CASACIÓN 55579 MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ Y GERLADINE DÍAZ FAJARDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2545 - 2020 Casación No. 55579 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ y GERALDINE DÍAZ FAJARDO contra el fallo emitido el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual confirmó la sentencia proferida el 25 de febrero de esa anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que las declaró penalmente responsables por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS La narración efectuada en primera instancia, acogida por el tribunal, es la siguiente: «El 18 de marzo de 2016 aproximadamente a las 6 de la mañana, se realizó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la manzana J casa 21 del barrio Corazón de Cundinamarca de Girardot, la cual fue atendida por MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ y GERALDINE DÍAZ FAJARDO.
En el cuarto de ropas, dentro de un armario fue encontrada una bolsa plástica con 116 papeletas de papel cuaderno que contenían una sustancia en polvo color beige que luego se logró determinar correspondía a cocaína en un peso neto de 13 gr». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot, la Fiscalía Segunda Seccional formuló imputación a MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ y a GERALDINE DÍAZ FAJARDO en calidad de coautoras de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, verbo rector «conservar» ), cargo que no aceptaron. 2.
El 22 de mayo de 2017, la misma Fiscalía radicó escrito de acusación, en iguales términos fácticos y jurídicos a los de la imputación. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de abril de 2018 y convocó para audiencia preparatoria.
En esta diligencia, las partes dieron a conocer la celebración de un preacuerdo, conforme al cual las acusadas admitían responsabilidad por la conducta punible endilgada, a cambio que se les reconociera la diminuente punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal. Por otro lado, pactaron el monto de las penas a imponer: 11 meses de prisión y 0.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
El tema relativo a subrogados, no fue materia de convenio. El juez aprobó el preacuerdo y concedió a las partes la oportunidad de referirse a los aspectos contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4. El 25 de febrero de 2019, el juzgado dio lectura a la sentencia, a través de la cual resolvió: (i) condenar a MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ y a GERALDINE DÍAZ FAJARDO como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;
(ii) imponerle a cada una de ellas, como penas principales, 11 meses de prisión y 0.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; (iii) imponerles la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; y, (iv) no concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En consecuencia, ordenó que, una vez la sentencia adquiera firmeza, se libraran las respectivas órdenes de captura en contra de las procesadas. 5. Las sentenciadas, coadyuvadas por su defensor, interpusieron el recurso de apelación, con el fin de obtener el otorgamiento de la prisión domiciliaria. 6. El 23 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primer grado. 7.
Contra esta determinación, la defensa oportunamente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con invocación de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega de manera genérica el desconocimiento del debido proceso, del “derecho de petición procesal”, del principio de favorabilidad y de la efectividad del derecho material.
Solicita la modificación del fallo de segundo grado en el sentido de otorgar a sus prohijadas la prisión domiciliaria, con permiso para trabajar, atendiendo «[…] el estado de salud de María Rubiela Fajardo y la necesidad de que su hija trabaje, para sostenerla económicamente […]”. En este sentido, expone: Al momento de la lectura del fallo, la defensa no estuvo presente, ni las condenadas tampoco, el Juez Penal de Conocimiento, no aplazó dicha diligencia, error que se puede remediar decretando la nulidad, o modificación a favor de la identidad de las procesadas así: MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ, (…).
Al NO tener en cuenta este acerbo (sic) probatorio, documental y testimonial, SOLO (sic) LA SALUD DE UNA DE LAS CONDENADAS, se violó, y/o se concreta la causal segunda 2ª) del art 181 del C. de P. P. no se tuvo en cuenta el historial médico anexo (…). Considero, suficiente y acorde a derecho, con plenas pruebas y elementos materiales probatorios, QUE OBRA EN LA CARPETA SOBRE LA SALUD DE LA SEÑORA MARÍA RUBIELA FAJARDO y GERALDINE DÍAZ, se modifique en ese sentido la sentencia de segunda (2ª).
