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AP2550-2025(63808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2550-2025 Radicación nº 63808 (Aprobado Acta nº 083) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2022, que confirmó la de primera instancia del 8 de febrero de ese año, emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado.

C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro I.

HECHOS El 4 de octubre de 2020, a las 11:50 p.m., aproximadamente, instantes después de ocurrida una riña, JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO persigue a su contendor, cuando este se dirigía al CAI de la Libertad, a la altura de la carrera 79C # 80 - 90, del barrio Piamonte, localidad Bosa Sur, de Bogotá, donde agrede a Johan Sebastián Avendaño Vargas por la espalda, en el hemitórax posterior con un elemento corto punzante, sin identificar.

Este es trasladado por miembros de la Policía Nacional al Hospital de Bosa IPS, de donde lo remiten al de Kennedy, centro asistencial donde fallece cinco días después, el 9 de octubre de 2020. II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 27 de octubre de 2020, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía legalizó la captura e imputó a JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO como autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, núm. 7º, del C.P.).

Cargo que no aceptó. En esa ocasión, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.2. El 16 de diciembre de 2020 se radicó escrito de acusación. La audiencia se llevó a cabo el 4 de febrero de 2021, C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro oportunidad en la que la fiscalía reiteró los supuestos fácticos y jurídicos de la imputación. 2.3.

La audiencia preparatoria se realizó el 25 de mayo de 2021. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 2 de julio, 20 de agosto, 17 de septiembre, 22 de octubre, 2, 10 y 29 de noviembre, 7 y 13 de diciembre de 2021, esta última en la que anunció sentido condenatorio del fallo. 2.4. En decisión del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 47 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO a cuatrocientos (400) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Inconforme con lo decidido la defensa interpuso apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, confirmó el fallo impugnado. 2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en término. III.

DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló los siguientes cargos: C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro 3.1. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Deisy Caterine Martínez Castiblanco. El censor destacó que la mencionada testigo constituye la única prueba directa que sustenta la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Sin embargo, esta fue apreciada al margen de las reglas de la sana crítica, de manera que su cotejo con los demás medios probatorios arroja un manto de duda. Refirió que aun cuando está acreditado que SÁENZ CASTRO vestía bermudas y un buzo negro el día de los hechos, y en esto coincidió la testigo Deisy Caterine Martínez Castiblanco, lo cierto es que dijo no haber visto el rostro del acusado.

Por tanto, aunque las instancias estimaron suficiente la descripción de la vestimenta, no advirtieron que la deponente también señaló que el agresor medía 1.70 metros de alto, piel canela, cabello oscuro, sin barba o bigote, luego, no era admisible, a la par, su manifestación relativa a que no vio la cara del sujeto. Destacó que la testigo observó al agresor sobre las 11:30 p.m., sin llevar sus lentes, alumbrada el área únicamente por un bombillo del CAI, es decir, con una iluminación deficiente.

Lo hizo, además, en el entretanto que atendía un cliente y que no observó un puñal, pero luego de advertir la sangre en la víctima concluyó que fue herida, no golpeada. Aspectos que, en su sentir, revelan en mayor grado la falta de confiabilidad del relato. Consideró que la declaración de aquella desconoce, en sí misma, las reglas de la experiencia, pues narró que la víctima se C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro quedó parada a espaldas de la puerta del CAI, mientras dos personas lo perseguían, lo que no corresponde a la forma como obraría quien enfrenta una situación de vida o muerte, pues este no esperaría el permiso para ingresar, sino que buscaría refugio a cualquier precio.

De otra parte, dando por cierto que la deponente no observó el rostro del agresor, sino su vestimenta, tuvo por carente de credibilidad, ajeno a la realidad y sospechoso el reconocimiento fotográfico que realizó el 19 de octubre de 2020, en dos ocasiones. Esto, porque las 8 fotografías exhibidas en dos álbumes, representaban sujetos con traje, corbata y rasgos similares, luego, si aquella no vio la cara del acusado y solo lo distinguió por su vestuario, se pregunta cómo pudo identificarlo, lo que desconoce el principio de no contradicción. En esa línea, como en los videos presentados en juicio tampoco se logró visibilizar el rostro de SÁENZ CASTRO, por la escasa luminosidad y la distancia de la cámara, sugirió que alguien le señaló el rostro del acusado a Deisy Caterine Martínez Castiblanco, para que luego lo reconociera fotográficamente.

Por lo expuesto, adujo que la valoración otorgada por las instancias es contraria a la sana crítica. Lo que tuvo por trascendente, ya que es la prueba principal que sustenta la condena, de manera que, de excluirse este testimonio, la judicatura habría absuelto al procesado. 3.2. Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Deisy Caterine Martínez Castiblanco.

C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro En sustento de este reparo, el defensor afirmó que las instancias adicionaron un elemento objetivo a la declaración de la testigo pues, aunque inicialmente esta hizo referencia a un puñal, ya en el contrainterrogatorio admitió que no lo vio y aclaró que en el momento pensó que había sido un golpe.

Por consiguiente, al concluir que SÁENZ CASTRO agredió mortalmente a la víctima con un puñal, alteraron la prueba testimonial. Destacó, además, que el elemento con el cual fue herido Johan Sebastián Avendaño Vargas no fue presentado al juicio, de manera que su existencia fue asimilada e incorporada al acervo probatorio por los jueces, a partir de la referencia que de este hizo la fiscalía. En esa línea, adujo que, no existiendo probatoriamente el arma, esta carencia lleva a declarar la duda sobre un aspecto sustancial de la autoría y responsabilidad del acusado, al no estar demostrado que cargaba el puñal ni que hirió a la víctima con este. 3.3.

Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Andrés Camilo Beltrán Carvajal. Como fundamento del reproche, el censor expuso que el mencionado deponente, guarda de seguridad de conjunto residencial, relató lo sucedido la noche del 4 de octubre de 2020. Las instancias omitieron considerar aspectos de su relato de suma importancia para la teoría de la defensa.

C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro En ese sentido, destacó que la Fiscalía inquirió al testigo si SÁENZ CASTRO había regresado al edificio luego de bajar a buscar comida, aquel contestó que, según su compañero, arribó herido en el rostro, en el pómulo, pues lo habían golpeado en la calle. A partir de esto, el censor tuvo por demostrado que el procesado fue atacado por la víctima, quien había sido visto en frente del conjunto con una roca en sus manos. Su testimonio, dijo, también reveló que el procesado, junto con otros compañeros, sobre la media noche, salieron a buscar a la víctima, a causa del ataque con el ladrillo.

Añadió que el deponente narró cómo al regresar aquellos informan a Luis Carlos Feria que habían “jodido al otro man”, refiriéndose a Avendaño Vargas, a partir de una conversación de WhatsApp, aportada al proceso por la Fiscalía. A partir de lo expuesto, el defensor afirmó que esta prueba desvirtúa la tesis acusatoria, relativa a que la agresión mortal tuvo lugar inmediatamente después de la riña al frente de la salsamentaria, que sucedió entre las 11:45 y 11:55 p.m. En su lugar, SÁENZ CASTRO salió del conjunto a las 00:02:00, según los videos del lugar y retornó a las 00:16:35 horas, del 5 de octubre de 2020, aspectos que fueron omitidos por los funcionarios judiciales.

Y que, en su sentir, resultan relevantes, ya que aun cuando a media noche es que el acusado y sus dos compañeros divisan a la víctima e inician su persecución, cuando este arribó al CAI, “SÁENZ y sus acompañantes giran y toman rumbo a un sitio conocido como Puerto Marino, a la vuelta del edificio Faisanes”. En C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro ese sector, agregó, el procesado fue detenido por el mismo oficial que había asistido la riña en el conjunto residencial, sin encontrarle armas ni observarlo nervioso o huyendo.

Corroborado esto por los testigos de la defensa, Luis Carlos Feria Quitamare, “Pineda” y el acusado. 3.4. Falso juicio de identidad por tergiversación de la versión de la riña imputada a la testigo Deisy Caterine Martínez Castiblanco. En este acápite, el censor anotó que la testigo refirió en el interrogatorio directo la ocurrencia de una riña. Sin embargo, esa referencia no fue ampliada, confirmada ni explicada en detalle por la deponente, como sí sucedió al indicar esta que también tuvo lugar una persecución por parte de tres muchachos, que decían groserías, lo que llamó su atención. Así, estimó que lo expuesto contradice las sentencias de instancia, pues “una cosa es observar una riña y otra muy diferente ver a unas personas persiguiendo a otra”.

