CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 49901 Heberto Ariza Salgado y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2552-2017 Radicación n° 49901. Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Heberto Jaime Ariza Salgado, contra la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2016, a través de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, confirmó la emitida por el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de estafa, en tanto que absolvió de idéntico cargo a Manuel Ramón Sedán Rego.
ANTECEDENTES Los hechos fueron referenciados en el fallo de segundo grado acogiendo la narración de la primera instancia, donde se resumieron así: Surge la presente investigación de la querella interpuesta por la señora CARLINA PÁJARO DE MORALES, en donde refiere que contacto (sic) por intermedio de una amiga los servicios del abogado HEBERTO ARIZA, a fin de conseguir un préstamo con garantía hipotecaria de una vivienda de su propiedad y de su hermana BETILDA PÁJARO DE ÁVILA.
Que efectivamente manifestó poder lograr la consecución del negocio jurídico por intermedio de un amigo suyo de nombre MANUEL SEDAN REGO, representante legal de INVERSIONES Y COMISIONES SAN MARTIN. Con ocasión de lo anterior el 12 de diciembre de 2007 (sic), se suscribió la promesa de compraventa mediante escritura pública No. 2.909, manifiesta la querellante que ella y su hermana creyeron estar protocolizando un registro hipotecario pero a (sic) que a la postre resulto (sic) ser un contrato de compraventa con pacto de retroventa.
Que no obstante lo anterior la suma pactada en el engañoso contrato era de cuarenta y cinco millones de pesos $45.000.000, de los cuales dice la denunciante haber recibido de forma efectiva $31.229.887, quedando pendiente un saldo por entregar de $13.770.113. Valor que el querellante desconoce por cuanto manifiesta que en el contrato aparece suscrita una cláusula que manifiesta el recibido en conformidad del valor total de lo pactado.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia de tales hechos, la Fiscalía 36 Local de Cartagena inició investigación previa mediante resolución del 30 de abril de 2008. Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, abrió investigación formal en contra de Heberto Jaime Ariza Salgado y Manuel Ramón Sedán Rego, quienes fueron escuchados en indagatoria.
El 18 de febrero de 2010 le fue resuelta situación jurídica a Heberto Jaime Ariza Salgado, mediante imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación, decisión que, siendo apelada, fue revocada por la Fiscalía 4ª Delegada ente el Tribunal Superior de Cartagena el 12 de octubre de ese mismo año. El 4 de marzo de 2011 se ordena el cierre de la investigación; y el 16 de mayo siguiente se decreta la nulidad del mismo para que proceda a resolverse la situación jurídica de Manuel Ramón Sedán Rego, lo que finalmente se realiza el 19 de julio próximo, absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Cerrado formalmente el ciclo instructivo, el 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía 6ª Local calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación contra los indagados como presuntos autores responsables del delito de estafa. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de segunda instancia del 7 de diciembre de 2012, confirmó el proveído atacado.
La etapa de juzgamiento fue asumida inicialmente por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena, el cual por motivos de reasignación de procesos remitió la foliatura a su homologo 7º, dependencia que llevó a cabo audiencia preparatoria el 1º de septiembre de 2015. La vista pública la realizó el 22 de septiembre siguiente. El 29 de abril de 2016, el citado despacho judicial dictó sentencia absolviendo a Manuel Ramón Sedán Rego de los cargos endilgados, en tanto que condenó a Heberto Jaime Ariza Salgado a la pena de 33 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de estafa tipificado en el artículo 246 del C. Penal.
Apelada dicha decisión por la defensa, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena la conformó el 29 de septiembre de 2016. El defensor del sentenciado interpuso y sustentó recurso de casación discrecional. LA DEMANDA Está compuesta por dos censuras, observándose que, luego de su formulación, el actor señala hacer uso del instituto de la casación discrecional debido al origen de la decisión. Acorde con ello, expresa que el recurso extraordinario tiene por finalidad evitar que «se cometa una injusticia» por violación de derechos fundamentales de su representado.
Primer cargo. Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 6, 9, 10, 25, 246-1 del C. Penal. Considera que los hechos sancionados no se ajustan al delito de estafa, puesto que no concurren los elementos estructurales del mismo. En orden a fundamentar su reproche, afirma el demandante que no existió maniobra engañosa de su cliente para inducir en error a la denunciante y a su hermana, pues éstas conocían ampliamente de la naturaleza del acto jurídico que realizaban, esto es, que se trataba de un contrato de venta con pacto de retroventa.
Ello no solo se los hizo saber el acusado, sino también el funcionario de la notaría donde se llevó a cabo el mismo, señor Alberto Marenco Mercado, tal como éste lo informó en su testimonio. Además, el hecho de que las denunciantes afirmaran que no recibieron la totalidad del dinero pactado; lo inaceptable de que firmaran una escritura pública sin leerla; y su experiencia en la realización de esta clase de transacciones, son aspectos que sugieren el conocimiento previo que ellas tuvieron del negocio jurídico que estaban realizando.
De modo que, tras aludir a las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y hacer mención del principio de legalidad, insiste el censor en que el delito de estafa no se configura, por no haberse empleado artificios o engaños en contra de las víctimas por parte del acusado. En tal sentido, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al su representado.
Segundo cargo. Censura la sentencia de violar indirectamente los artículos 7, 232, 238 del C. de Procedimiento Penal y 246 del C. Penal, al haberse incurrido en error de hecho por falso raciocinio y en falta de motivación. Afirma que en los fallo de instancias se omitió valorar la declaración del funcionario de la notaria, Alberto Marenco Mercado, quien fue enfático en señalar que «siempre se les hace saber a las partes el negocio que se está realizando se le pone a leer la escritura antes de firmar».
Así mismo, tampoco se tuvo en cuenta, como prueba documental, la escritura pública contentiva del negocio jurídico censurado, siendo auténtica y legal. Tal omisión impidió a los falladores hacer una apreciación conjunta de los medios de convicción, bajo el tamiz de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 238 ya citado, desconociendo con ello que valor suficiente de tales probanzas para descalificar los cargos formulados por la fiscalía. Señala que la sentencia de segundo grado se limitó a cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley para su confección, pero omitió sustancialmente hacer dicha valoración científica de la prueba, refutar los argumentos de la defensa y comentar la solicitud de absolución efectuada por la fiscalía en la vista pública.
Por ello concluye que la sentencia no solo adolece de sustentación, sino que también yerra por «no apreciar la realidad procesal, al no aplicar el principio de raciocinio, desconoció las pruebas relevantes del testimonio del doctor Alberto Marenco, y el documento de la escritura público (sic)». De otro lado, afirma que tampoco se determinó la cuantía de la supuesta estafa para efectos de establecer la pena, lo que pudo llevar a que se aplicara no el inciso primero del artículo 246 del C. Penal, sino el tercero de esa norma que prevé prisión de 1 a 2 años cuando el monto no excede de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese sentido solicita de la Corte casar el fallo demandado y absolver al acusado. En el evento de que la demanda no cumpla con el tecnicismo exigido en sede casacional, pide a la Sala hacerlo de forma oficiosa. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Ésta es la que se conoce como casación común. No obstante, el inciso 3º del citado precepto consagra que, excepcionalmente, la casación también es procedente frente a fallos de segunda instancia distintos a los mencionados en el acápite anterior, es decir, los dictados por tales estrados judiciales en procesos referidos a ilícitos cuya pena máxima no exceda de 8 años, o por los juzgados penales del circuito, cuando la Corte discrecionalmente lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, previa solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
En el presente asunto, es notorio que el presupuesto relacionado con el origen de la decisión no se satisface, pues quien fungió como juez de segunda instancia fue el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena. Por consiguiente, solo resulta viable la casación excepcional o discrecional, que requiere, para su admisibilidad, el cumplimiento de varias exigencias cuyo contenido ha sido ampliamente desarrollado por la Corte (CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41235;
CSJ AP 14 ago. 2013, Rad. 41678, entre otros): ( i ) que el caso no tenga casación común; ( ii ) que la intervención de la Sala sea necesaria para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; ( iii ) que se presente una demanda que cumpla con los estándares mínimos requeridos por la ley para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
El primer presupuesto mencionado implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común previstos en el art. 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se procede, no concurren integralmente y que, por tanto, la vía de ataque es la de la casación discrecional.
El segundo requisito exige acreditar que la sentencia recurrida desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable justificar.
Si el motivo del reparo radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto. En tal medida le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta transgresión con la sentencia atacada.
En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha establecido que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de las irregularidades sustanciales que afecten la estructura del sistema que lo inspira, tales como la falta de vinculación del imputado, la no definición de situación jurídica cuando ella era obligatoria, o la ausencia del cierre de la investigación; el desconocimiento de la etapa investigativa o de juzgamiento y, en la fase del juicio, la omisión de la etapa probatoria, el debate oral, la sentencia, o la posibilidad de recurrir el fallo, entre otras; pero, en todo caso, sin dejar de precisar la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En lo atinente a la violación del derecho a la defensa, es necesario que quien la alegue determine cuál es la actuación que estima lesiva de esta garantía superior, con indicación de las normas que fueron violadas, dejando establecido la forma en que el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el encartado fue privado de oportunidades que le permitirían sacar adelante de manera favorable su situación jurídica.
Ahora, si lo que se pretende con la demanda es propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, el planteamiento del recurrente debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, porque ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.
Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Pero, si lo que ambiciona es actualizar una postura asumida por la Corte frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, ora porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21770;
CSJ AP, 6 Jul. 2006, Rad. 24810; CSJ AP, 3 Ago. 2006, Rad. 25812). La tercera exigencia, por su parte, impone el cumplimiento de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la casación por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal;
(iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica del motivo que se propone. En todo caso, es importante resaltar que si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación. Por ello se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena máxima legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem, y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Corte para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significaría tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular.
De ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone. 2. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que escasamente hizo alusión de manera genérica a que el recurso extraordinario invocado tenía por finalidad la «protección de derechos fundamentales», expresión que más que servir de sustento para la procedencia del recurso de casación discrecional, se advierte consignada a modo de acompañamiento a los cargos propuestos, cuya precariedad, valga decir, en forma alguna logra satisfacer la carga argumentativa que se viene de señalar.
Así las cosas, ante la carencia de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, se debe inadmitir la demanda presentada. Sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo «reúna los demás requisitos exigidos por la ley», en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se cumplió en lo más elemental. 3.
Sobre las censuras en particular. 3.1. Primer cargo. Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45007): Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, conlleva a la inadmisión de la demanda, a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para restablecer garantías fundamentales. Como quiera que es evidente la desatención de tales requisitos en el cargo formulado por el demandante y la Corte no advierte la necesidad de un fallo de fondo para restablecer los derechos constitucionales del acusado, es su rechazo lo que se impone.
En efecto, denuncia el casacionista la aplicación indebida de la ley sustancial, en especial del artículo 246 del C. Penal que tipifica el delito de estafa, pero omite señalar la causal de casación en la que fundamenta su queja, como tampoco se ocupa de identificar, con claridad, el supuesto yerro presente en la sentencia. Véase como el actor, luego de hacer una exposición propia de la instancia en la que critica las valoraciones del juzgado sobre aspectos probatorios, señala que el delito por el cual fue condenado su representado no se estructuró. Asumiendo la Sala que su denuncia se ajusta al cuerpo primero de la causal uno de casación, esto es, la violación directa de la norma sustancial, ya que como forma de transgresión alude a la aplicación indebida de la ley, el cargo no deja de estar mal confeccionado y, por ende, se impone su rechazo.
Cuando se alega la infracción directa de la norma por aplicación indebida, el censor tiene la obligación de admitir la fijación de los hechos realizada por el tribunal, así como su valoración probatoria, solo que, el reproche consiste en que la facticidad deducida fue ubicada erróneamente en la ley. El demandante debe demostrar que el fallador se equivocó en su selección. Contrario a ello, el actor dedica su argumentación a rebatir la existencia de prueba incriminatoria contra su representado, señalando que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado fue errada porque no tuvo en cuenta que las afectadas no desconocían el negocio jurídico que estaban realizando (venta de inmueble con pacto de retroventa), ni que su representado no empleó artificio o engaño que les llevara a ellas a creer que suscribían algo distinto (gravamen hipotecario) a lo acordado, lo que, a su juicio, tornaría atípico al delito de estafa los actos realizados por el acusado, discurso que resulta inadmisible frente a la causal de casación mencionada.
Alejado de toda técnica y en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen en casación, el abogado apoya el aparente cargo de violación directa en la transgresión mediata de la ley sustancial, con el fin de presentar su particular forma de valorar la prueba y los sucesos que ésta documenta, lo que a su vez determinó que no ajustara su discurso a las particularidades que impone cada uno de los vicios de hecho o de derecho que se presentan en esta última forma de vulneración de la norma, en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia. Si el propósito del memorialista era atacar los errores cometidos por el fallador en relación con las pruebas recaudadas, así debió plantearlo en el libelo, elaborando una postulación autónoma y principal, donde especificara, en su desarrollo y demostración, que la violación de las normas sustanciales se produjo de manera indirecta y cuáles las falencias del fallo en la valoración o apreciación probatoria, discurso que implicaba identificar el elemento de juicio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste consistió en uno de hecho o de derecho, aclarando la modalidad de ellos en que incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando, a su vez, las normas infringidas y la trascendencia del vicio en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
Ninguno de tales derroteros es acatado en el libelo. La inconformidad del actor con la valoración probatoria también se queda corta, en tanto no muestra que en esa tarea los falladores incurrieron en yerros con incidencia en el fallo recurrido. Tan solo se limita a disentir del análisis que le permitió a los juzgadores condenar a su defendido, recurriendo a señalamientos generales y abstractos que nada demuestran, tales como que la denunciante y su hermana nunca fueron engañadas por aquél debido a que el tipo de negocio que realizaron así lo sugiere, habida cuenta que los empleados de las notarías siempre le informan a las partes, antes de suscribir el instrumento público, su condición y naturaleza; o que ellas conocían lo que estaban haciendo porque eran personas «acostumbradas» a este tipo de transacciones; o porque al mencionar en la querella la falta de recibo total del dinero producto del acuerdo, denota la claridad que tenían del contrato de venta que habían realizado, todo lo cual soslaya los razonamientos que la judicatura expuso en orden a concluir la existencia del acto defraudatorio atribuido al acusado, así como su responsabilidad en la ejecución del mismo, lo que conlleva también a la inadmisión del cargo. 3.2.
Segundo Cargo. Argumenta el demandante que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial incurriendo, básicamente, en error de hecho por falso raciocinio respecto del testimonio del funcionario de la notaría, Alberto Marenco Mercado, y de la escritura pública contentiva del negocio jurídico censurado, porque «omitió ostensiblemente» apreciar tales medios de prueba, conforme las reglas de la sana critica.
Es oportuno recordar, que el falso raciocinio tiene lugar cuando los falladores derivan del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es: (i) los postulados de la lógica, (ii) las leyes de la ciencia, o (iii) las reglas de la experiencia. En estos supuestos, le corresponde al recurrente establecer: (i) qué dice concretamente el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; (v) indicar su consideración correcta; (vi) identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y;
(vii) demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En cambio, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ocurre cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida.
De otra parte, itera la Sala, la debida formulación y argumentación que deben contener las censuras, hace indispensable escoger adecuadamente la causal o causales que se pretenden hacer valer y desarrollarlas de manera independiente, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia, pues de lo contrario la Corte se quedaría sin saber la verdadera pretensión del impugnante.
La desatención a estos lineamientos es justamente lo que de nuevo revela el cargo postulado por el libelista, donde emplea una inaceptable mixtura de las dos expresiones de errores antes citadas, cuya naturaleza son por completo distintas y opuestas, lanzando por la borda todas las exigencias que la jurisprudencia ha acrisolado al respecto.
En efecto, el planteamiento del censor es contradictorio y, por ende, merece ser rechazado, porque mientras afirma que el objeto de su reproche es denunciar el falso raciocinio en que incurrió el juzgado respecto de la declaración del señor Alberto Marenco Mercado y el documento público suscrito por las víctimas, no precisa, de ninguna forma, las supuestas violaciones a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, pero sí se duele de que dichas probanzas no fueran tenidas en cuenta por el juez colegiado al declarar que el procesado timó a las hermanas Pájaro para despojarlas del bien inmueble de su propiedad, aspecto que indiscutiblemente podría erigirse en un error de hecho, pero por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de los medios de persuasión, que excluiría abiertamente el yerro que invoca expresamente.
Y aun cuando el recurrente pareciera enmarcar el cargo en el dislate mencionado, tampoco encamina su labor argumentativa a demostrar tal planteamiento. Una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere encuadrar la censura en un discurso lógico y consecuente que parta de la acreditación del desprecio por la probanza.
Una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego, entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en la ausencia de invocación formal de una prueba que se alega omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ella suministra, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente.
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo opugnado, en virtud del falso juicio de existencia por omisión, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
El casacionista en ninguna de las dos hipótesis que plantea cumplió adecuadamente con esas mínimas exigencias. Aaunque enuncia que, en su opinión, la «escritura pública donde quedó plasmado el negocio jurídico realizado» el 12 de diciembre de 2006, siendo autentica y legal, no fue valorada por la judicatura, lo cierto es que su consideración no encuentra punto de apoyo en la objetividad que la actuación revela, puesto que la misma sí fue mencionada y apreciada en su contenido por el ad-quem, al punto de que con base en dicho documento encontró configurada no solo parte de la materialidad de la estafa endilgada, al ser el instrumento que se empleó como medio para consumar y asegurar el producto del ilícito, sino también la activa participación del acusado en la ejecución de la misma: En concordancia con lo anteriormente dicho, se tiene que es el peldaño de la tipicidad el que permite elaborar un juicio de responsabilidad respecto al delito de Estafa sobre la conducta desplegada por Ariza Salgado y Manuel Sedón (sic) Rego, pues bien la denunciante se vio afectada con la elaboración de la escritura pública mediante la cual se logró hacerse trasferir en calidad de comprador un inmueble, que en la realidad no pretendía ser vendido sino hipotecado.
Y más adelante precisó: No existe entonces prueba si quiera sumaria que indique que la denunciante CARLINA PÁJARO DE MORALES tuviese conocimiento y total certeza de que lo suscrito (sic) en fecha 12 de diciembre de 2007 (sic) fuese un contrato de compraventa con pacto de retroventa, pues desde el momento en que esta acude al abogado Ariza era con la firme intención de recibir un dinero a cambio de la protocolización de un registro hipotecario sobre un bien de propiedad de su hermana y de ella… El que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado él, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado.
Ahora, en lo que respecta a la falta de apreciación del testimonio del funcionario de la notaría, Alberto Marenco Mercado, quien supuestamente intervino en la elaboración de la escritura pública de compra-venta, el demandante omitió involucrar en su discurso el examen del verdadero sentido y alcance de ese elemento de convicción y relacionar el análisis obtenido con todos los que sí fueron apreciados en la sentencia, para así acreditar, con ello, que la enmienda del yerro denunciado daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa.
En efecto, ciertamente el fallo de segunda instancia no hizo alusión a la declaración que reseña el impugnante. Sin embargo, es evidente que no demostró cómo, sin su influjo, el fallo hubiera sido diferente, porque el censor limitó su inconformidad nada más a la interpretación subjetiva y parcial de la prueba, con la que –según afirma– se descartaría que las afectadas fueron engañadas, esto es, que ellas «conocían ampliamente de la existencia del acto jurídico que estaban realizando, que se trataba de un contrato de venta con pacto de retroventa».
Afirmación que, en todo caso, tampoco logra encontrar respaldo en lo que realmente destaca el citado elemento probatorio, pues de ninguno de sus apartes se extrae una afirmación concreta en ese sentido, como tampoco información que enfáticamente descarte el error al que fueron inducidas las victimas por el incriminado, premisa establecida a partir de las pruebas que en su integridad fueron justipreciadas por las instancias.
Y es que lo advertido es que el testigo, tras referirse a ciertas generalidades cuya ocurrencia estimó frecuentes en los negocios de este tipo, como lo son las precauciones que regularmente toma el personal de la notaría de prevenir a las partes sobre la clase de acto jurídico que están realizando, no ofrece mayores detalles en relación con la suscripción de la mencionada escritura pública el 12 de diciembre de 2006, debido a que, por el paso del tiempo, el deponente reconoció que no recordaba «las circunstancias particulares» que rodearon ese preciso momento.
En ese orden de ideas, se insiste, no es suficiente que el libelista asegure que el juzgador dedujo la responsabilidad del procesado porque no apreció el medio de prueba que relaciona, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance del elemento de convicción que presuntamente se dejó de apreciar y, además, demostrar que sin este todos los demás analizados en el fallo impedían llegar a la certeza sobre la declaratoria de responsabilidad de su representado.
El defensor no propuso un planteamiento de esa naturaleza; tampoco abordó críticamente la totalidad de las motivaciones del fallo; se limitó a mencionar la omisión del fallador, pero sin atacar el verdadero fundamento de la sentencia y concretamente lo concerniente a la responsabilidad de su asistido en el atentado contra el patrimonio público.
Bajo el mismo cargo, el casacionista amonesta al ad-quem mencionando que su sentencia adolece de falta de motivación por cuando omitió valorar las pruebas y referirse a los argumentos de la defensa y a la solicitud de absolución formulada por la fiscalía en la vista pública. Vuelve el recurrente a equivocarse en la escogencia del camino para la proposición de la queja.
La denuncia de tal anomalía lo obligaba a postular ese cargo de manera separada y principal para no violentar los principios de autonomía y prioridad que rigen para la demanda de casación, ciñéndose, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de la causal 3ª de casación, ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar, según las previsiones del artículo 217 del C. de P. Penal de 2000, la declaratoria de nulidad, pero en ningún caso, como lo hizo en el libelo, pedir la absolución de su apadrinado.
En efecto, como la acreditación de este tipo de anomalía está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad que rige su declaración, las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, determinar la forma en que las anomalías denunciadas rompen la estructura del proceso o lesionan las garantías de los intervinientes y la fase en la que se produjeron, así como demostrar la trascendencia de las mismas en el sentido de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Ahora, si el vicio postulado corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía, en cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y la defensa.
En cuanto al deber de motivar las decisiones judiciales, se ha dicho que constituye un medio de control de la arbitrariedad y el capricho de los gobernantes, más aún cuando aquéllas se emiten en ejercicio de la función jurisdiccional que apareja injerencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es por ello que C. de Procedimiento Penal de 2000, recogiendo el mandato de la Constitución Política (art. 228) y de la Ley 270 de 1996 (art. 55), impone al funcionario judicial el deber de motivar todas las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales (art. 13, inc. 2), de exponer los fundamentos legales en las providencias interlocutorias y que las sentencias tengan, entre otros contenidos mínimos, «El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión» (art. 170-4).
Efectivamente, la jurisprudencia ha definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los siguientes casos: cuando hay ausencia total o absoluta de motivación; es precaria o incompleta; ambivalente o equívoca; o es aparente o falsa. Sobre la naturaleza de tales vicios, se ha establecido que la carencia, insuficiencia y ambivalencia de las razones de una decisión configuran un error de procedimiento, mientras que, el último defecto anunciado, es decir, la motivación falsa o aparente de la resolución, constituye un error de juicio en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto tiene su origen en la labor de apreciación de las pruebas fundamentales.
En ese orden, las 3 hipótesis iniciales deben proponerse por la vía de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 207 del C.P.P./2000 y la última por la contemplada en el numeral 1, cuerpo segundo, ibídem. El demandante cuestiona la motivación de la sentencia por cuanto, en su opinión, ella no contiene un análisis total de las pruebas, ni tampoco hace referencia a las alegaciones defensivas y a la solicitud absolutoria de la fiscalía. Su postulación merece ser desestimada no solo porque, alejada de la técnica casacional, no supera su mera invocación en la que siquiera enseña, con exactitud, la naturaleza del error que le atribuye a la sentencia, sino, además, porque la Sala no encuentra realmente configurada alguna de tales irregularidades con vista en la realidad procesal.
En efecto, bastas una simple lectura de sus decisiones para constatar que los sentenciadores encontraron demostrada la existencia del delito investigado, así como la responsabilidad del acusado, con fundamento en pruebas documentales (las aportadas por las afectadas como escrituras públicas, certificados de pagos, entre otros) y testimoniales (Catalina Maturana de Cervantes y Katia Fortich Iglesias), que les llevó al convencimiento, al igual que la fiscalía en el escrito de acusación, de que el abogado Heberto Jaime Ariza Salgado, aprovechándose de la situación apremiante que padecían las víctimas por conseguir un dinero, les hizo creer que los recursos le iban ser proporcionados mediante la constitución de una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, cuando en realidad el acto jurídico al que fueron sometidas con motivo de ese préstamo pecuniario fue el de tradición con pacto de retroventa del predio a favor de quien les entregaría dicha suma, manteniendo las hermanas Pájaro la creencia de que el negocio que finalmente estaban suscribiendo era el inicialmente conversado y acordado.
Obsérvese lo que sobre el particular concluyó el ad-quem: Por lo demás se estableció que los artificios o engaños implementados lograron el cometido el cual era que la denunciante suscribiera el contrato de compraventa con pacto de retroventa convencida que se trataba de una hipoteca, negocio que se había hablado y pactado con el señor Ariza; resulta pues que la confianza puesta en él fue determinante al momento en que se suscribió dicho contrato generando el acto perjudicial para la denunciante, lo anterior se establece la relación causal entre los elementos integrantes de la estafa, necesaria para la tipicidad del delito.
Otra cosa es que el impugnante no comparta los razonamientos de los juzgadores y pretenda, a cambio, se acoja su deliberado criterio, lo que no es pertinente en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado. Y en cuanto a los argumentos centrales de la defensa con los cuales atacó la condena de primera instancia, debe entenderse que, en lo esencial, fueron abordados por el ad-quem.
Nótese que la propuesta de la defensa, desde los alegatos de la vista pública y reafirmada en el recurso de alzada, estuvo dirigida, básicamente, a que la conducta investigada fuera declarada atípica, por cuanto, a su juicio, no hubo provecho ilícito, ni se indujo o mantuvo en error a las afectadas por parte del acusado. La sentencia de segundo grado contiene una trascripción completa de tales inconformismos, pero además, lo que es más importante, sopesó lo atinente al tema de atipicidad planteado, dedicando a ello parte de su contenido, para finalmente descartar tal postulación considerando suficiente prueba en el proceso de que las afectadas sí habían sido engañadas por el acusado para privarlas del derecho de propiedad sobre su inmueble, por lo que procedió a confirmar el fallo confutado que declaró responsable a Ariza Salgado como autor del delito de estafa.
Así lo dijo: En ese orden de ideas, “Induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños” coincide en el asunto de marras, toda vez que las denunciantes al momento de suscribir el documento confiaban en lo dicho y pactado con el señor Ariza, que correspondía a una hipoteca y no a una compraventa con pacto de retroventa, es decir jamás objeto de negocio el dominio del bien pues lo pretendido era generar un gravamen, sin afectar sus derechos sobre este.
Es por esto que el despacho desestimará los fundamentos expuestos por la defensa del señor Ariza, que sustentó la configuración de un error de tipo, como quiera que indicó que las denunciantes no eran conscientes del documento que suscribían; el procesado Heberto Ariza, como abogado se lo sugirió, y que en principio se acogió al plan diseño por aquel, pues hasta el momento de la suscripción siempre se habló de hipoteca, pero que con la firma del contrato de compraventa afectó los derechos de la denunciante cuando el bien una vez pasó al patrimonio de un tercero. Bajo estos derroteros, no es clara la alegación del libelista cuando sostiene que la sentencia no ofreció respuesta a sus argumentos.
Un razonamiento como el efectuado por el juzgador de segundo grado obviamente excluye la queja del defensor, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el vicio de motivación por falta de respuesta a los alegatos de las partes sólo podrá generar una nulidad en el evento de que sea evidente « una absoluta falta de motivación sobre aspectos sustanciales de la decisión».
En otras palabras, «Sólo aquella deficiencia en las motivaciones que posibilite considerar que se está frente a una absoluta ausencia de respuesta, o cuando la dada es en tal forma incomprensible que conspiren en contra del ejercicio del contradictorio, permite sostener vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa» (CSJ SP136-2016, ene. 20, rad. 35787).
Y es que, si bien, la providencia en cita no es un paradigma argumentativo, deja ver, con meridiana claridad, aunque de manera breve, que el juzgado desestimó las razones que sustentaban la tesis exculpatoria propuesta por el recurrente desde la audiencia de juzgamiento y que sostuvo al fundamentar la alzada. Recuérdese que todas las proposiciones de las partes deben obtener respuesta fundada, claro está «…, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas» (SP, ago. 3 de 2006, rad. 22485).
Así, el análisis de la sentencia «…tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos…» (CSJ SP, mar. 18 de 2009, rad. 26631). De otro lado, es innegable que en el fallo confutado no se hizo relación expresa a los argumentos expuestos por la fiscalía durante la audiencia pública en procura de que el procesado fuera absuelto.
Sin embargo, tal omisión no es constitutiva de irregularidad alguna por cuanto el ente acusador no fue apelante, ni tampoco alegó en ese sentido como no recurrente. De modo que no era deber del ad-quem hacer ningún pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que la competencia del superior comprendía, sin duda alguna, los puntos objeto de impugnación y se extendía solo a los que resultaran inescindiblemente vinculados a estos (art. 204 Ley 600 de 2000).
Finalmente, frente a la queja del casacionista en el sentido de que en los fallos no se determinó la cuantía de la supuesta estafa, lo que resultaría en un aspecto relevante, pues la pena a imponer pudo corresponder no a la determinada en inciso primero del artículo 246 del C. Penal, sino a la señalada en párrafo tercero ibídem que prevé prisión de 1 a 2 años cuando el monto no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advierte que el censor tampoco se preocupó por indicar la forma de infracción de la ley sustancial, ni menos el sentido exacto de la violación supuestamente cometida, valga decir, el tipo de error in iudicando manifestado en una de las concretas expresiones reconocidas por la jurisprudencia de la Corte.
Si su intención era la de demostrar que el asunto competía solucionarse conforme a lo preceptuado en el inciso tercer del artículo 246 del C. Penal de 2000, asumiendo que en las sentencias no se fijó la cuantía de la estafa en un moto superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces debió invocar la violación directa de la mencionada norma en alguna de sus modalidad de error (falta de aplicación, aplicación indebida, errónea interpretación).
No obstante, de haberlo realizado así, la enmienda propuesta tampoco habría tenido prosperidad, ya que la declaración de los hechos contenida en las sentencias de primer y segundo grado y por los cuales se condenó al acusado precisa que el negocio jurídico empleado para defraudar a las víctimas recayó sobre un bien inmueble rodeando los $45.000.000 de pesos, monto que supera ampliamente la cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 ($4.080.000), por lo que la pena debió fijarse de conformidad al inciso primero de la citada norma, esto es, de 2 a 8 años, como efectivamente lo realizó el fallador de primera instancia. Todas las falencias advertidas conducen a inadmitir la demanda, y no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente –art. 216 Ley 600 de 2000-, como al final de todo lo pide el actor, porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos en los aspectos señalados en el libelo.
En relación con lo anterior, es pertinente señalar que la solicitud del demandante orientada a que la Corte case, de oficio, la sentencia impugnada « ante una situación ostensible de violación de garantías fundamentales», choca con el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, conforme al cual al actor le corresponde elaborar la demanda cumpliendo los requisitos que para el efecto exige la ley, sin que la Sala tenga potestad para modificarla o reformularla y si bien cuenta con la posibilidad de restablecer, oficiosamente, la vulneración de derechos fundamentales, se trata de una facultad discrecional que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente. 4.
Decisión. Conforme se había anunciado al inicio de las consideraciones, ante el abandono del libelista de las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Heberto Jaime Ariza Salgado, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 fallo de segunda instancia. � Folios 73 a 75 C. O. primera instancia. � Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. � El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. � Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. � La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. � La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. � Entre otras, SP136-2016, ene. 20, Rad. 35787;
SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237; AP, 28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. 22 may. 2003. Rad. 29756. � Entre otras, sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, Rad. 27910, y el auto de casación del 8 de septiembre de 2008, Rad. 30069. � Folio 10 fallo de segunda instancia. � Ibídem. 1 PAGE 21