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AP2547-2021(59699)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 11001600001320181154600 Número Interno 59699 Definición de Competencia Luis Carlos Villadiego Tenorio HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2547-2021 Radicación No.59699 (Aprobado Acta No. 152) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer la actuación seguida contra LUIS CARLOS VILLADIEGO TENORIO.

ANTECEDENTES: 1.- Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: Fueron puestos en conocimiento de la FGN, el 17 de agosto de la cursante anualidad, a través del informe de la policía de vigilancia FPJ-5, en el que se consigna que siendo aproximadamente las 14:40 se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la carrera 11 B con calle 4 [de la ciudad de Bogotá D.C.], cuando observan a un ciudadano, el cual describen físicamente, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, sospechosa y trata de evadirlos, de inmediato lo abordan y le solicitan la cedula de ciudadanía para verificar sus antecedentes, manifestando no portarla, pero dice llamarse LUIS CARLOS VILLADIEGO TENORIO, con cedula de ciudadanía 1.064.310.979 de Puerto Escondido, al momento de corroborar los antecedentes mediante el dispositivo PDA de la Policía Nacional, les arroja como resultado, positivo para INPEC, posteriormente le preguntan si porta permiso de trabajo, respondiendo no tenerlo, luego es trasladado al CAI San Victorino, para realizar la verificación de dicho antecedente, luego se dirigieron al INPEC y allí les hacen entrega de la cartilla biográfica del interno, donde se comprueba que efectivamente tiene prisión domiciliaria vigente, en la calle 42 No. 8-90, interior 6 barrio león trece (sic), de inmediato proceden a darle a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de “fuga de presos”, posteriormente es trasladado a la URI de Puente Aranda, para allí dejarlo a disposición de la autoridad competente. 2.- La acusación jurídica, en contra de VILLADIEGO TENORIO, se presentó por la comisión del punible de fuga de presos. 3.- La audiencia de formulación de imputación se realizó el 18 de agosto de 2018, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. No se presentó allanamiento a cargos. 4.- Repartidas las diligencias para la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de 2019. 5.- El aludido estrado convocó a las partes e intervinientes para el día 10 de febrero de 2021, a fin de dar curso a la audiencia preparatoria.

En esta fecha, una vez fue instalado el diligenciamiento, la defensa impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial. Para fundamento de su manifestación, el litigante argumentó que, para el momento de la captura, el encartado tenía fijada su residencia en Soacha (Cundinamarca), lugar en el que se hallaba en prisión domiciliaria, lo que indica, agregó, que fue allí donde se configuró el punible de fuga de presos, motivo por el que el procesamiento no podía proseguir en Bogotá. La anterior posición fue coadyuvada por el representante de la Fiscalía, en tanto que la Agente del Ministerio Publico, expuso que el momento para generar este tipo de « conflictos » lo es la audiencia de formulación de acusación, escenario en el que no se presentó reparo alguno al respecto, por lo que la situación « estaría saneada en este momento ». 6.- Evacuado lo anterior, la juez explicó que luego de analizar el registro de audio de la acusación pudo constatar que « en esa oportunidad no se hizo ninguna salvedad » en torno al lugar de residencia en el que se encontraba privado de la libertad el acusado.

Así, pese a anotar que la situación planteada debió ser esgrimida en aquel momento, considero que resultaba necesario, « en aras de evitar una evidente nulidad a futuro » remitir la actuación al juzgado penal del circuito de Soacha, « para que allí se siga adelantando el trámite pertinente… ». 7.- Finalmente, mediante auto del 3 de junio de 2021, el Juez Primero Penal del Circuito de la mencionada población, no aceptó la radicación del asunto en su despacho, ya que, según esbozó, « al no haberse cuestionado la competencia en audiencia de formulación de acusación, esta se prorrogó válidamente ».

Igualmente, apuntó que, al haber existido discrepancia durante el desarrollo del incidente, no debió remitirse el expediente a ese estrado, sino al funcionario común superior. En ultimas, el togado ordenó el envío de la foliatura a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la controversia planteada toda vez que se está ante un asunto que involucra juzgados de diferentes Distritos Judiciales. 2.

En comienzo, se ha de señalar que, conforme a la regla 54 de la norma en cita, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de conocimiento u ocuparse de un determinado trámite. Por regla general, este incidente se provoca en la audiencia de formulación de acusación, ya sea por iniciativa del juez o a solicitud de la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa.