(…). CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Su contenido, apenas puede considerarse un alegato propio de las instancias ordinarias del proceso penal, pues discurre en afirmaciones vagas, totalmente alejadas de la argumentación que debe orientar la demostración de la causal invocada y de la que debe acompañar una sustentación clara, concreta y suficiente.
Así, frente al reproche porque el juez a quo no aplazó la audiencia de lectura del fallo, ante la inasistencia a ella del defensor y las procesadas, que se complementa con la afirmación de que esto podría remediarse decretando la nulidad de lo actuado, debe acotarse que el recurrente no explica por qué ese actuar desconoció el debido proceso, ni si lo fue por afectación sustancial de su estructura o de alguna garantía debida a las acusadas.
Es más, consultada la regulación legal de la notificación por estrados y la realidad procesal, se evidencia que la censura es manifiestamente infundada, porque las procesadas, como su defensor, fueron oportuna y debidamente enterados de la fecha y hora en que se haría la lectura de la sentencia, en la audiencia de aprobación del preacuerdo, en la cual estuvieron presentes.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 136 cuaderno actuación.] También se establece que la defensa justificó oportunamente su inasistencia, y que el juez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, aceptó su excusa[footnoteRef:2] y concedió la alzada interpuesta por las procesadas, con la coadyuvancia de su apoderado.[footnoteRef:3] [2: Cfr. Fl. 164 c.a.] [3: Cfr. Fl. 166 c.a.] Entonces, no se advierte cuál es la supuesta irregularidad que se derivó de este proceder, o cómo puede enmarcarse en una hipotética afectación sustancial de la estructura del debido proceso o de las garantías de las procesadas, quienes, como se ha visto, tuvieron acceso efectivo a la segunda instancia. Con fundamento en la causal de nulidad, prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista cuestiona también al Tribunal por haber ignorado presuntamente el material probatorio aportado por la defensa, del que dice, resultaba suficiente para que las sentencia hubieran concedido el sustituto de la prisión domiciliaria a las acusadas.
La selección de la causal es notoriamente desatinada, porque lo denunciado, de acuerdo con los términos del cargo, sería un error in iudicando, no un error in procedendo, específicamente un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que se enmarcaría dentro de los linderos de la causal tercera, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Además, la afirmación que sustenta el cargo, desconoce los fundamentos de la decisión de segunda instancia, en la que se señaló: (i) Que si bien se aportó copia de la tarjeta de identidad de la menor A.D.D.F., quien al parecer es hija de GERALDINE DÍAZ FAJARDO, «[…] no existe medio de convicción alguno que demuestre que la niña […] se encuentra bajo su exclusivo cargo, o por lo menos, que carezca de familiares que en virtud del principio de solidaridad acudan a su llamado mientras cumple la pena privativa de la libertad en establecimiento intramural, no se acreditó la inexistencia de una figura que reclame la obligación de cuidado de la infante y que elimine su desprotección ante la ausencia de la madre». [footnoteRef:4] Y, [4: Cfr. Fl. 20 y 21 cuaderno Tribunal.] (ii) Que no obstante haberse aportado copia de la historia clínica de MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ, no se cumplió con una de las exigencias del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, pues «[…] el plenario carece de concepto de médico oficial que acredite que la enfermedad es grave y que resulta incompatible con la vida en centro de reclusión».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 22 ibídem.] Este último argumento del tribunal, lejos de oponerse a la sentencia de la Corte Constitucional C-163 de 10 de abril de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión « previo dictamen de médicos oficiales» del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, lo consulta, porque la interpretación que se acogió es que «[…] si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados.
Bajo este entendido, la Sala estim[a] que se garantiza el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción (sic) a la justicia». Esto significa que para acceder al sustituto reclamado sigue siendo necesario el dictamen de médicos oficiales, como lo expuso el Tribunal, solo que ahora no es el único elemento de juicio que puede ser considerado por el juez para fundamentar su decisión, en cuanto se permite que los interesados aporten pericias de médicos particulares que aludan a los temas a que se refiere el precepto.
Decisión Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA RUBIELA FAJARDO DÍAZ y de GERALDINE DÍAZ FAJARDO en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, de fecha 23 de abril de 2019 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria