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AP2548-2021(56139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 500016000567 2015 00382 02 Número Interno 56139 Segunda instancia ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2548-2021 Radicación n°. 56139 (Aprobado Acta No.152) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ y su defensor contra la decisión de 14 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó la libertad.

HECHOS Acorde con la reseña contenida en el fallo de primera instancia, de julio 25 de 2019, ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), el 22 de agosto de 2014 dispuso modificar las fechas de expedición de la sentencia proferida en una acción de tutela y tres autos más emitidos en distintos procesos, todos los cuales apenas suscribió ese día. Así mismo, en esa fecha, emitió el fallo en la acción constitucional cuyo término para decidir había vencido y conminó al secretario del despacho judicial a su cargo para que dejara constancia dentro del expediente de amparo citado, en el sentido que del 15 al 19 de agosto de 2014 había estado de permiso y con incapacidad médica odontológica por el día 20 siguiente, no obstante que el Tribunal solamente le autorizó ausentarse del ejercicio de sus funciones el día 15 de ese mes y año.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los referidos sucesos, la Fiscalía General de la Nación desarrolló la respectiva investigación, formuló imputación[footnoteRef:1] y acusación[footnoteRef:2] en contra de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ como presunto autor de cuatro (4) y determinador de una (1) conductas constitutivas de falsedad ideológica en documento público en concurso real, homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con un (1) delito de prevaricato por omisión, a título de autor. [1: En la diligencia preliminar que se llevó a cabo el 8 de marzo de 2017, la Fiscalía delegada no solicitó imposición de medida de aseguramiento para el imputado; tampoco lo hizo con posterioridad en el curso del proceso. ] [2: El escrito de acusación fue presentado ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 1° de junio de 2017, cuya Sala Penal adelantó la audiencia de acusación el día 28 siguiente.] 2.

El 31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tras agotar la etapa del juicio, anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio en cuya virtud declaró al acusado VEGA RODRIGUEZ, autor responsable de cuatro (4) delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso real, homogéneo y sucesivo; de igual forma, lo declaró determinador responsable de un (1) reato de esa misma especie y lo absolvió por el cargo de prevaricato por omisión[footnoteRef:3]. [3: Folio 200 cuaderno del Tribunal.] En esa ocasión, valga apuntar, no se pronunció el colegiado sobre la libertad del procesado. 3.

Concordante con el anterior anuncio, el 25 de julio de 2019 se profirió y dio lectura a la sentencia mediante la cual se impusieron a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ las penas principales de 85 meses de prisión y 101 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión condicional de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria, disponiendo librar de manera inmediata orden de captura en su contra para hacer efectiva la sanción impuesta[footnoteRef:4], mandato que se materializó en esa misma fecha[footnoteRef:5]. [4: Folios 223 al 250 ídem.] [5: Folio 265 ídem.] 4.

Notificado el fallo, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del inculpado que optó por la sustentación del disenso a través de escrito. 5. Estando pendiente de remitir las diligencias al superior para resolver la alzada, el apoderado del procesado VEGA RODRIGUEZ solicitó ante el Tribunal su libertad inmediata al considerar que, si al anunciarse el sentido del fallo no se dispuso la privación de la libertad del encausado, ordenarlo en la sentencia no era procedente pues los efectos de la decisión quedaron suspendidos debido al recurso de apelación que se interpuso contra esa providencia. 6.

En audiencia pública llevada a cabo el 14 de agosto de 2019 con intervención del peticionario y su asistido, el juez colegiado negó la petición liberatoria, decisión contra la que ellos interpusieron recurso de apelación. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal denegó la solicitud argumentando que, si la ley autoriza al juez a ordenar la privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo de condena, con mayor razón podrá hacerlo al emitir la sentencia correspondiente que contiene un estudio completo de la ocurrencia de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, la pena imponible y los sustitutos de esta.

Puntualizó que en dicha decisión se definió la concesión de la prisión domiciliaria al penado, medida no sometida a la ejecutoria de la sentencia acorde con la decisión C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, así como lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 28918 de 30 de enero de 2008, criterio reiterado en el radicado 49734, el 24 de julio de 2017.

Además, acorde con pronunciamiento de esta Sala fechado 31 de julio de 2019, radicado 55628, el colegiado adujo que el juez debe ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia si al anunciar el sentido del fallo omitió hacerlo en la oportunidad prevista según los artículos 449 y 450 del Código de Procedimiento Penal. DEL RECURSO 1.

