GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2547-2025 Radicación n° 59314 Acta Nro. 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA y EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 20201 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma la emitida el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y 1 Fue leída el 3 de agosto de 2020.
CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 2 heterogéneo y, al primero citado, también por falsedad ideológica en documento público.
HECHOS MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA y EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO, en su condición de secretarios en propiedad y provisionalidad del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, intervinieron en el trámite de once (11) procesos ejecutivos laborales bajo radicaciones 00028, 00035, 00041, 00054, 00071, 00073, 00077, 00085, 00088, 00097, 00100, todas del año 2010, en los que los apoderados de 170 docentes buscaban reajustar la mesada pensional reconocida por la Fiduciaria La Previsora, encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Ministerio de Educación Nacional-.
Las decisiones ilegales suscritas por la titular del despacho Loreley Montes Oyola, quien con la colaboración de los citados empleados, tuvieron como sustento resoluciones falsas expedidas por la Secretaría de Educación de Córdoba y Lorica; dispusieron el embargo de las cuentas bancarias del Fondo, pasando por alto la prohibición legal de inembargabilidad de las mismas; aprobaron sin fundamento la venta de porcentajes de derechos litigiosos entre abogados; aceptaron la conciliación extraprocesal promovida por el apoderado de la Fiduprevisora S.A y los demandantes, obviando que, conforme a los Códigos Contencioso Administrativo y Civil, en esos casos, debía existir un comité previamente constituido para llevar a cabo tales transacciones; aprobaron la liquidación de los créditos con pretermisión de los términos legales; condenaron en CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 3 costas y agencias en derecho a las entidades ejecutadas, impidiéndoles hacerse parte en los procesos y ejercer sus prerrogativas como tales; y, libraron los oficios comunicando la entrega de los títulos judiciales.
Las mismas, causaron detrimento al erario en cuantía de $78.067.320.048, 93. Así mismo, MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA en el proceso con radicación 00054, certificó la presentación personal de 10 poderes de igual número de abogados a favor del profesional del derecho Álvaro Burgos, cuyas firmas resultaron apócrifas como se determinó en el proceso.
ANTECEDENTES Entre el 3 y 22 de octubre de 2015, en audiencia preliminar el Juzgado 37º Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, declaró la legalidad de la captura de MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA y EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO2. La fiscalía le imputó a SALGADO GUERRERO los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo en grado de complicidad y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía a título de coautor, arts. 413 y 397 inc. 2º del Código Penal.
A ESPINOSA ESPINOSA los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo en calidad de cómplice, peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía en 2 Adicionalmente la de nueve (9) capturados más. CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 4 condición de coautor, y falsedad ideológica en documento público, arts. 413, 397 inc. 2º y 286 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos. El Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 4 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación únicamente contra los dos mencionados. El 5 de octubre de 2016, luego que la defensa impugnara la competencia de la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá por el factor territorial, la cual no prosperó, y después que fuera negada la solicitud de nulidad por violación del principio de congruencia, la fiscalía materializó la acusación. En dicha oportunidad aclaró que SALGADO GUERRERO no era cómplice de peculado por apropiación en las radicaciones 00097, 00088 y 00100.
El 19 de febrero de 2020, la Juez los condenó así: a ESPINOSA ESPINOSA a trescientos veinticuatro (324) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; y, a SALGADO GUERRERO a doscientos noventa y siete (297) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
A ambos acusados, por prohibición legal, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso librar las órdenes CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 5 de captura para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad en centro carcelario.
El 31 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de ESPINOSA ESPINOSA y SALGADO GUERRERO interpuso recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante propone cinco (5) cargos, uno principal y cuatro (4) subsidiarios; el primero de estos, contentivo de tres (3) reparos. 1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula el desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia. A su juicio, el tribunal emitió sentencia condenatoria por hechos no atribuidos en la formulación de la imputación, ya que en esta no se hizo referencia a la entrega de dinero por parte de los abogados a la juez o empleados del juzgado, o que estos los hubieran recibido para ejecutar o retardar un acto propio de su cargo.
El fiscal en el escrito y sustentación de la acusación agregó hechos jurídicamente relevantes, lo cual ameritaba la imputación adicional de los mismos o en otro proceso, lo cual no hizo. CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 6 2. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone de manera subsidiaria la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, dos (2), y de existencia uno (1).
