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AP255-2019(54450)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54450 JHON FREDYS CAPERA MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP255-2019 Radicación 54450 Aprobado acta número 22 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JHON FREDYS CAPERA MORALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la proferida por el Juez Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad, que condenó a dicha persona a tres (3) años de prisión, así como a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, luego de declararlo coautor de la conducta punible de lesiones personales.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La noche del 7 de abril de 2012, entre las calles 67 y 68 con la avenida Ciudad de Cali, se presentó una discusión entre los ocupantes de una motocicleta conducida por JHON FREDYS CAPERA MORALES y Ramiro Bonilla Melo, que manejaba un taxi. El altercado terminó en una riña entre el taxista y los que iban en la moto.

Ramiro Bonilla Melo terminó con el cúbito derecho fracturado, lo que le produjo una incapacidad médico legal de cien (100) días y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio. 2. Por ello, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de imputación de 24 de octubre de 2013, le atribuyó a JHON FREDYS CAPERA MORALES el delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111, 112 inciso 3º y 114 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 10 de junio de 2014. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, despacho que en fallo de 5 de agosto de 2016 condenó al procesado por el delito materia de acusación a tres (3) años de prisión e inhabilidad, así como a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 1º de octubre de 2018, lo confirmó en los temas de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.

Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JHON FREDYS CAPERA MORALES interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente seis (6) cargos. Los primeros cinco (5), al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”), por violación directa de la ley sustancial.

Y el último, con base en la causal tercera (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), también por violación directa [sic]. Los desarrolló así: 1.1. Falta de aplicación del artículo 9 del Código Penal. Al haber atacado Ramiro Bonilla Melo con un machete, JHON FREDYS CAPERA MORALES repelió la agresión amparado en la causal prevista en el artículo numeral 6 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, o bien fue obra de su acompañante, caso en el cual ningún grado tendría de responsabilidad. 1.2.

Falta de aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal. El patrullero de la policía José Alexánder Romero Nieto no declaró sobre aspectos que en forma directa y personal hubiera tenido ocasión de percibir. 1.3. Falta de aplicación del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, no se dio un conocimiento más allá de toda duda razonable, en tanto el juez « se limitó a dar credibilidad únicamente al testimonio de la víctima »[footnoteRef:1]. [1: Folio 69 del cuaderno del Tribunal.] 1.4.

Falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. No hubo conocimiento para condenar, por cuanto Fiscalía « no buscó encontrar la verdad verdadera de cómo sucedieron los hechos, entrevistando a más personas que [los] hubiesen presenciado »[footnoteRef:2]. [2: Folio 70 ibídem.] 1.5. Falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

No se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, dado que puede explicarse que los ocupantes de la moto no fueron lesionados por el machete de Ramiro Bonilla Melo debido a que tenían chaquetas acolchadas. 1.6. Violación directa [sic] del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. Los jueces « apreciaron erróneamente las únicas pruebas recolectadas »[footnoteRef:3], por cuanto solo tuvieron como « creíble el testimonio expresado por la presunta víctima que como es natural debe ser absolutamente parcializado »[footnoteRef:4]. [3: Folio 72 ibídem.] [4: Ibídem.] 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a JHON FREDYS CAPERA MORALES. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “ [s]i el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), toda vez que carecen de coherencia jurídica, así como de fundamentos. Por un lado, el defensor propuso cinco (5) reproches de violación directa de la ley sustancial. Pero, en cuatro (4) de ellos, invocó como preceptos dejados de aplicar unas normas de derecho procesal, lo que contradice el sentido de la causal primera.

Y, en el único cargo que citó normas de derecho sustancial, dijo en el planteamiento que la norma vulnerada era el artículo 9 del Código Penal, pero en el desarrollo del mismo tan solo se refirió al desconocimiento del artículo 32 numeral 6 de la Ley 599 de 2000. Igualmente, en el último cargo, que propuso al amparo de la causal tercera, no de la primera, sostuvo erradamente que el yerro consistía en una violación directa, cuando se sabe que dicha causal solo sirve para plantear violaciones indirectas.

Los equívocos conceptuales del demandante son, entonces, evidentes. Por otro lado, desde un punto de vista material, ningún problema de fondo presentó el recurrente susceptible de ser abordado en sede de casación. Todo aquello que definió como “ violaciones directas de normas de procedimiento penal [sic]” nunca tuvo desarrollos en concreto.

Se quedó en aserciones genéricas, como decir que no se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable, o no se entrevistaron a todos los potenciales testigos, o los jueces le otorgaron credibilidad al testigo de cargo pero no a los de la defensa, etc. No precisó cada tema ni se refirió a la relevancia que tendrían los vicios ante la decisión adoptada.

La argumentación es insuficiente. Como si lo anterior fuese poco, se advierte que varios de los alegatos ni siquiera soportan una confrontación con los presupuestos de hecho y de derecho que dejó consignados el Tribunal en el fallo recurrido. Así, por ejemplo, reclamó el censor porque no se le reconoció a JHON FREDYS CAPERA MORALES la causal de ausencia de responsabilidad relativa a la legítima defensa.

Pero, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia, queda en claro que lo que se declaró como demostrado fue la existencia de una riña entre Ramiro Bonilla Melo y los ocupantes de la moto, situación que impide la aplicación del numeral 6 del artículo 32 del Código Penal. Y, dicho sea de paso, el que el acompañante del acusado haya podido ser el causante de la fractura del brazo tampoco los exonera ni da pie a la duda razonable, puesto que ambos obraron en coautoría, aspecto que implica la aplicación del principio de imputación recíproca, según el cual lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las contribuciones individuales sean o no constitutivas de delito. 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON FREDYS CAPERA MORALES contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3