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AP255-2014(39208)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 39208 Luis Eduardo Leal Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP255-2014 Radicación N° 39208 Aprobado Acta Nº 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS EDUARDO LEAL MEJÍA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, y en su lugar lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en modalidad culposa.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 13 de diciembre de 2005, a eso de las 7:30 p.m., en la vía que del municipio de Guamo conduce al de Ortega (Tolima), el vehículo de servicio público, tipo bus, de placas VZE-429, guiado por LUIS EDUARDO LEAL MEJÍA, arrolló a Eudoro Castañeda Ramírez, quien tras cruzar la calzada, en el mismo sentido de ese rodante, se dirigía caminando por el costado derecho de la carretera a la vereda La Cordialidad, evento en el que sufrió múltiples traumatismos determinantes de su fallecimiento en forma instantánea. 2.

Con ocasión de tal suceso el 5 de enero de 2006 fue abierta investigación penal y el 20 de junio siguiente se escuchó en indagatoria a LUIS EDUARDO LEAL MEJÍA, a favor de quien, clausurado el ciclo instructivo, el 15 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia, emitió preclusión, decisión impugnada por el apoderado de la Parte Civil y revocada en segunda instancia el 14 de abril de 2009, al proferirse contra el citado resolución de acusación como autor de la conducta punible de homicidio culposo, descrita en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. 3.

La causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), cuyo titular, el 16 de julio de 2010, cobijó a LEAL MEJÍA con sentencia absolutoria, pronunciamiento que a raíz de la apelación interpuesta por el apoderado de la Parte Civil fue revocado el 26 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar declarar al procesado autor penalmente responsable del delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud imponerle las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la suspensión por tres (3) años del ejercicio de la conducción de automotores, y como sanción accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 4. Con fundamento en la casual primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), el censor propone un reproche cuyos fundamentos se resumen así: 4.1. En un acápite titulado “ Cargo Principal ” sostiene que se configura un falso raciocinio en cuanto al indicio de responsabilidad predicado por el ad-quem al asegurar que el acusado, pese a observar al peatón víctima cruzando la calzada, se desplazó en su automotor a una velocidad no recomendable y que ello fue la causa del accidente, pues no tuvo en cuenta el Tribunal la regla de la experiencia según la cual todos los conductores deben acatar las disposiciones legales y reglamentarias, y respetar los límites de velocidad, proceder que en la actuación está acreditado ya que su defendido conducía el rodante a una velocidad inferior a la máxima permitida en ese sector, como incluso lo acepta el Tribunal con base en la prueba técnica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Agrega que también se equivocó el juzgador frente a la regla de la experiencia que postuló al señalar que aun de aceptar que el fallecido pudo incurrir en algún comportamiento imprudente, ello no saneaba el irregular obrar del procesado, razonamiento que el actor considera es un juicio del “ libre arbitrio ” del juez plural. 4.2. En otro apartado, dentro de la misma queja refiere nuevamente la configuración de un falso raciocinio por violación del principio lógico de no contradicción, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, ya que en la providencia atacada se sostuvo que el encausado a pesar de las condiciones del lugar incumplió la regla de disminuir la velocidad para realizar alguna maniobra que le permitiera evitar el accidente, apreciación que el demandante estima alejada de lo que enseña ese elemento de conocimiento, pues en el mismo se concluyó que la aceleración que llevaba el bus al inicio de la huella de frenada oscilaba entre 62 y 65 kilómetros por hora y en el momento del impacto con el peatón entre 54 y 56 kilómetros por hora, de donde se colige que su prohijado si llevó a cabo la maniobra que extraña el ad-quem para impedir el resultado.

Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y emitir la que corresponda de conformidad con lo probado en la actuación. 5. En el traslado a los no recurrentes el apoderado de la Parte Civil presentó escrito en el que solicita no admitir la demanda, ya que en su criterio la misma no satisface las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004, codificación que asegura era la aplicable al presente caso atendida la fecha en que ocurrieron los hechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 7. De entrada es necesario destacar la equivocada percepción del apoderado de la Parte Civil, dado que no tuvo en cuenta ese profesional que la aplicación progresiva de la Ley 906 de 2004, dispuesta en su artículo 530, implicó que en el Distrito Judicial de Ibagué ese régimen entrara en vigor sólo a partir de enero de 2007, fecha muy posterior a la del suceso aquí dilucidado.

Ahora bien, esclarecido lo anterior, impera señalar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente, se reitera, para la época y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como en el presente asunto la conducta punible, con sujeción al pliego de cargos, es la de homicidio culposo, para la cual el legislador fijó una pena máxima de seis (6) años (Ley 599 de 2000, artículo 109), se hace evidente que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación. Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.

Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que, se reitera, no fue agotado en momento alguno por el aquí demandante. 8.

Pese a que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, impera agregar que como la inconformidad evidenciada en la queja se relaciona con la valoración de las pruebas, desde tal perspectiva surge también indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como de tiempo atrás lo ha sosteniendo la Sala (CSJ.

AP, 27 Mar 2007, Rad. 26651 y AP, 9 Nov. 2009, Rad. 29155): [L]os reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

Y por lo tanto: [E]n principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia. (CSJ.

AP 7 Feb. 2007, Rad. 26493 y AP 20 Feb. 2008, Rad. 29008). Pero además de lo anterior, también es necesario destacar que aun si, en gracia de discusión, la Sala examinara la queja desde la perspectiva de haber incurrido el ad-quem en una valoración falsa o sofistica, a lo cual apuntaría la invocación por parte del actor de presuntos falsos raciocinios, la verdad es que los respectivos planteamientos tampoco ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable estructuración de dislates de esa naturaleza determinantes de una equivocada declaración de justicia. Cuando se aspira a quebrar las construcciones indiciarias plasmadas en la sentencia como soporte del respectivo pronunciamiento, el censor debe tener especial cuidado en distinguir cuál de los componentes de ese particular elemento de persuasión es el refutado, esto es, si el dislate se manifiesta en el hecho indicante o en la inferencia realizada a partir del mismo.

Si se trata de lo primero, como el hecho indicador debe estar probado con cualquiera de los medios de prueba previstos en la ley, es posible alegar eventuales errores de derecho o de hecho, pero si lo cuestionado es el segundo elemento, sólo cabe la invocación de falsos raciocinios. El primer vicio predicado en la censura no pone de presente desconocimiento de regla de experiencia alguna, pues la que construye el censor corresponde es a la observancia de un mandato legal previsto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, resaltado por el Tribunal justamente como incumplido por el acusado ya que a pesar de ser consciente, según su propio dicho, de las deficientes condiciones de visibilidad de la carretera en el sector del accidente, de que la vía era risada y ya empezaba a presentar huecos, además de haber percibido con suficiente antelación al peatón que con dificultad atravesaba la calle (se dio cuenta de que cojeaba), no redujo su velocidad a 30 kilómetros por hora, como en tales circunstancias perentoriamente lo ordena el artículo 74 del señalado Reglamento de Circulación Terrestre, igualmente citado por el ad-quem para armonizar con el otro precepto.

Ahora bien, en el tercer falso raciocinio postulado por el actor (apartado 4.2.), se aduce el desconocimiento del principio lógico de no contradicción en la apreciación de los resultados de la prueba técnica, sin embargo, la queja no apunta en estricto rigor a un vicio semejante, pues para ser congruente con tal ataque el recurrente debía ilustrar cómo el Tribunal con fiel sujeción a las conclusiones de la pericia postuló deducciones incompatibles.

En lugar de ello la inconformidad apunta, más bien, a la aparente configuración de un falso juicio de identidad de las conclusiones de la peritación, dado que, según el demandante, las mismas evidenciarían que el acusado si ejecutó una maniobra para evitar el accidente, contrario a lo considerado por el Tribunal. Empero, tal alegación corresponde a una reconstrucción sesgada y descontextualizada de las consideraciones del fallador de segundo grado, ya que éste con base en los aludidos resultados, de un lado, desestimó la versión del enjuiciado en cuanto a que conducía el bus a no más de 40 kilómetros por hora, pues se dictaminó que éste al inicio de la huella de frenada que dejó el rodante en el lugar, iba a una velocidad que oscilaba entre 62 y 65 kilómetros por hora, la cual se redujo al momento de impactar al peatón a una aceleración de 54 a 56 kilómetros por hora.

Y, de otra parte, tal constatación confirmó, de acuerdo con el Tribunal, que en efecto el procesado desatendido la regla de tránsito señalada en el articulo 74 ya citado, al no reducir la velocidad al límite allí indicado, por lo que la maniobra de frenado y consecuente reducción de velocidad ante la inminencia del arrollamiento devenía infructuosa para evitar el resultado por el previo incumplimiento del referido mandato, reflejando ello el desconocimiento del enjuiciado de su deber objetivo de cuidado.

Finalmente el otro falso raciocinio lacónicamente esbozado por el memorialista (segunda parte del apartado 4.1), tampoco corresponde a una construcción argumentativa en la que se enseñe de manera objetiva un dislate de esa especie, pues lo advertido por el ad-quem en el sentido de que la eventual imprudencia de la víctima no saneaba el desconocimiento de los reglamentos de tránsito por parte del procesado, no es fruto de una deducción con base en regla de experiencia alguna, como lo entiende el actor, sino la afirmación de una doctrina, acogida por la Sala, según la cual, en delitos culposos a efectos de la determinación de responsabilidad penal, no tiene cabida la compensación de culpas, máxime cuando en el presente asunto, como lo analizó el Tribunal la causa eficiente del accidente fue el proceder del enjuiciado y de ahí la atribución del resultado dañoso por el que fue condenado.

Dicho en pocas palabras, en ninguno de los tres supuestos falsos raciocinios el recurrente construyó un desarrollo argumentativo semejante al requerido para demostrar un vicio de tal alcance, pues su labor se limitó a criticar las consideraciones del ad-quem de manera subjetiva y descontextualizada, y a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al plasmado en la sentencia de segunda instancia, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 9.

En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado LUIS EDUARDO LEAL MEJÍA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS EDUARDO LEAL MEJIA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-22. � Ídem, folios 35, 81-83, 108, 121-132, 138, 139 y 148-160. � Cuaderno original # 2, folios 304-323 y 332-336.

Cuaderno del Tribunal, folios 4-32 y 56-68. � Cuaderno del Tribunal, folios 84-95. 1 PAGE 5