El primer reparo por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba documental que compone los 11 expedientes de las demandas ejecutivas laborales y que “fueron estipulados”. El demandante aduce que, como ejemplo, expondrá solo la demanda presentada el 17 de agosto de 2010 por el abogado Robert de Jesús Montes López, proceso con radicación 00073, para señalar que los acusados actuaron en cumplimiento de su deber jurídico, teniendo en cuenta las normas del procedimiento civil que rigen sus obligaciones en el trámite de dicha clase de procesos.
En el segundo reparo por falso juicio de identidad, acusa al tribunal de haber distorsionado el testimonio de Álvaro Burgos Toro, dado que considera que el pago de coimas a la juez y al acusado ESPINOSA ESPINOSA para el trámite de los procesos, a la cual se refiere el citado testigo, evidencian la colaboración de los acusados en los delitos de prevaricato y peculado, mientras para el casacionista es un hecho jurídicamente relevante configurativo del punible de cohecho que dista del que estructura los punibles atribuidos a los acusados.
En el tercero por falso juicio de existencia por omisión, aduce que el ad quem desconoció pruebas o hechos estipulados procesalmente válidos y dejó de apreciarlos. Alude a las CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 7 estipulaciones probatorias 176 y 177, las cuales versan sobre la inexistencia en los años 2010 y 2012 del manual de funciones de empleados del juzgado y de las del secretario en particular.
En ausencia del mismo y debiendo regirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el casacionista advierte que de acuerdo con este cuerpo normativo los acusados no cometieron los delitos imputados, pues el secretario no tenía la facultad para ejercer el control material o jurídico de las demandas ejecutivas laborales o de las decisiones del juez. 3.
Invoca la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para denunciar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de los oficios suscritos por la juez y los secretarios que ordenaban la entrega de los títulos judiciales, que llevó al tribunal a confirmar la condena de los acusados por el delito de peculado por apropiación agravado, dado que de ellos se infiere que los acusados no tenían el dominio del hecho, no reunían la calidad de sujetos activos calificados y su participación fue accesoria, debido a lo cual son cómplices y no coautores de tal punible. 4.
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa al tribunal de infringir de manera directa la ley sustancial, pues al considerar a los acusados coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal y dejó de aplicar el inciso 3º del artículo 30 del mismo estatuto punitivo.
CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 8 5. Bajo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista señala la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, al acusar al tribunal de hacer agregados a los medios de conocimiento y adicionar los dictámenes grafológicos en los que se sustenta la condena de MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA por el delito de falsedad ideológica en documento público.
CONSIDERACIONES 1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla las censuras sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. 2. La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al demandante de la obligación de desarrollar el reparo precisando si la irregularidad afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, debido a que no todo vicio es configurativo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel que, debido a su entidad y grado de afectación, impone remediarla. 3.
Es pertinente recordar que la Sala tiene dicho que la violación del principio de congruencia es motivo casacional alegable al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 9 de 2004, pero su desconocimiento no conduce a la anulación de la actuación sino a ajustar la sentencia a los términos de la acusación. Aunque el casacionista acierta en la selección de la causal, toda vez que propone la supuesta violación del principio de consonancia al amparo de la causal definida por la jurisprudencia, no acredita la irregularidad alegada. 4.
En vez de hacerlo, expresa que en la imputación no se hizo referencia a entrega de dineros por parte de los abogados a la juez o a los empleados del juzgado civil del circuito de Lorica, o que alguno de estos los hubiera recibido para ejecutar actos propios de su cargo o retardar uno propio, mientras a los acusados no se les atribuyó “conductas relacionadas con indebidos pagos que configurasen punibles como cohecho propio o cohecho impropio”. 5.
Además de la impropiedad de la censura, toda vez que su alegación la encamina a la adición en el escrito de acusación de supuestos hechos jurídicamente relevantes, el casacionista carecería de interés para postular el cargo toda vez que su afirmación, según la cual, ha debido hacerse una imputación adicional o compulsarse copias para formular una nueva, implicaría agravar la situación de los acusados con la atribución de un nuevo delito. 6.
En efecto, la fiscalía imputó a los procesados los hechos punibles de prevaricato por acción en grado de complicidad en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros agravados por la cuantía a título de coautores también en concurso homogéneo; además, a CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 10 ESPINOSA ESPINOSA falsedad ideológica en documento público.