La defensa técnica solicita modificar lo resuelto en primera instancia con los siguientes argumentos: · El Tribunal afincó la decisión adoptada en jurisprudencia que no tiene correspondencia con el tema propuesto pues en la sentencia constitucional citada se declaró la exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 con referencia a la potestad de configuración del legislador, únicamente; mientras que en la determinación proferida dentro del radicado 49734 de la Corte Suprema de Justicia, se planteó que a partir del sentido del fallo se podía restringir la libertad del procesado en caso que la sentencia fuera condenatoria y existiera mérito para privarlo de ella. · Como la sentencia puede ser objeto de impugnación, hasta que no quede en firme no puede ser ejecutada pues, según el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo. · Las normas y jurisprudencia citadas por el Tribunal nada tienen que ver con el efecto del recurso de apelación, y el pronunciamiento hecho dentro del radicado 55628, en que se indica que la materialización del fallo se puede hacer desde el anunció de su sentido o en la lectura de la sentencia, desdibuja caros principios de orden constitucional por cuanto se debe preservar la presunción de inocencia. · El artículo 449 del estatuto procesal penal señala que, si al anunciar el sentido del fallo nada se dice respecto de la situación de libertad del procesado o se absuelve a la persona privada de ese derecho, esta quedará en libertad en aplicación de los principios de favorabilidad y pro libertatis.

Por tanto, solicitó revocar la decisión impugnada. 2. El procesado se atuvo a la sustentación del recurso efectuada por su defensor. 3. El delegado del Ministerio Público, que se hizo presente en el trascurso de la diligencia, manifestó respaldo a la decisión del a quo porque la sentencia concebida como un acto complejo, integrada por el anuncio de su sentido y el fallo, es un solo cuerpo inescindible en el que se debe decidir sobre la libertad del procesado.

En su criterio, el planteamiento de la defensa no consulta la lógica ni la razón, debido a que el juez puede pronunciarse acerca de la restricción de la libertad en cualquiera de esos escenarios, determinación que tiene aplicación inmediata y cuyos efectos son los mismos en uno u otro de tales eventos; de manera que ordenada la privación de la libertad debe hacerse efectiva al margen de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia y el efecto en que sea concedida la impugnación. Finalmente, considera que la defensa alega una posible situación de privación ilegal de la libertad, tema que no se corresponde con la naturaleza de lo pedido.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Para la definición del asunto se remitirá la Sala a su reciente pronunciamiento AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865, en el cual se ocupó de estudiar un asunto de similares connotaciones al presente, exponiendo consideraciones de palmaria utilidad a la definición del debate suscitado por la pretensión de conceder al procesado ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ la libertad, de la cual fue privado como consecuencia del proferimiento de la aludida sentencia en su disfavor emitida.

En ese orden, de acuerdo con el criterio decantado por la Corte, bajo el modelo de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la expedición de orden de captura para el cumplimiento de la sentencia no se vincula con la previa existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, sino que está sustentada en que « (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas ( Cfr. CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28918). » De igual manera, se precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento una vez finalizado el debate público oral, es un acto que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, de manera que conforma con esta una unidad temática inescindible.

Al respecto se remitió atención a la doctrina expuesta en CSJ SP, sep. 17 2007, rad. 27336, reiterada, entre otras decisiones, en CSJ SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, a saber: […]r esulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.

Consecuente con ello, se tiene que la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión que lo desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u otro de tales actos siguen el mismo efecto, lo cual irradia a la obligación que tiene el juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado desde el momento en que anuncia de qué índole será la sentencia y, ante la declaratoria de responsabilidad penal, en caso de no posibilitarse la concesión de subrogados o penas sustitutivas, proveer a garantizar el cumplimiento de la pena con la captura del enjuiciado.

Lo anterior sin perjuicio de que, luego de anunciar el sentido del fallo, deba adelantarse la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual « se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales » (CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la sentencia el juez se pronuncie sobre la libertad del implicado, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A del Código Penal.

Por consiguiente, se enfatizó en la providencia en principio enunciada, « la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, también conforma dicha unidad temática inescindible, y en ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión que corresponda », situación característica del sistema acusatorio de ineludible observancia y aplicación. En ese estado las cosas, deviene del todo desatinado argüir como lo propone el impugnante que, al haber omitido el juez colegiado pronunciarse sobre la libertad de VEGA RODRÍGUEZ cuando anunció el sentido del fallo condenatorio, no le era permitido hacerlo en la sentencia porque, al contrario, por expreso mandato legal ese aspecto debía resolverse con carácter definitivo en la providencia de mérito, como en efecto se hizo al ordenar su inmediata aprehensión en aras de materializar los fines de la pena de prisión impuesta[footnoteRef:6]. [6: Ver folio 25 y ss. de la sentencia de primera instancia calendada 25 de julio de 2019.] 3.

En adición a lo que viene de exponerse, la Sala reiterará el criterio sentado en CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, en la cual una solicitud similar a la aquí examinada, pero presentada directamente en esta Corporación en un asunto de segunda instancia, fue resuelta rechazando por improcedente la petición por cuanto el tema hacía parte de los aspectos propios de la sentencia y su alegación debía hacerse por la vía de los recursos procedentes en su contra.

Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. Por consiguiente, acorde con la línea jurisprudencial trazada en las providencias en cita (AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180 y AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865), se anulará el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio objeto del recurso de alzada y, en su lugar, se rechazará por improcedente la petición teniendo en cuenta que alude a aspectos inherentes al fallo de primera instancia susceptibles de ser cuestionados solamente a través del recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

ANULAR la decisión proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó la libertad a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ. 2. RECHAZAR por improcedente la solicitud. 3. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13