Ahora bien, para que el trámite de impugnación de competencia se entienda habilitado, en la instancia respectiva debe darse cumplimiento a las pautas previstas por esta Colegiatura en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 58028, a saber: a) Que exista una controversia o debate en torno a dicha temática, es decir, que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación, caso en el que se remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla. b) Advertida la falta de competencia por el juez de conocimiento, si esa postura tiene el consenso de los sujetos procesales, le corresponde al titular del despacho enviar prontamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. c) Éste último, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.

De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. En el presente asunto, observa la Corte que no se aplicó el trámite correspondiente, ya que, pese a existir controversia en torno al juez que ha de continuar con el conocimiento de la actuación, puesto que la representación de la procuraduría desde su argumentación se opuso a los razonamientos esgrimidos por las partes, la directora del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá optó por remitir el expediente a los jueces de la misma categoría de Soacha, cuando lo que correspondía era la remisión inmediata de la foliatura con destino de esta Corporación para lo de su cargo.

Este proceder, ha conducido a que la situación procesal, transcurridos casi tres meses desde aquel momento, se encuentre en un estado injustificado de indefinición, lo cual va en desmedro de los principios de efectividad y eficiencia que, entre otros, rigen la actividad judicial. No obstante, tal desatención no conlleva a que la Corte deba abstenerse de efectuar un análisis y a emitir un pronunciamiento de fondo, pues, tal y como se advirtió, en el  sub examine  se suscitó una controversia respecto a la competencia para conocer de este asunto, requisito preponderante para la habilitación de su intervención. 5.

En tal orden de ideas, en el evento puesto a consideración de esta Judicatura lo evidente es que la discusión, respecto de la falta de competencia del juez al que le fue asignado el asunto, se originó después de instalada la audiencia preparatoria, es decir, cuando la oportunidad procesal para alegarla ya había fenecido. Así las cosas, conforme al direccionamiento jurisprudencial de la Corporación ( Cfr. CSJ, AP740, 3 mar. 2021, rad. 59048, CSJ, AP1543, 28 abr. 2021, rad. 59383, CSJ, AP2343, 16 sep. 2020, rad. 58008, entre otros), la resolución de esta coyuntura deberá ser adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 43[footnoteRef:1], 54[footnoteRef:2] y 55[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 339[footnoteRef:4]  ibídem. [1:

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. (…) Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. ] [2:

ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ] [3:

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. ] [4:

ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. ] 6.

Entonces, de cara a lo contemplado en la regla 55 en cita, la prórroga de competencia opera cuando no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, situación que lejos está de presentarse en este evento por cuanto la discusión se suscita entre jueces penales del circuito de distinto distrito judicial.

Así pues, si bien es posible que, con posterioridad a la acusación, sea alegada la falta de competencia del juez cognoscente, ello tan solo se hace procedente cuando el pedimento tiene origen en el factor subjetivo o bien por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, circunstancias que no se adaptan a la situación objeto de estudio, pues lo aquí discutido es el factor territorial.

Y es que, respecto a este tema, en pretérita oportunidad la Corte planteó lo siguiente: [U]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

( Cfr. CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941.) En resumidas cuentas, el no proponer oportunamente la falta de competencia trae como indefectible consecuencia la prórroga de la misma en el despacho que adelanta la actuación. 7. Acorde con lo registrado en precedencia, en la presente coyuntura se ha podido acreditar la realización de la audiencia de formulación de acusación, así como la instalación de la preparatoria; de igual modo, que la impugnación de la competencia y el subsecuente desprendimiento del proceso, por parte del juzgado al que se le asignó, no se fundamenta en alguna de las excepciones consagradas en el precitado canon 55.

El conflicto se presentó exclusivamente con asiento en el factor territorial, al sostenerse que como el acusado purgaba una pena de manera domiciliaria en su residencia ubicada en la ciudad de Soacha, de allá fue que se fugó y fue por tanto allí que el reato endilgado se materializó. 8. En esa medida, al no evidenciarse que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, se ha de entender que operó el fenómeno de la prórroga de competencia y que la actuación debe continuar tramitándose en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, dada la extemporaneidad de la manifestación de incompetencia promovida por el extremo defensivo y la ausencia de factores que purguen esa circunstancia, la Sala mantendrá la competencia en ese Juzgado, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, despacho al cual se devolverán las diligencias.

De esta determinación se informará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. MANTENER LA COMPETENCIA,   para conocer del presente asunto, en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.

SEGUNDO. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha y a las partes en este trámite procesal.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11