CUI 11001020400020230126400 RADICADO INTERNO 64115 ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO EXTRADICIÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2551-2023 Radicación 64115 Acta 163 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte sobre las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la defensa del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO dentro del proceso de extradición, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00364 del 23 de marzo de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada».
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 27 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PRIETO NARIÑO, quien había sido detenido el 18 de marzo del mismo año por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL solicitada por la República Bolivariana de Venezuela.
A través de Nota Verbal No I.2023.CO No. 00722 del 8 de junio de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-1809 del 9 de junio de 2023, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.» La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI23-0022352-GEX-10100 del 21 de junio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Por auto del 23 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO el nombramiento de apoderado.
En el mismo auto se determinó que una vez designado defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público no solicitó pruebas.
Por su parte, el defensor de confianza de PRIETO NARIÑO manifestó: «Por medio de la presente, allego la presentación de memorial de solicitudes probatorias, donde solicito concepto negativo para la extradición en favor de mi prohijado por haberse admitido la solicitud de refugiado del mismo según lo estipula el decreto 1067 del 2015 y solicito como prueba se oficie a la cancillería para respaldar lo acá solicitado.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Las pruebas en el trámite de extradición En este escenario el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en la ley. 2. En este sentido, cabe precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición y, supletoriamente, el Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] en lo que no se oponga, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. [1: Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad] 2.1.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la pretensión probatoria debe estar vinculada a: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición los aspectos a constatar son los siguientes: a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del estado requerido. e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f) Que no se trate de delito político o conexo. 2.2.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la defensa frente al trámite de extradición de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO. 3.1.
El defensor afirma que su prohijado radicó solicitud de refugiado en Colombia. Anexa copia de varios correos y la respuesta de admisibilidad de la petición para el estudio respectivo. Cabe decir al respecto, que la Corte, en anteriores oportunidades ha decretado la práctica de pruebas sobre aspectos de esa índole, por tratarse de un tema que, eventualmente, podría incidir en el concepto a su cargo[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido, cfr. CSJ AP3376 – 2019 y CSJ AP3068 – 2019.] En ese contexto, si bien de manera inveterada la Corte ha señalado, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 —y antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000 y 555 del Decreto 2700 de 1991—, que su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrega conforme a los presupuestos señalados en el tratado aplicable al caso o en su defecto en la ley, la Corte debe asegurarse de que el ciudadano requerido no ostente la calidad de refugiado, ya que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[footnoteRef:3] y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967[footnoteRef:4], de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256). [3: Aprobada mediante la Ley 35 de 1961. ] [4: Aprobado con la Ley 65 de 1979.] Por consiguiente, se ordenará oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], informe si el solicitado en extradición ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, directamente o por conducto de su defensor, solicitó asilo al Estado colombiano; en caso positivo, deberá indicar el fundamento de tal postulación y precisar la fase en que se encuentra el trámite correspondiente o la determinación que, de ser el caso, haya adoptado sobre el particular. [5: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 3.2.
Pruebas de oficio Al revisar los soportes remitidos a esta Sala se observa que en las notas verbales I.2023.CO No. 00364 del 23 de marzo de 2023 y I.2023.CO No. 00722 del 8 de junio de 2023, se relaciona al ciudadano de origen venezolano “ Albert Geovanny Prieto Nariño, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.556.556 ”. Sin embargo, en la copia del expediente del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, Sala de Casación Penal, específicamente en la solicitud y la orden de aprehensión[footnoteRef:6], se habla de “ ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO; titular de la cédula de Identidad N° V- 16.556.556 ”, presuntamente nacido el 3 de mayo de 1983 en ese país. [6: Cfr. Folios 14 y 129, archivo 11001020400020230126400-0007Expediente_digitalizado.pdf] 3.2.1.
Por lo anterior, se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en aras de establecer la plena identidad del solicitado, verifique ante el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, los datos de identificación y el nombre correcto del requerido, y de ser posible, suministre copia del documento de identificación y pasaporte. 3.2.2.
Adicionalmente, se advierte que no obra en el expediente informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO y cuenta con la cédula de identidad de Venezuela V-16.556.556.
Tal elemento de convicción es pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar su práctica, de manera oficiosa. Por ende, se requerirá a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obran en los documentos de identidad de quien se identifica como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO. 3.2.3.
La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).
Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días, indique si en contra de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO identificado con N° de cédula de identidad de Venezuela V-16.556.556, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso positivo, se deberá precisar la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla, el delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.2.4.
Con el mismo propósito, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO identificado con N° de cédula de identidad de Venezuela V-16.556.556, existen investigaciones, acusaciones o sentencias.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACCEDER a la práctica de la prueba solicitada por la defensa relacionada en el numeral 3.1 del acápite de consideraciones. 2. DECRETAR de oficio las pruebas relacionadas en el numeral 3.2 de las consideraciones de esta providencia. 3. Recaudada la anterior información, por secretaría córrase el traslado común a las partes para que alleguen los alegatos previos al concepto, conforme lo establece el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4.
Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNAN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13