Por tales delitos, fueron acusados y finalmente condenados. 7. Ahora bien, si los hechos jurídicamente relevantes son los supuestos fácticos que se adecúan o subsumen en una descripción típica, el casacionista se equivoca al señalar que la fiscalía en la acusación y los juzgadores en la sentencia atacada en sede de casación desconocieron el principio de congruencia, debido a que los inculpados no fueron juzgados o condenados por recibir dineros de terceros para ejecutar o retardar actos propios de su cargo o funciones. 8.
El recurrente confunde en este caso, los móviles con los hechos jurídicamente relevantes. Las aseveraciones de la fiscalía y del tribunal, en el sentido de señalar que ESPINOSA ESPINOSA suscribía los oficios y tramitaba los procesos motivado por el dinero que le entregaba la jueza y uno de los abogados, no constituyen adición del factum de la imputación sino explicación de los motivos que lo llevaron a participar en los hechos por los cuales fue hallado culpable. 9.
Tal móvil, además no es infundado. El testigo Álvaro Enrique Burgos del Toro, quien presentó cinco (5) demandas ejecutivas laborales en el juzgado civil del circuito de Lorica, en su declaración de juicio oral, reveló que entregó dineros a dicho acusado: “Esos recursos eran para agilizar pues los procesos”. 10. Desde esta perspectiva, surge inequívoca la falta de demostración de la censura propuesta al amparo de la causal 2ª de casación, dado que los acusados no fueron juzgados ni CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 11 condenados por el delito de cohecho y el recurrente es incapaz de mostrar que dichos estímulos hagan parte de la configuración de los delitos por los cuales son condenados los acusados.
Ahora, si lo discutido es la credibilidad que el tribunal otorgó al testimonio del citado testigo, obviamente esta no es la causal de casación propicia para hacerlo. 11. En relación con los errores de hecho formulados en el cargo 2º subsidiario, la Sala observa que el demandante apartado de los requisitos mínimos exigidos en su desarrollo, pretende que en esta sede prevalezca su criterio valorativo sobre el del tribunal con desatención de la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, pues debe recordarse que en casación se discuten errores de juicio y no controversias probatorias agotadas en las instancias. 12.
La especie de error alegada por el recurrente recae en la apeciación material de la prueba. Incurre en él, el juzgador que la adiciona, altera o mutila, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa. En su demostración, al libelista le compete confrontar la literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o tergiversada, y mostrar la incidencia del error en el fallo, es decir que de no incurrir en el falso juicio de identidad su sentido sería contrario al definido en él. 13.
El impugnante desconociendo la naturaleza del falso juicio de identidad como error que recae en la apreciación material, en relación al primer reparo probatorio propuesto en la demanda, expresa que en la demostración del cargo se detendrá CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 12 en examinar una (1) de las once (11) demandas ejecutivas laborales, para mostrar el vicio en que incurrió el tribunal.
En este caso, no identifica de manera clara y precisa la prueba que en su opinión fue tergiversada. 14. Además el casacionista inapropiadamente advierte que en el desarrollo del cargo resumirá lo “que dice la prueba documental que fue estipulada”. Esta manera de presentar el cargo desatiende las exigencias de la jurisprudencia frente al error propuesto, toda vez que omite reproducir literalmente la parte o contenido de la prueba para contrastarla con lo que el tribunal expresa de ella en la sentencia. 15.
El recurrente en el reparo trae a colación el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2010-00073 y hace la relación de los documentos incorporados a él, para concluir que los acusados actuaron acordes con las normas del procedimiento civil y cumplieron las órdenes de la titular del despacho. Así mismo, señala la intervención de cada uno de los secretarios en los once (11) procesos, para advertir que tales hechos no prueban la contribución de los procesados al delito de prevaricato ni muestran ayuda posterior a la comisión del peculado por apropiación. 16.
Tal manera de argumentar muestra el alcance que el casacionista fija al trámite y documentos de cada uno de los procesos, pero no enseña en qué consiste el error de hecho. Además, falta al principio de corrección material toda vez que a partir de la inescindibilidad de la sentencia por identidad de sentido de los fallos de primera y segunda instancia, en ella se CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 13 indica de manera clara y precisa la participación de cada uno de los procesados en las decisiones calificadas de ilegales y señala el grado de intervención delictiva. 17.
Por esa razón, no identifica la manera en que el tribunal distorsiona la prueba documental. En lugar de precisar el sentido del falseamiento de la prueba, cita las normas del código de procedimiento civil que ritúan el trámite de las demandas, para indicar que como los acusados cumplieron con ese deber jurídico, el tribunal tergiversa la prueba al darle un alcance que no tiene. 18.
El demandante además de omitir en el reparo reproducir en su literalidad la parte o partes de la prueba documental y precisar que su tergiversación fue producto de adición, alteración o mutilación, concluye que el tribunal la distorsiona al afirmar que recibir la demanda e ingresarla al despacho constituye un acto de prevaricato. Con ello, el recurrente no desarrolla el error propuesto sino que presenta sus discrepancias sobre el mérito suasorio que el tribunal le da a la prueba estipulada. 19.
Entonces la inconformidad del casacionista radica en el reproche que hace el tribunal a los acusados porque ante la evidente ineptitud de los títulos ejecutivos que acompañaban a las demandas, por su experiencia en los cargos “no debieron pasar el tamiz del informe secretarial”, de manera que el error no es de alteración material de la prueba sino de valoración que ha debido el recurrente encauzar bajo otra modalidad y desarrollarlo con sujeción a los requerimientos inherentes del mismo.
CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 14 20. La misma falencia presenta el segundo reparo del cargo 2º subsidiario de la demanda, que el casacionista igualmente postula bajo la misma modalidad de error de hecho propuesto en la anterior censura, al acusar al tribunal, en este caso, de distorsionar el testimonio de Álvaro Enrique Burgos del Toro. 21.
Aun cuando en esta oportunidad el libelista identifica la prueba sobre la que predica el error, la reproduce literalmente en su totalidad y traslitera la parte de la sentencia en la que el tribunal se refiere al citado testigo, expresa que su tergiversación obedece a que el juzgador toma “el supuesto acuerdo al que llega [el testigo] con la juez para el pago de coimas” como colaboración en el delito de prevaricato por acción y participación en el de peculado por apropiación a favor de terceros, sin tener en cuenta que son hechos jurídicamente relevantes distintos. 22.
Bajo tales premisas, el impugnante en la demanda no acredita que la prueba testimonial citada haya sido adicionada, alterada o mutilada. Genéricamente habla de su tergiversación o distorsión. Aún más, su discrepancia con el fallador no radica en el falseamiento del contenido de la prueba, sino en tenerla como fundamento para establecer la colaboración y participación de los acusados en los delitos por los cuales fueron condenados. 23.
Sin embargo, el recurrente en ninguna parte de la censura desarrolla un discurso lógico jurídico tendiente a mostrar o enseñar las razones por las cuales el tribunal no podía tener en cuenta las manifestaciones del testigo Burgos del Toro, según las cuales entregó dinero a la juez y a uno de los secretarios CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 15 para la agilización de los procesos, y por qué al hacerlo incurrió en el vicio alegado en el cargo. 24.
En tales condiciones, las acusaciones del libelista de que el tribunal, acomoda, tergiversa o distorsiona la declaración de Burgos Toro, no pasan de ser afirmaciones genéricas que corresponden a su inconformidad con la valoración de la prueba hecha por los juzgadores y que no se corresponden con la especie de error alegado, sin que tampoco pueda establecerse a partir de ellas la modalidad mediante el cual el tribunal traicionó la literalidad del testimonio citado. 25.
En realidad se trata del desacuerdo del demandante con el móvil con que ESPINOSA ESPINOSA actúo y que el tribunal infiere a partir de lo manifestado por el testigo Burgos del Toro, en cuyo caso, además de no desarrollar el cargo, ha debido acudir a postular el reproche bajo otra clase de error de hecho, con mayor razón al admitir el recurrente que no se trata de un supuesto de distorsión o tergiversación literal del testimonio. 26.
Es preciso reiterar, que no basta ni es suficiente con que el casacionista exprese que la prueba ha sido tergiversada o distorsionada; imperativamente se le impone mostrar que al falseamiento material se llegó a través de alguna de las especies señaladas, adición, alteración o mutilación, la cual se acredita confrontando la literalidad de la prueba con la de la sentencia, lo que evidentemente el libelista no cumplió en la postulación y desarrollo de las censuras propuestas en la demanda por falsos juicios de identidad.
CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 16 27. Frente al tercer reparo de la segunda censura, en el que acusa al tribunal de incurrir en falso juicio de existencia por omisión de las estipulaciones 176 y 177, mediante las cuales se dio por probado que para la fecha de los hechos el juzgado civil de Lorica no contaba con un manual de funciones de empleados ni cuáles eran las del secretario. 28.
Esta clase de error, es un vicio en la apreciación material del medio probatorio. Se configura cuando el juzgador lo omite o supone. El demandante, en la primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. 29.
Olvida el casacionista que no basta con mostrar que la prueba fue omitida, sino que es imperativo que la misma tenga trascendencia. Así las cosas, es obligatorio mostrar que de haber sido tenida en cuenta, el sentido de la sentencia sería distinto al definido en ella. 30. El libelista en la proposición y desarrollo de la censura se aparta de la realidad procesal.
Los acusados no lo son por haber omitido o usurpado funciones que no le correspondían, sino porque en ejercicio de su cargo, en la condición de abogados y con amplia experiencia judicial, permitieron el trámite de las demandas con omisión de los requisitos previstos en los artículos 7 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005. CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 17 31.
Conforme con tales disposiciones, se les reprochó haber dado curso a las demandas en las que se exigían obligaciones dinerarias a favor de docentes, cuyas resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación Seccional debían contar con el aval de la Fiduciaria La Previsora S.A para que pudieran considerarse títulos ejecutivos idóneos y ordenarse su pago. 32.
Así mismo, se advierte en la sentencia que aun cuando la juez era la encargada por ley de revisar si reunían los requisitos del título ejecutivo, los acusados en su condición de secretarios no dejaban las constancias ni advirtieron de tales inconsistencias que impedían dar trámite a las demandas; por el contrario, de acuerdo al plan criminal, las admitieron, tramitaron y libraron en su oportunidad los oficios mediante los cuales eran materializadas las órdenes ilegales expedidas por la juez, entre ellas, las que conducían a embargar las cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 33.
Además a los acusados se les reprocha pasar por alto la prohibición del artículo 63 de la Carta Política y 684 del Código de Procedimiento Civil sobre inembargabilidad de los recursos de dicho fondo, pues no solo expidieron los oficios correspondientes sino que los reiteraron a pesar de que las entidades bancarias Davivienda y BBVA se opusieron con fundamento en los cuerpos normativos citados y en jurisprudencia constitucional sobre la materia. 34.
El casacionista frente a las aseveraciones anteriores de los juzgadores no presenta consideración alguna, pues se aparta de la connivencia entre la juez y los acusados, para advertir que CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 18 dentro de las funciones de los secretarios no estaba la de revisar si el título prestaba mérito ejecutivo y determinar si la decisión de la juez era prevaricadora. 35.
Ningún esfuerzo argumentativo adelanta el recurrente, por acreditar que los acusados en su condición de abogados y con amplia experiencia judicial, como lo resalta la sentencia, estaban obligados a admitir las demandas y nada podían hacer frente a los defectos de los títulos ejecutivos acompañados a cada una de ellas, pasando por alto que el trámite de los procesos y la apropiación de los dineros oficiales por parte de terceros fue posible únicamente por la connivencia o acuerdo con la titular del despacho, como lo revela la prueba aportada al proceso. 36.
En este sentido, resulta intrascendente que en la sentencia los juzgadores no hicieran mención de la inexistencia de un manual de funciones de empleados y específicamente de las concernientes a los secretarios, toda vez que en el caso de los delitos de prevaricato por acción, estos no fueron imputados por un abuso de la función sino por la emisión y convalidación de decisiones contrarias a la ley, que finalmente eran avaladas por los secretarios con la suscripción de los oficios para su cumplimiento, como se reseña en la sentencia atacada. 37.
Igualmente, en un tercer cargo sustentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que el tribunal incurre en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de los oficios suscritos por los secretarios, mediante los cuales se ordenaba la entrega de los títulos judiciales, toda vez que su emisión y suscripción por los CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 19 acusados no son indicativas de dominio del hecho y, por tanto, no pueden ser coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 38.
Inicialmente se advierte que el recurrente falta al principio de unidad temática en la interposición de este reparo, toda vez que la defensa en la apelación del fallo de primera instancia no discutió la coautoría atribuida a los acusados en el delito de peculado, luego el tribunal al no tener oportunidad de pronunciarse sobre dicho tópico por no haber sido sometido a su consideración, no pudo incurrir en el error reprochado.
Ello sería suficiente para la inadmisión del reparo. 39. No obstante, incurre en mismo error observado en la postulación y desarrollo de los reparos 1 y 2, propuestos en el cargo segundo subsidiario. En efecto, el demandante habla de manera genérica de que los oficios suscritos por los abogados fueron tergiversados, los cuales no individualiza, pero tampoco acredita si la distorsión de ellos obedeció a la adición, alteración o supresión de su contenido literal. 40.
Adicionalmente al señalar que acepta “el análisis del tribunal en cuanto a la participación consideramos que no se tuvo en cuenta la adecuación típica”, el reproche además de confuso es impreciso. Las referencias a la coautoría y a los elementos que configuran el peculado por apropiación no constituyen desarrollo del reproche, configuran un alegato en el que el demandante hace juicios y consideraciones personales en cuanto al papel de los acusados y su condición de servidores públicos, sin atención alguna al error alegado.
CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 20 41. En el reproche no argumenta ni discute lo expresado en la sentencia acerca de la naturaleza de los oficios, ya que el tribunal los estima “órdenes de pago de títulos judiciales [que] incorporan la materialización de la providencia judicial que así lo determina dentro de un proceso, es decir, no basta con la sola providencia del despacho para que el beneficiario consolide el derecho que ese valor ingrese a su patrimonio, sino que debe expedirse el documento en referencia”. 42.
Planteada la discusión en el ámbito del alcance jurídico de los oficios comunicando la entrega de los títulos judiciales, es evidente que el casacionista se equivoca nuevamente en la proposición de la censura, puesto que una controversia de esa naturaleza no guarda relación con la apreciación de la prueba sino con su valoración, lo que implicaba la formulación del reparo por vía distinta a la indicada en el cargo. 43.
En el cargo cuarto de la demanda, el casacionista alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, al considerar el tribunal que los acusados son coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 44. La causal primera de casación, contempla tres hipótesis de infracción directa de la ley sustancial: falta de aplicación, interpretación errónea e indebida aplicación. Quien la alega, está obligado a respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que la misma presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de señalar las normas infringidas, debe precisar el sentido de la violación, desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo.
CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 21 45. La infracción directa por aplicación indebida de la norma de derecho sustancial, impone al casacionista indicar cual era la ley llamada a regir el caso en vez de la indebidamente aplicada por el juzgador. 46. Inicialmente y al igual que el cargo anterior, el censor falta al principio de unidad temática como puede inferirse de las materias sometidas a consideración del tribunal a través del recurso vertical y de lo resuelto en las consideraciones de la sentencia atacada en sede casacional. 47.
Al margen de tal falencia, para el adecuado desarrollo del cargo y la debida argumentación lógica jurídica del mismo, son insuficientes las manifestaciones del demandante acerca de que el tribunal no tuvo en cuenta que para la adecuación del tipo penal el coautor debe tener las características exigidas en él y que su aporte sea importante para diferenciarlo de las conductas de los partícipes. 48.
Y aun cuando dice respetar los hechos probados en la sentencia, advierte que no hubo división del trabajo criminal y que la participación de los acusados es accesoria en atención al cargo de menor jerarquía que ejercían frente al de la juez. El discurso no ofrece razones en derecho que acrediten, ante lo probado en la sentencia, que los secretarios no podían ser sujetos calificados del delito de peculado por apropiación a pesar de su condición de servidores públicos, porque según el recurrente no tenían facultades para ordenar pagos.
CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 22 49. En consecuencia olvida que en materia de coautoría, la impropia supone la división de la tarea criminal de modo que cada uno de los autores contribuye objetivamente a la consecución del resultado común. Por esta razón, desatiende los hechos de la sentencia dado que allí se estableció el actuar de consuno con la juez para la apropiación de los dineros oficiales. 50.
Además ninguna referencia hace a lo concluido por el tribunal sobre la apropiación de los dineros por parte de los abogados, la que estima no habría sido posible sin “contar con los oficios librados por los secretarios” ordenando la entrega de los títulos judiciales, puesto que para la defraudación no eran suficientes las decisiones ilegales de la juez sino se les ratificaba con el correspondiente oficio con las huellas y firmas de la juez y del secretario que comunicaban a las entidades oficiales su entrega. 51.
