Micelio
AP2546-2020(55678)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 55678 ISAHAC BEJARANO RODRÍGUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2546 - 2020 Casación No. 55678 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ISAHAC BEJARANO RODRÍGUEZ contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de mayo de 2019, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 14 de enero del mismo año, que lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

HECHOS Con referencia a la acusación, el Tribunal realizó la siguiente síntesis: «[…] En las instalaciones del puesto de mando militar en la población de El Bordo – Patía, el 14 de diciembre de 2015, los Soldados Regulares GARZÓN ENRIQUEZ YEISON AUGUSTO y BRAVO TORRES VÍCTOR ALFONSO, pertenecientes al Segundo Pelotón de la Compañía DELTA del BAMHE ‘General Benjamín Herrera Cortés’, se hurtaron el fusil Galil, 5.65 mm., de fabricación Israelí, N° 04347496, asignado al Cabo Primero VANEGAS QUINTERO JORGE ELIÉCER, portador de la C. C. N° 8.439.474, Comandante del Segundo Pelotón de dicha Compañía, Batallón de Alta Montaña; artefacto de uso privativo de las fuerzas militares que los mencionados dos soldados negociaron y entregaron por $3.500.000 al sujeto alias ‘el socio’, a quien también identificaron e individualizaron en álbum fotográfico como ISAHAC BEJARANO RODRÍGUEZ […]» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, se realizaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura de ISAHAC BEJARANO RODRÍGUEZ, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se le endilgó por parte de la Fiscalía General de la Nación la comisión, en calidad de coautor, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto por el artículo 366 del Código Penal, verbo rector « adquirir», agravado conforme a la circunstancia del numeral 5° del inciso tercero del artículo 365 ibidem, a la cual el implicado no se allanó. Por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 12 de julio de ese año, se radicó escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que adelantó la etapa de juicio en la forma que se indica a continuación. Formulación de acusación: 29 de agosto de 2017. Audiencia preparatoria: 18 de octubre de 2017.

Juicio oral: 11 de enero y 10 de mayo de 2018 y 14 de enero de 2019. En la penúltima sesión, las partes alegaron de conclusión, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y en la siguiente se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Acto seguido, se dio lectura al fallo. 3. El Juzgado encontró satisfechas las exigencias legales para declarar a ISAHAC BEJARANO RODRÍGUEZ penalmente responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, pero se apartó de la solicitud de la Fiscalía de imputar la causal específica de agravación deducida en la acusación, por considerar que en el juicio oral no se logró evidenciar su configuración. En consecuencia, le impuso la pena principal de 132 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por tiempo igual al de la prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de 2019. 5. Contra esta providencia, la defensora interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante formula dos cargos contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de apreciación probatoria.

Denuncia el concurso de errores de hecho por falso raciocinio. Cargo primero Indica que frente a la «mismidad» del objeto material de la conducta punible, « la Fiscalía no acreditó en la práctica probatoria la existencia del artefacto bélico y su idoneidad como arma y mucho menos estuvo sometida a cadena de custodia». Nunca se probó « la existencia física de la hoja de ruta que acompañaba la evidencia física» ni se suplió esa omisión con otra fuente de información. El Tribunal acudió al testimonio del cabo primero Jorge Eliécer Vanegas Quintero para concluir que el arma era apta para disparar, […] expuso las circunstancias en las que en meses anteriores, septiembre de 2015, tuvo un reentrenamiento e hizo varios disparos con el arma, pero en manera alguna podemos sostener que con su dicho el instrumento bélico para la época de su hurto se encontraba apto para disparar».

Aunado a que, a partir de esta declaración, tampoco «existe manera de concluir más allá de toda duda razonable […] que efectivamente el arma entregada a El Socio era la misma que estaba a cargo del citado Comandante de Pelotón […]». Cargo segundo Asegura que los soldados Garzón Enríquez Yeison Augusto y Bravo Torres Víctor Alfonso, manifestaron en el juicio oral que fue a “El Socio” a quien le entregaron el arma de uso privativo de las fuerzas militares, pero su identificación jamás se realizó en el recinto en que se llevó a cabo la diligencia. En consecuencia, considera que los juzgadores incurrieron en un yerro de apreciación probatoria al valorar tal señalamiento.

En estas condiciones, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Por separado se estudiarán los cargos propuestos. Cargo primero El error de raciocinio, que se plantea en esta censura, se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración probatoria, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. La demostración de esta especie de error requiere, (i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, (ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y (iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.