Con todo, la mencionada ciudadana no pudo observar, a su juicio, la riña, pues su percepción comenzó al terminar las polisombras, sin ver el callejón, el que solo miró tras escuchar los improperios. Tergiversación que tuvo mayor incidencia cuando se adveró en el fallo cuestionado que los testigos de cargo no conocían de esa riña, pese a que el testigo Andrés Camilo Beltrán Carvajal sí dio cuenta de esta, pues allí había sido golpeado SÁENZ CASTRO por la víctima.

C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro Radicó la relevancia del yerro en que la alteración probatoria permitió descalificar sus argumentos relativos a que la herida mortal no tuvo lugar inmediatamente después de la riña, sino minutos más tarde, cuando a las 00:02:00 el acusado salía del conjunto en compañía de dos personas más para buscar a Avendaño Vargas.

En ese orden, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio de reemplazo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 2.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).

Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. La postulación del error de hecho por falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- por el juez en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión. C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.

En tanto que el falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo. 2.1.

Presupuestos que, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor, en su lugar, la sustentación está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la postura del defensor, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables. 2.1.1.

En efecto, el demandante cuestiona la credibilidad otorgada por las instancias al testimonio de Deisy Caterine Martínez Castiblanco, pese a que incurrió, en su sentir, en varias C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro contradicciones. Sin embargo, no precisó cuál fue la regla de la sana crítica pretermitida o aplicada indebidamente en la sentencia recurrida, si de la lógica, ciencia o experiencia, ni en qué consistió la trascendencia del aludido error, en el sentido de indicar cómo el adecuado proceso intelectivo del funcionario judicial al apreciar el denotado testimonio, conforme al postulado omitido, habría incidido en la decisión. En su lugar, de la argumentación expuesta por el recurrente surge con claridad que pretende insistir en su teoría defensiva, en cuyo desarrollo cuestionó la declaración de la ciudadana en mención. Con todo, la lectura de las sentencias de instancia, así como la auscultación de la realidad procesal impiden a esta Sala conferir relevancia a sus reparos, como para admitir el cargo en los términos en que fue propuesto.

Así, para el censor es incoherente que la deponente dijo no haber observado el rostro del agresor, solo sus prendas de vestir, y, pese a esto, haberlo reconocido fotográficamente el 19 de octubre de 2020, de dos álbumes que retrataban personas similares al procesado, pero vestidos con saco y corbata. Al respecto, advierte la Corte que el demandante desconoce el principio de corrección material, pues de acuerdo con la realidad procesal, fue la testigo Adriana Patricia Vargas Benavides, madre de la víctima, quien reconoció fotográficamente a JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO, pues tuvo que acudir, junto con la policía, al apartamento de este, en atención a que su hijo se vio involucrado en una riña en ese lugar, momentos antes del deceso, a causa de la pérdida del celular del occiso quien, C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro además, fue golpeado por los residentes del edificio, luego de ser señalado como ladrón. En su lugar, a la testigo Deisy Caterine Martínez Castiblanco se le puso de presente en curso del juicio oral, el acta de reconocimiento del 19 de octubre de 2020 en la que consta el reconocimiento que hizo del agresor, para esa fecha, pero de los videos de la cámara de seguridad del edificio residencial del acusado, no de los álbumes referidos por el libelista.

En este punto, el Tribunal acotó: A la testigo solamente se le exhibió el acta de reconocimiento de personas elaborada el 19 de octubre de 2020, en donde ella identificó al individuo vestido con un buzo negro y “pantalón corto” como quien agredió a la víctima. En su testimonio durante el juicio precisó que no vio a otras personas esa noche, vestidas como lo estaba el homicida.

De esa manera, la identificación de Sáenz Castro como la persona que segó la vida de la víctima la hizo la deponente en la vista pública, informando sus prendas de vestir y contextura, y bajo la precisión que en ningún momento los servidores de policía judicial le sugirieron qué decir antes de su intervención. Esas manifestaciones las hizo bajo la gravedad del juramento y, como ya se indicó, se aprecian perfectamente creíbles. […].

Por consiguiente, es el defensor quien confunde dos situaciones claramente distinguibles. De un lado, que fue la progenitora de la víctima quien identificó al procesado por sus facciones, del álbum fotográfico creado por los investigadores del C.T.I. y, del otro, que la testigo Martínez Castiblanco señaló a la persona que portaba las mismas prendas de quien había agredido al occiso, en inmediaciones del CAI La Libertad, de los videos de vigilancia de un conjunto residencial, siendo por ello C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro consistente con su versión en juicio, relativa a que observó de aquel su vestimenta, mas no su rostro.

En ese sentido y respecto de los reparos del defensor sobre las condiciones en las que aquella dijo haber advertido el altercado para minar su credibilidad, el a quo destacó: Refirió la misma -testigo- que, la aludida riña pese a tener ocurrencia en un lugar donde la iluminación es un tanto deficiente, la luz emitida por el CAI de la Libertad le permitió a la señora Martínez Castiblanco, observar que dos personas perseguían a un ciudadano, al tiempo que, le lanzaban toda clase de improperios, esta última situación que resultó determinante para fijar su atención en lo que ocurría. Sin perjuicio de lo anterior, la testigo fue enfática en el hecho que no se detuvo a detallar los rasgos morfológicos sobre las características del rostro de las personas que se encontraban involucradas en la persecución al precisar que, “el rostro no lo identifiqué porque en el momento de los hechos solo miré como estaban vestidos y ya” situación que, permite ponderar mejor su dicho, pues demuestra que su único interés al comparecer al juicio oral fue el de relatar lo que directamente habían percibido sin agregarle o modificarle las circunstancias.

Así las cosas, la señora Martínez Castiblanco, remarcó que, la persecución cesó en la puerta del CAI -La Libertad-, al precisar que: “En ese momento dos de los muchachos estaban gritándole al muchacho que llegó hasta el CAI y el muchacho de buso negro se acercó al otro muchacho y lo apuñaló en la zona de la espalda”. Quiere decir lo anterior, que al amparo de la causal tercera de casación, por falso raciocinio, el defensor procura insistir en los reproches en punto del valor suasorio del testimonio de Deisy Caterine Martínez Castiblanco, ya otrora expuestos y desechados por las instancias, en atención a la coherencia, ilación y C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro espontaneidad de su versión, cometido que pretermite la naturaleza del cargo invocado.

Es más, aunque el recurrente controvirtió la prueba aduciendo que no se correspondía con las reglas de la experiencia el que la víctima se hubiese quedado parada a espaldas de la puerta del CAI, pues quien enfrenta una situación de peligro buscaría refugio a cualquier precio, se ofrece como un argumento cimentado en la personal percepción del censor, mas no como una máxima que atienda criterios de universalidad.

En ese orden, el reparo por falso raciocinio, como fue planteado, será inadmitido. 2.1.2. Atinente al falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Deisy Caterine Martínez Castiblanco, el defensor bifurcó el cargo en dos aspectos. El primero, en cuanto, dijo, se adicionó la declaración de la testigo en la referencia a un puñal y, el segundo, que encaminó a cuestionar que su relato hubiese sido suficiente para acreditar que hubo una riña entre el procesado y la víctima.

En ambas proposiciones, aquel pretermite los requisitos para sustentar adecuadamente el error de hecho enunciado, toda vez que no señaló el contenido del testimonio ni explicó cómo fue alterado. De hecho, admitió que la testigo sí hizo mención a que la víctima fue apuñalada como a la existencia de una riña, lo que resulta contraproducente cuando pretende acreditar que uno y otro son ajenos a la prueba testimonial y fueron adicionados por las instancias.