De otro lado, no es suficiente que el impugnante reproduzca el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal y no exponga razones jurídicas frente al inciso 2º del artículo 30 del mismo estatuto punitivo, tendientes a mostrar en derecho cómo el comportamiento de los acusados se ajusta a la complicidad, tema que no aborda y desarrolla en debida forma, en la medida que su discurso lo dirige a enfatizar que los acusados no tenían el dominio del hecho, no eran sujetos calificados y no hubo acuerdo, sin tener en cuenta los hechos del fallo atacado. 52.
El reparo, en consecuencia, carece de una debida fundamentación mediante la cual el casacionista con respeto de los hechos probados en la sentencia y la valoración del juzgador, revele en derecho que los acusados han debido ser condenados CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 23 como cómplices y no coautores del delito de peculado por apropiación, pues son insuficientes las generalidades relativas a las formas de participación, ausentes en todo caso de evidenciar la violación directa de la ley sustancial propuesta en el cargo. 53.
El demandante propone el cargo quinto al amparo de la causal tercera, aduciendo que el tribunal adicionó la prueba y los dictámenes grafológicos para dar por probado el delito de falsedad ideológica en documento público atribuido a ESPINOSA ESPINOSA. Expresa que en el juicio se probó que los poderes presentados por la abogada Karime Cogollo eran espurios, pero que al acusado se le condenó por un concurso de falsedades en sellos. 54.
En principio se observa que el impugnante falta al principio de corrección material, toda vez que en la transcripción parcial de la sentencia hecha en la censura, se advierte que el tribunal argumentó que los testigos Remberto Castro, Etelvina Ramírez, Antonio Puche, Emigdio Marriaga, Dolores Orozco y Ángel Martínez, “desconocieron sus firmas en esos poderes y que ninguno fue al Juzgado Civil del Circuito de Lorica a convalidar su contenido”. 55.
Así mismo, respecto de los dictámenes grafológicos, el ad quem anotó que colmaban los requisitos para condenar y advirtió “que no eran uniprocedentes, de otro modo, no venían de sus supuestos firmantes”, precisando que la falsedad no lo fue por imponer en ellos sellos adulterados del juzgado, sino que recayó en el contenido documental de los poderes conforme a lo expresado por los testigos citados en precedencia. CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 24 56.
Por lo demás, el a quo fue claro en señalar que los declarantes manifestaron que nunca otorgaron poder y ratificaron que desconocían las firmas y los números en ellos impresos, de manera que ESPINOSA ESPINOSA en su condición de secretario del juzgado los autenticó, dándoles presunción de veracidad sin el querer de los citados testigos y sin tener a la mano sus documentos de identificación para equiparar sus firmas. 57.
El tribunal fue claro en advertir que la falsedad no tenía que ver con lo material o “los efectos del despacho judicial, sellos”. Desde esta perspectiva, el actor además de desconocer la realidad procesal y en vez de acreditar que la prueba fue tergiversada en su contenido, enumera los hechos que, a su juicio, han debido ser probados para establecer la conducta falsaria, con lo cual se aparta de la naturaleza del recurso de casación. 58.
Las consideraciones expuestas por el recurrente en el cargo, se apartan de las exigencias requeridas en sede de casación cuando se propone el falso juicio de identidad, en tanto que a más de no individualizar la prueba, se refiere de manera genérica a un hecho que la sentencia descarta como fundamento de condena impuesta al acusado por la conducta contra la fe pública. 59.
La Sala dada la impropiedad de las censuras y de los reparos propuestos en ellas, inadmitirá la demanda sin que supere los defectos de la misma u oficiosamente disponga su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes. CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 25 60.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. 61. Finalmente, atendiendo a la circunstancia de que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, y acorde a lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, conforme el cual se declarará extinguido el dominio sobre bienes “que correspondan al objeto material de la actividad ilícita”, la Sala al observar que la fiscalía ni los jueces de instancia adoptaron las medidas concernientes a dar cumplimiento a tal mandato legal, dispone la expedición de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que determine la procedencia o no de la acción extintiva de dominio sobre los bienes de los acusados MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA y EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO que puedan ser objeto de ella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA y EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO. CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 26 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Segundo.- Expedir copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad indicada en el numeral 61 de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A1C7966B73B2E0C015FC21025CC9D7B36533FF1ACD05646A98DCB0393165F69 Documento generado en 2025-05-02 CUI: 11001600000020160017602 N.I.: 59314 Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y Otro 27