Al contrastar la presencia de estos parámetros de fundamentación en la demanda, se advierte que en ésta el sustento del cargo es que « jamás el ente acusador se ocupó como era su deber, de cumplir con la carga de acreditar la mismidad del arma de fuego, aspecto que le corresponde probar a la parte que propone el elemento material de prueba no sometido al manejo de cadena de custodia», con lo cual la libelista da a entender que el Tribunal supuso la existencia de la prueba de tal aspecto, aserto que se enmarcaría en un error de hecho por falso juicio de existencia. También recrimina al Tribunal por haber concluido que el arma que se dice adquirida por el acusado, en las circunstancias indicadas en el acápite de hechos, era apta para disparar, «[…] sin que militara prueba alguna sobre la existencia o idoneidad del arma referenciada […]».

Nuevamente se ubica, entonces, en la senda del falso juicio de existencia. Igualmente, asegura que el cabo primero Jorge Eliécer Vanegas Quintero declaró que el arma era apta para disparar, pero que estos «aspectos […] jamás se acreditaron en el juicio y que el Tribunal en un falso juicio de identidad concluye satisfechos con el dicho del citado militar».

Como puede verse, la dispersión en la presentación de la censura es palmaria, además de ir en contravía de los principios de precisión y claridad propios de esta sede, pues el error de raciocinio que se denuncia, no se acredita, y los errores que parecieran emerger del contenido del cargo se dejan también en el simple enunciado. Con todo, la Sala considera necesario precisar que el fusil que fue objeto de la negociación ilícita no fue sometido a valoración pericial por no hallarse disponible, y que por tal motivo los juzgadores dieron por establecida su aptitud para disparar a partir de otros medios de conocimiento (testimonial e indiciario), en aplicación del principio de libertad probatoria.

Cargo segundo La demandante inicia este reproche aseverando que « en el proceso de apreciación probatoria que les permitió llegar a dicho nivel de conocimiento, las instancias incurrieron en sendos errores de lógica formal que afectó inexorablemente su convicción al momento de atribuir el juicio de responsabilidad». Y agrega, « las instancias desatendieron la única limitante que el razonamiento les imponía, cual no es otro que las reglas de la sana crítica específicamente la de los principios lógicos».

Sin embargo, el desarrollo del reparo no continúa por esta senda argumentativa, propia del error de raciocinio planteado, sino que deriva en las siguientes afirmaciones y apreciaciones: (i) «[…] jamás se allegó prueba alguna que pudiera acreditar que efectivamente el arma hurtada fuera aquella que le había sido asignada al Cabo Primero Vanegas Quintero […]» (falso juicio de existencia).

(ii) «[…] el A Quem distorsionó su contenido mediante tergiversación […]» (falso juicio de identidad). (iii) «[…] jamás fue identificado plenamente en el recinto del juicio el ciudadano BEJARANO RODRÍGUEZ como la persona que finalmente adquirió el arma bélica, sin embargo, el Tribunal acepta el reconocimiento que se hace por fuera del lugar donde se realizó el juicio y procede a convalidar un medio de convicción irregular y anómalo» (falso juicio de legalidad).

(iv) «[…] hay un falso juicio de identidad por adición en el hecho base al suponer que el reconocimiento que se realizó por fuera del recinto del juicio no revela que precisamente esa persona era El Socio […]» (resaltado fuera del texto). (v) «[…] incurriendo así en un error de derecho por falso juicio de convicción, al haber aceptado ese reconocimiento por fuera de la sede de la audiencia de juicio oral» (resaltado fuera del texto).

(vi) « […] la tergiversación del contenido de la prueba testimonial señalada condujo a que el Tribunal violara indirectamente los preceptos referidos» (falso juicio de identidad). Como puede verse, la recurrente ensaya con diferentes tipos de cuestionamientos, sin llegar a desarrollar el que invocó en la formulación del cargo, ni ninguno otro, replicándose la anotada falta de coherencia en su postulación. Esta promiscuidad de reparos, sin ningún rigor lógico argumentativo, conspira contra la debida acreditación de la censura.

Decisión Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.

Otras determinaciones Con el fin de revisar la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas, cuya dosificación no fue sometida al sistema de cuartos, se dispondrá que las diligencias regresen a despacho una vez se surta el proceso de notificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ISAHAC BEJARANO RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de mayo de 2019. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 2. DISPONER que, agotado ese trámite, regresen las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para examinar la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas.

Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria