la sentencia de 22 de mayo de 2003, rad. 20756.] [23: Cfr. Sentencia de 4 de septiembre de 2003, radicación 17257.] La decisión de la Corte de considerar la motivación falsa como fenómeno invalidante de la decisión, y de acudir a la causal tercera para propiciar su enmienda, se erige en una fórmula de solución de carácter procedimental, con el fin de resolver aquellos casos en los cuales los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y se hace necesario ajustar la decisión a la legalidad, en cumplimiento de las finalidades del recurso.

Esta forma de solucionar el problema puede resultar, desde luego, discutible desde el punto de vista técnico, pero no contraria al ordenamiento jurídico, ni irracional, si es tomado en cuenta que en el fondo se está frente a una vía de hecho, violatoria del debido proceso, que el Juez de casación está en el deber de corregir” [footnoteRef:24] (subrayado y negrillas ajenas al texto). [24: Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.] Dicho con otras palabras, desde ese entonces es claro, y así lo ha reiterado la Sala[footnoteRef:25], que la presentación de la “ falsa motivación ” de las sentencias como un vicio invalidante solo es viable en dos eventos: (i) como recurso al que únicamente acude esta Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, cuando los sujetos procesales no denuncian errores de valoración probatoria, o lo hacen en forma deficiente, y en razón de ello se ve precisada a ese remedio extremo en aras de subsanar los respectivos dislates que, en esencia, erigen el fallo como una autentica y flagrante vía de hecho, violatoria del debido proceso, la cual el juez de casación debe enmendar; y (ii) en el régimen de la Ley 600 de 2000, en los eventos para los que estaba consagrada la llamada casación excepcional o discrecional, por cuanto las posibilidades de acceder al recurso extraordinario en esos supuestos no se extendían a “ discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”[footnoteRef:26]. [25: Cfr. Autos de 29 de septiembre de 2010, radicación 31373, y 13 de noviembre de 2013, radicación 38246.] [26: Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente, entre muchos otros.] De lo anterior se concluye que como, atendida la magnitud de pena prevista para el delito del que se ocupó este proceso, no es el presente un evento de casación excepcional o discrecional, el recurrente equivocó la senda de ataque ya que su carga u obligación indeclinable era presentar los presuntos yerros de estimación probatoria (aducidos en el reproche por “ falsa motivación ”) con observancia estricta de las exigencias de lógica y técnica previstas para la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1° inciso segundo, como pacíficamente lo viene reiterando la jurisprudencia. Por lo tanto, como las falencias probatorias denunciadas en este cargo también soportan los cuatro primeros reproches postulados en las demandas de casación impetradas por la defensa de los procesados RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA, la Sala abordará su estudio más adelante, tras responder a la réplica que por violación directa de la ley sustancial hizo el censor en los referidos escritos que hacen las veces de demanda, como a continuación se procede. 15.

En efecto, en el cargo quinto principal, común a los referidos memoriales, el demandante acudió a la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1°, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, inherente a la violación directa de la ley sustancial. Frente a ello impera resaltar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia[footnoteRef:27], por esa senda no son admisibles las controversias acerca de los hechos, ni sobre las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que tanto la situación fáctica declarada en la sentencia como el ejercicio de apreciación fueron acertados, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: [27: Cfr. CSJ AP2490-2020, 30 Sep. 2020, rad. 52510.] (i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. (ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

(iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. En la queja estudiada, atendidas las normas denunciadas como vulneradas, esto es, en primer lugar, los preceptos del Derecho Internacional Humanitario con base en los cuales las instancias concluyeron que las víctimas de las operaciones “ CORAZA ” y “ TORMENTA II ” se encontraban amparadas por aquéllas, era deber del demandante evidenciar cómo los supuestos de hecho expresamente reconocidos en las sentencias no se ajustaban o no se acomodaban a los presupuestos condicionantes de las respectivas norma, para así acreditar con objetividad el sentido de vulneración alegado, es decir, la indebida aplicación de las aludidas reglas.

Igual ejercicio estaba convocado a desarrollar el censor, entre otros, respecto del artículo 32, numerales 3°, 4° y 5° del artículo 32 del Estatuto Punitivo, hipótesis legales de ausencia de responsabilidad que denunció como excluidas, para lo cual debía demostrar que, no obstante reconocer los falladores sin ambages en sus consideraciones los elementos estructurales de aquellas causales, habrían eludido u omitido activar dicha norma con las consecuencias inherentes a la misma.

Sin embargo, contrario a ese deber de mantener la discusión en un plano estrictamente jurídico, el casacionista desconoció tal exigencia y sin aceptar los hechos declarados por las instancias, fundó su argumentación en críticas sobre la valoración probatoria y el razonamiento de los juzgadores frente a la tipicidad de la conducta de homicidio en persona protegida atribuida a los acusados, así como su grado de participación en ese delito, constituyendo evidencia objetiva de ese desafuero argumental y técnico la reconstrucción del contenido de diversos medios de prueba[footnoteRef:28], tras los cuales el demandante expuso su convicción, fundada en su interesada valoración, acerca de la ausencia de tipicidad del ilícito de homicidio en persona protegida en relación con las muertes producidas en las operaciones “ CORAZA ” y “ TORMENTA II ”. [28: Cfr. Demandas de QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA, páginas 247 a 250 y 268 a 272, respectivamente.] En efecto, es claro que cuando el demandante cuestionó que las instancias aplicaron inadecuadamente las normas propias del DIH y a partir de ellas le otorgaron a las víctimas mortales de las operaciones “ CORAZA ” y “ TORMENTA II ” la condición de no combatientes, en el primer caso, y en el segundo evento de combatientes que habían depuesto las armas, no está planteando una discusión eminentemente jurídica sino que nuevamente orienta sus reproches al trabajo de ponderación efectuado por las instancias, sin incluir un reparo de orden casacional por vía directa que amerite resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia, pues se limita a repetir los argumentos expuestos en la apelación, sin evidenciar el yerro atribuido.

Igual situación se advierte respecto de las quejas orientadas a cuestionar la demostración de la participación de AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA como coautores en los hechos derivados de las operaciones “ CORAZA ” (frente a RUIZ MAHECHA) y “ TORMENTA II ” (predicable de los dos procesados), pues las críticas se centran en los fundamentos probatorios que le permitieron a los juzgadores dar por demostrada la participación de éstos en los hechos objeto de debate y, no en un ataque jurídico exigible en la causal propuesta.

Las anteriores razones son suficientes para concluir el rechazo del presente cargo. 16. Corresponde ahora abordar las cuatro quejas expuestas en las demandas por presunta violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria. En esa vía de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jurídica inescindible —como aquí ocurre—, es obligación del censor enfrentar por separado las respectivas consideraciones, empezando con las del fallo de segunda instancia, con el fin de demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que por norma expresa se asigne a cierto elemento de conocimiento un determinado peso probatorio.

Hacen parte de la misma división los llamados falsos juicios de legalidad, especie de vicio de más fácil constatación y demostración, pues la disertación respectiva debe estar orientada a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de no satisfacerlos.

A su turno, cuando se alega que la decisión está viciada por errores de hecho —subdivisión a la que se acudió en las respectivas quejas—, el desarrollo argumental debe partir por aceptar sin ambages que las pruebas son legales y que no tienen asignado en la ley valor suasorio, para así enfocarse en ilustrar, de manera clara y objetiva, que los juzgadores incurrieron en: (i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el funcionario deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición);

(ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el juez, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba algo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento (falso juicio de existencia) es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación. Y en el segundo (falso juicio de identidad), es menester hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

(iii) Finalmente, en el falso raciocinio, además de que debe aceptarse que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, el desacierto no se concreta en la aprehensión de su contenido, sino que recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados que integran la sana crítica, valga decir, las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica, o las máximas de la experiencia. De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál en concreto fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o, de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega tales vicios.

En ninguno de los cuatro reproches planteados al abrigo de la comentada causal de casación el demandante atendió las exigencias argumentativas que de acuerdo con la pedagogía de la Sala permiten la clara y objetiva acreditación de vicios de la comentada estirpe. 16.1. Para empezar, el demandante olvidó que de la misma manera que se exige del fallador la valoración conjunta e integral de los elementos de prueba, el censor está en el deber de demoler en un mismo cargo la estimación de cada uno de los fundamentos probatorios esgrimidos en las sentencias, toda vez que si los ataca por separado, como reproches autónomos e independientes, como lo hizo en este caso al proponer en cada una de las quejas falso raciocinio (cargos primero y segundo), falso juicio de existencia (cargo tercero) y falso juicio de identidad (cargo cuarto); cada reproche debe bastarse por sí solo para romper la declaración de justicia atacada, pues ese objetivo no será concretado mientras existan otros fundamentos probatorios que respalden el pronunciamiento y que dentro de la misma queja no hayan sido quebrantados (principios de autonomía y suficiencia). 16.2.

Otro despropósito argumentativo en el que incurrió el demandante consistió en que en cada una de las réplicas por falso raciocinio no individualizó cuál o cuáles fueron los medios de prueba que, apreciados correctamente en su expresión material, condujeron a una inferencia que vulneró las reglas de la lógica que demanda como violentadas (principios de tercero excluido y de no contradicción), sino que en lugar de ello el ejercicio demostrativo consistió en afirmar el desquiciamiento de los respectivos postulados, transcribir algunos insulares apartes de los fallos de primero y segundo grado, y enseguida hacer un extenso y engorroso inventario de fragmentos del contenido de una gran cantidad de elementos de persuasión[footnoteRef:29], para después insistir o reiterar su parecer acerca del menoscabo de las reglas lógicas por él invocadas. [29: Cfr. Demandas de QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA, páginas 25 a 73 y 81 a 127; 20 a 68 y 78 a 139, respectivamente.] 16.3.

Por supuesto que una labor como esa, abstracta y asistemática, es inidónea para acreditar de manera seria, precisa y objetiva vicios como los deprecados, por la potísima razón de que no controvierte en concreto los fundamentos del fallo censurado, esto es: (i) En el caso las muertes presentadas en la operación “ CORAZA ”, la apreciación de las indagatorias de RUIZ MAHECHA, MEJIA GUTIÉRREZ, PAVA ROCHA, PERALTA ROMERO, ALMANZA SALCEDO y PÁEZ TRIANA, así como los testimonios de Nelson Javier Mora Quiñones, Juan Manuel Bravo Alzate, Juan Carlos Mestre Seña y Orlys Geiner Trillos Duarte, las comprobaciones hechas en la inspección al lugar de los hechos y las constatadas a través de las necropsias de Carlos Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, a partir de cuyo análisis y confrontación, los juzgadores concluyeron que los referidos militares desde hacía meses sabían del interés de estos (no vinculados con grupo armado ilegal alguno) de ingresar a las instalaciones del batallón La Popa subrepticiamente, con el ánimo de robar material de intendencia y armas, motivo por el que en connivencia con el soldado PÁEZ TRIANA les tendieron una trampa en la fecha de los hechos para que las víctimas ejecutaran el ingreso a la guarnición, como en efecto lo hicieron, y apenas atravesaron la malla, desarmados y sin haberse apoderado de elemento alguno, inmisericordemente los ejecutaron, para luego ficticiamente presentarlos en los respectivos informes militares como dos bajas ocurridas en un inesperado combate que concernió a los citados procesados, y (ii) Respecto de los dieciocho decesos que ocurrieron a raíz de operación “ TORMENTA II ”, la decisión de condena se ancló en un ponderado análisis de las versiones injuradas recibidas a QUEJADA QUEJADA, RUIZ MAHECHA, y MEJIA GUTIÉRREZ, las comprobaciones hechas a través de diversas inspecciones judiciales, los resultados consignados en los respectivos protocolos de necropsia de los fallecidos, las declaraciones de los militares Gabriel Ramón Díaz Ortiz, Jorge Eliecer Lozano Bravo, Darío José Ditta Salas, Alexander Jurado Tarazona, de los civiles Efraín Andrade Perea, Alix Cecilia Daza Márquez, Jhon Jairo Hernández Sánchez (alias “ Centella ”) y Luis Francisco Robles Mendoza (alias “ 611 ” o “ Amaury ”), estudio que permitió a los juzgadores concluir, grosso modo, que si bien en la fecha del suceso ocurrió un combate, este se desarrolló, no con miembros de un grupo rebelde (el ELN ), sino con integrantes las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, a quienes, por razones de desobediencia o comportamientos contrarios a la organización delictiva, sus jefes habían previamente enviado al lugar de la refriega con el fin de que los miembros del Ejército Nacional aquí procesados los abatieran, como en efecto ocurrió en una bien elaborada emboscada, pues los militares a pesar de la rendición de las víctimas los atacaron hasta no dejar sobrevivientes.

Tal obrar, como igualmente lo concluyeron las instancias, lo habrían ejecutado los encausados con ocasión y en cumplimiento de los acuerdos que tenían con mandos superiores de los grupos de autodefensas, en orden a presentar esa clase de resultados como bajas en combate y obtener prebendas en la institución castrense, a cambio de recibir los integrantes del grupo armado ilegal por parte de los militares el suministro de material de guerra, como lo infirieron los juzgadores del desbordado e injustificado gasto de munición relacionado en los documentos del aludido operativo.

Luego, era en relación con tales elementos de persuasión, en uno u otro caso, según los intereses que representaba —para RUIZ MAHECHA por las dos operaciones militares y frente a QUEJADA QUEJADA sólo por la última—, que el demandante debía hacer una labor consistente en: reconocer que la apreciación del tenor de cada una de esas pruebas había sido fidedigna por parte de los juzgadores, para luego enseñar cómo las conclusiones o inferencias realizadas por los funcionarios a partir del correspondiente sustrato fáctico vulneraba las reglas lógicas del tercero excluido (cargo primero principal) o de no contradicción (cargo segundo principal), hermenéutica ausente en cualquiera de las razones expuestas en las correspondientes réplicas. 16.4.

El falso juicio de existencia (denunciado en el cargo tercero principal) tampoco goza de adecuada acreditación, toda vez que las pruebas relacionadas en el extenso inventario presentado en los anteriores reproches por falso raciocinio, son en su mayoría las mismas que cita como pretermitidas en otro vasto catálogo elaborado para esta queja, con lo cual desatendió el rigor lógico inherente a este extraordinario mecanismo de impugnación que impide la presentación de propuestas contradictorias en cargos que no son subsidiarios el uno del otro, pues si previamente había adverado que la estimación de unos medios de conocimiento constituyó un falso raciocinio, mal podía en el siguiente asegurar que la apreciación de esos elementos fue omitida.

Adicionalmente, con desconocimiento del principio de objetividad o corrección material, entre las pruebas que enlistó el censor como dejadas de valorar, están relacionadas también aquellas que ciertamente las instancias sometieron a escrutinio, referidas párrafos más atrás, como lo corroboró la Sala luego de una atenta revisión de las correspondientes consideraciones de los fallos de primero y segundo grado.

De remate, aun cuando es verdad que muchos de los elementos de conocimiento que aparecen relacionados en el registro presentado[footnoteRef:30] dentro del cargo tercero principal no son mencionados en los fallos que integran la unidad jurídica inescindible atacada, también es cierto que una tal situación no resulta trascendente con base en el principio de selección probatoria, desatendido por el demandante, acerca del cual reiteradamente ha dicho la Corte[footnoteRef:31]: [30: Cfr. Demandas de QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA, páginas 130 a 221 y 143 a 231, respectivamente.] [31: Cfr. SP1761-2021, 12 May. 2021, rad. 55687.] “Advierte la Sala que de los planteamientos de los recurrentes se colige, cómo asumen indebidamente que los falladores deben pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, olvidando que de tiempo atrás la Corte[footnoteRef:32] ha señalado que en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane. [32: Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2020.

Rad. 52341, CSJ AP, 20 abr. 2019. Rad. 54870 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad. 47960, entre otras.] Lo anterior, en el entendido de que corresponde a los funcionarios judiciales un análisis imparcial pero también racional, que se ocupe en detalle sólo de los tópicos útiles, conducentes y pertinentes respecto del tema de prueba, así como de los inescindiblemente ligados al mismo, sin que aspectos superfluos, suficientemente decantados por otras vías, meramente accesorios o intrascendentes, deban ser analizados, o siquiera referidos”[footnoteRef:33]. [33: Cfr. CSJ SP, 23 may. 2012.

Rad. 34197.] Además, respecto de los elementos de persuasión no mencionados en los fallos, la labor del demandante se redujo a seleccionar determinados apartes de su contenido, sin adelantar un ejercicio que evidenciara cómo o por qué esos contenidos resultaban trascendentes para derruir las conclusiones a las que llegaron los falladores, limitándose a repetir, insistentemente, conforme a su personal criterio, que tales pruebas sí demuestran que los fallecidos en las operaciones “ CORAZA ” y “ TORMENTA II ” eran combatientes, que hacían parte de una organización armada al margen de la ley, sin importar si eran de la guerrilla o de las autodefensas, que tales individuos estaban adelantando hostilidades, bien contra las instalaciones y el personal militar acantonado en el batallón La Popa, ora contra la población civil en la hacienda El Socorro, y que en virtud de ello fueron dados de baja legítimamente por unidades del Ejército Nacional, en cumplimiento de sus fines constitucionales, argumentación que no trasciende el alcance de un alegato de instancia y que el recurrente pretende sea acogida como de mejor valía que la consignada en los fallos, fin ajeno al recurso extraordinario de casación. 16.5.

Semejante desacierto se advierte, también, en el último reproche pregonado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, sobre la base de un presunto falso juicio de identidad (cargo cuarto principal), pues, de una parte, siguiendo el patrón argumental de las ya analizadas quejas, el demandante elaboro un catálogo con un resumen del contenido de gran cantidad de diversos medios de prueba —frente a los cuales había denunciado previamente o falso raciocinio o falso juicio de existencia—, repitiendo frente a cada una que el respectivo extracto “ conduce a una conclusión diferente, QUE SI EXISTIÓ COMBATE, con lo cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sentencia del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, IMPUSIERON SU ERROR DE HECHO, sobre lo que dice y demuestra la prueba ”.

Y de otro lado, en razón de ese equivocado ejercicio, no tuvo en cuenta que los medios de conocimiento respecto de los que debía concretar la queja eran los expresamente citados y valorados en los fallos de primero y segundo grado, no la totalidad del acervo probatorio, o aquellos de los que no se ocuparon las instancias, pues al tratarse el falso juicio de identidad de un vicio de carácter objetivo-contemplativo, la dinámica para su acreditación, como ya se indicó, obliga hacer una comparación fidedigna entre aquello que dice el medio de prueba con la aprehensión que de su contenido plasmaron en las sentencias los falladores, en aras de acreditar que su sentido literal fue desfigurado, adicionado o cercenado para hacerle decir lo que no dice, siendo intrascendente que el impugnante exponga respecto de cada prueba su personal ponderación y, a partir de ella, afirme una y otra vez que hubo una apreciación artificial de ese elemento de convicción, como aquí lo hizo el censor.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones para concluir que en razón de los ostensibles desaciertos de lógica y argumentación que presentan los cargos uno a cuatro revisados, los mismos no pueden ser admitidos para un eventual estudio de fondo de la decisión condenatoria confirmada en segunda instancia. 17. Merecen una consideración aparte las afirmaciones del recurrente en el sentido de que: (i) en las sentencias de instancia el procesado QUEJADA QUEJADA, fue exonerado de responsabilidad del delito de homicidio en persona protegida con ocasión de las muertes ocasionadas en desarrollo de la operación “ CORAZA ”, sin que en la parte resolutiva se hiciera la respectiva declaración; y (ii) no hacen parte de la actuación “ 43 carpetas operacionales, que daban cuenta de los resultados operacionales producidos por esta unidad militar [Batallón La Popa] durante los años 2002 y 2003 ”, a pesar de que las mismas fueron sacadas de la guarnición por el instructor durante una inspección judicial, so pretexto de realizar pruebas técnicas, sin cumplir con las disposiciones legales (la cadena de custodia) para asegurar y preservar la indemnidad de esos elementos de conocimiento que, según el demandante, “ no han podido conocer ” y que son necesarias porque en ellos “ no dice que no se presentó combate ”[footnoteRef:34]. [34: Cfr. Demandas de QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA, páginas 231-232 y 246-247, respectivamente.] 17.1.

Acerca del primer aspecto impera destacar, de una parte, que esa circunstancia no está relacionada con un yerro típico de los susceptibles de proponer a través del recurso de casación, sino con una aparente omisión en la parte dispositiva de las sentencias. Y de otro lado, aun cuando es verdad que en los fallos ninguna responsabilidad se dedujo contra el citado procesado por los homicidios ocurridos en la señalada operación militar, ello no obedeció, como lo entiende el demandante, a que con base en un análisis de las pruebas los juzgadores hubiesen llegado al consecuente resultado a su favor, sino, simple y sencillamente, a que por ese episodio no le formularon cargos en la acusación; de ahí que en la sentencia de segunda instancia, al acometer la respectiva valoración, el Tribunal empezó puntualizando que por los respectivos “ hechos fueron vinculados todos los procesados, excepto Aureliano Quejada Quejada ”[footnoteRef:35], y en armonía con ello desarrolló el estudio de rigor sin mencionar participación alguna de éste en tal suceso, como igualmente lo hizo el fallador de primer grado. [35: Cfr. Sentencia de segunda instancia, página 56.] La Sala constató igualmente que en la resolución de acusación, en el capítulo en el que se estudió el compromiso de los vinculados a las muertes ocurridas en la operación “ CORAZA ”, ninguna referencia se hizo acerca de la probable participación de QUEJADA QUEJADA en esos hechos[footnoteRef:36], y en consonancia con ello, al responder las alegaciones del defensor de aquél, el instructor señaló: “ nuevamente la fiscalía despachará negativamente su solicitud, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva, por cuanto se considera que existen los medios probatorios que consolidan la demostración de presunta responsabilidad de su asistido en los hechos materia de investigación, de manera específica dentro de la operación Tormenta II, en la cual era comandante del grupo Zarpazo ”[footnoteRef:37] (negrillas ajenas al texto). [36: Cfr. Resolución de acusación de primera instancia, páginas 44 a 61.

Decisión confirmada por el superior sin modificaciones.] [37: Ídem, páginas 110-111.] En consecuencia, la Corte no se ve apremiada a corregir alguna omisión sustancial en la parte resolutiva de los fallos, con fundamento en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable a este asunto para subsanar, si existiera en verdad, una imprecisión como la referida por el demandante. 17.2.

Y respecto de la ausencia de las piezas procesales aludidas por el demandante, debe destacarse que resulta extraña la alegación de esa circunstancia dentro del cargo cuarto principal de las demandas, en el que, como ya se observó, lo postulado fue un falso juicio de identidad, y no un falso raciocinio o un falso juicio de existencia por suposición. Además, en el razonamiento inherente a ese aspecto el demandante tampoco se queja de que en los fallos de primero y segundo grado, expresa o tácitamente, se aluda al contenido de los referidos documentos como fundamento de la decisión de condena, sino que, simplemente, se duele por la forma, al parecer, “ irregular ” como habrían sido acopiados por el instructor sin contar con autorización de un funcionario competente del Batallón La Popa, y por la inobservancia de los preceptos que regulan la cadena de custodia, lo cual, en su criterio, redundaría en desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, lo que le da a ese cuestionamiento un sesgo o tinte semejante al de una irregularidad que debió presentar bajo la sombra de las nulidades, con apego a las exigencias de esa vía, elaboración argumental que no se advierte desarrollada.

Sin embargo, desde esa perspectiva la queja tampoco resulta afortunada, pues ante planteamientos semejantes la Sala ha tenido oportunidad de precisar: “De ser cierta la premisa fáctica del solicitante (es decir, que los jueces de instancia adoptaron sus fallos sin contar con toda la actuación), ello no constituiría presupuesto suficiente para invalidar el proceso.

Los jueces no están sujetos al deber de reseñar y valorar en sus decisiones todos y cada uno de los elementos de juicio que obran en el expediente, sino aquellos indispensables para tomar la decisión. De lo contrario, ciertas providencias devendrían en interminables. Por ende, proferir fallos con el proceso incompleto o perdido parcialmente tan solo adquiriría relevancia para efectos de la nulidad cuando al menos una de las piezas extraviadas, según una valoración ex ante, fuese indispensable para resolver el objeto de debate o como soporte de la legalidad de la actuación. Adicionalmente, en los eventos de pérdida de expediente, lo trascendente no es reconstruirlo en forma total, sino hacerlo con los elementos mínimos que acrediten la realización de las etapas clausuradas, así como con los medios de conocimiento necesarios para proferir una decisión. Solo si lo recuperado de manera parcial no alcanza a satisfacer la estructura del debido proceso, o las garantías mínimas de las partes, procedería la anulación (ya sea total o parcial) de lo actuado” [footnoteRef:38]. [38: Cfr. SP8292-2016, 22 Jun. 2016, rad. 42930.] 18.

En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a los procesados JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por el apoderado de los procesados JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 64