C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro Aunado a ello, el recurrente es quien altera el medio de prueba y las apreciaciones de las instancias al respecto, pues el a quo en su providencia destacó textualmente el dicho de la testigo, cual fue que “el muchacho de buso negro se acercó al otro muchacho y lo apuñaló en la zona de la espalda”, como se citó líneas atrás. Cita que el Tribunal replicó. Incluso, en la sentencia condenatoria de primera instancia, al valorar el testimonio de la mencionada ciudadana, quien se desempeñaba como vendedora ambulante, el juez consideró: […] en este caso lo que se evidenció es que la señora Martínez Castiblanco sin temor alguno, cuando no le constaba alguna circunstancia, lo reconocía de inmediato, tal y como ocurrió con la pregunta que le fuera realizada en el contrainterrogatorio acerca de haber observado o no elemento con el que se causó la agresión. “Yo no vi el objeto con que lo agredió, yo en el momento, pensé que había sido un golpe así en la espalda -realiza un movimiento con su mano-, cuando el muchacho ingresó al CAI y empezó a sangrar de la espalda, fue que me di cuenta de que había sido herido, no había sido golpeado sino herido”.

Quiere decir lo anterior que aun cuando la testigo no refirió expresamente que existiese un puñal, tras advertir que la víctima sangró luego de recibir el golpe asestado en su espalda, concluyó que había sido apuñalado por el agresor. Manifestaciones que fueron corroboradas por el informe de necropsia del 10 de octubre de 2020, según el cual, Johan Avendaño falleció por “anemización aguda por hemorragia aguda por herida por arma cortopunzante dorsal derecha”.

C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro Pruebas a partir de las cuales los jueces infirieron que este resultado no se habría producido, de no ser porque existió un arma con la que se causó el deceso de la víctima, aun cuando la deponente Martínez Castiblanco no hubiese adverado que la vio el día los hechos.

Luego, el reconocimiento del arma no provino de la adición o tergiversación del testimonio en comento, como lo acotó el censor, sino del ejercicio de persuasión racional realizada por los jueces de la valoración probatoria, para arribar a un hecho desconocido -la existencia del puñal en la escena-, a partir de hechos demostrados. En consecuencia, como la pretensión de aquel era controvertir este asunto, debió perfilar su reparo por la senda del falso raciocinio, en lugar del falso juicio de identidad.

De otra parte, el cargo por tergiversación del testimonio de Martínez Castiblanco sobre su mención de una riña, para la Sala, resulta incomprensible, pues el mismo defensor reseñó las palabras de la deponente en las que dijo haber observado una riña y así mismo fue replicado en las decisiones de instancia, queriendo decir esto que no hubo alteración en la contemplación objetiva del medio de prueba por parte de los funcionarios judiciales.

De hecho, se entrevé de la demanda que, para el recurrente, la única riña que tuvo lugar acaeció en el apartamento del procesado, cuando la realidad procesal denota que hubo otra, pero en frente de una salsamentaria, ubicada entre el conjunto residencial y la estación de policía, como lo destacó el a quo. Allí, según los videos reproducidos en juicio, se registró que entre las C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro 11:47 p.m., Johan Sebastián Avendaño Vargas y JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO se tranzaron en una riña. De ahí que, al inquirírsele a la testigo por parte de la Fiscalía qué observó respecto de esa “riña”, esta aclaró que vio a tres muchachos corriendo -dos persiguiendo al otro- y gritándose groserías, cerca de las 11:30 p.m., lo que llamó su atención. Entre aquellos, uno que vestía buzo negro y bermuda militar, posteriormente identificado como SÁENZ CASTRO.

Luego, aun cuando es cierto que la deponente no pudo observar la riña, que tuvo lugar en frente de la salsamentaria, reconoció al procesado de su registro videográfico, por sus prendas de vestir. Aunado a ello, de la confusa redacción de la demanda no se entrevé en qué radica la trascendencia de la supuesta incorrección, máxime cuando fue demostrado en juicio que entre el procesado y la víctima existió una riña inicial en el apartamento de aquel por la pérdida de un teléfono celular, y luego, SÁENZ CASTRO en compañía de otro, persiguió a Johan Avendaño hasta alcanzarlo cerca del CAI, donde lo asesinó con un arma blanca.

Luego, si la riña se extendió hasta momentos antes de arribar a la estación de Policía, no fue rebatido que el procesado asestó la herida mortal a la víctima, como lo declaró la testigo directa. En consecuencia, el cargo invocado en cualquiera de sus dos aristas, será inadmitido. 2.1.3. Por último, el defensor acusó al Tribunal de haber cercenado el testimonio de Andrés Camilo Beltrán Carvajal, C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro encargado de la seguridad del conjunto residencial, en cuanto mencionó que el procesado fue agredido por la víctima con un ladrillo, motivo por el cual, pasada la medianoche, este salió con otros dos compañeros, pero al advertir que aquel llegó al C.A.I., se desviaron por otro camino, siendo detenido por el mismo oficial que atendió la riña inicial, quien no le halló armas o actitud nerviosa.

Sobre este punto, nuevamente, el censor omitió referir el contenido del testimonio y precisar cómo fue cercenado por las instancias. Asimismo, en qué sentido la adecuada contemplación objetiva del medio de prueba habría incidido en la decisión, por tanto, la sustentación ofrecida para el cargo, es insuficiente. Pese a ello, del contenido de las sentencias de instancia se aprecia con claridad que en manera alguna se desconoció que el procesado también fue agredido por la víctima, no obstante, se descartó la tesis de la defensa, cual era, que un tercero de nacionalidad venezolana, habría tomado venganza contra la víctima, por las lesiones causadas al acusado.

En esa línea, el Tribunal consideró: Ahora bien, los testigos de la defensa, concretamente el propio Sáenz Castro, así como Pineda Gamba, atribuyeron la responsabilidad del homicidio a un hombre de nacionalidad venezolana, no conocido de ninguno de los dos, quien incitó la persecución de Jhoan Avendaño luego de que aquel regresara malherido al edificio Faisanes.

No obstante, contrario a lo postulado por el recurrente, esa exculpación no merece credibilidad. Al respecto, resulta extraño que ningún dato se pueda aportar de ese individuo, si se asume como cierto que ni el procesado ni el otro deponente lo conocían de antemano, por ser allegado a un invitado distinto de la reunión, de todas maneras, había C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro suficientes personas presentes para suponer que alguna de ellas podría, siquiera, informar su nombre, características o un sitio en el cual pudiese ser ubicado.

Eso no ocurrió y, por el contrario, la descripción que de dicho sujeto aportaron se exhibe lacónica e imprecisa, lo cual, ciertamente, pone en entredicho el referido señalamiento. De otro lado, el comportamiento atribuido a ese ciudadano tampoco surge coherente. Recuérdese que el acusado indicó en su declaración que esa persona venezolana era amigo de un conocido suyo, de nombre Camilo, a quien únicamente “distinguía”, no conocía. ¿Por qué, entonces, habría decidido dicho individuo perseguir y asesinar a un desconocido para él, en plena vía pública y en frente de un CAI? Tal interrogante no contradice lo dicho acerca del accionar de Sáenz Castro, pues en un estudio razonable de costo beneficio, éste sí tenía una relación con el hoy occiso y había sido el directamente involucrado en todo lo acontecido.

Lo que se sugiere del supuesto extranjero, de otra parte, es que arbitrariamente tomó la decisión de segar la vida de otra persona sin tener como motivación siquiera un vínculo de amistad o afecto con Jeisson Sáenz, y, por supuesto, sin existir la menor evidencia, de asumirse la presencia de una persona con esas características en la reunión, demostrativa de que entre él y la víctima hubiese enemistad o animadversión. Igualmente, aunque insistió el libelista en su demanda en que SÁENZ CASTRO se alejó de la víctima cuando arribó al C.A.I., siendo un tercero quien lo agredió, esto correspondió a la versión del acusado, mas no del vigilante Andrés Camilo Beltrán Carvajal, luego, aquel confundió la realidad procesal.

Al paso que tal planteamiento fue desechado a partir de la contundencia en la declaración de Deisy Martínez Castiblanco y el reconocimiento que esta hizo del acusado en los registros de video del conjunto residencial y zonas aledañas, así como del reconocimiento fotográfico que la madre del occiso realizó del procesado, como se indicó en acápite precedente.

C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro En consecuencia, no teniendo mérito el reparo, en los términos presentados por el censor, el cargo también será inadmitido. 3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JEISSON MATEO SÁENZ CASTRO. C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0406FA42991FDB75B130877A0A0F96FA3070CD0AC9A923A5F7255875058911CF Documento generado en 2025-05-02 C.U.I.: 11001600001920200494401 Casación N.I.: 63808 Jeisson Mateo Sáenz Castro 23