CUI 68001600882820160124801 Impedimento 64395 ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2544-2023 Impedimento No. 64395 Acta No. 163 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por Harold Manuel Garzón Peña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación presentado por el representante de víctimas de Sintraobras, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de la cual absolvió a ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES y otros, por el delito de violación a los derechos de reunión y asociación.
ANTECEDENTES
1. ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES, quien fungía como asesor código 105, Grado 26, adscrito al despacho del entonces alcalde Rodolfo Hernández Suárez, proyectó los Decretos 055 y 056 del 2 de mayo de 2016 y la Resolución 0270 del 3 de mayo de ese mismo año, por medio de los cuales fueron suprimidos 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal del municipio de Bucaramanga, para incorporarlos en empleos de carrera administrativa.
De igual manera fueron modificadas las funciones de 4 cargos de conductor y de 23 cargos de auxiliar de servicios generales. Estos cambios afectaron los salarios de los trabajadores oficiales que se encontraban afiliados a los sindicatos Sintraobras y Sintramunicipio. 2. Por estos hechos, el 16 de abril de 2021, la Fiscalía, en aplicación del procedimiento especial abreviado fijado en la Ley 1826 de 2017, presentó escrito de acusación contra ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES, Fabio Andrés Guerrero Mejía, Lía Patricia Carrillo García y Rodolfo Hernández Suárez, por el delito de violación de derechos de reunión y asociación. 3.
Agotadas las audiencias de la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES y otros, por el delito de violación a los derechos de reunión y asociación. 4. Inconforme con esta decisión, el representante de víctimas de Sintraobras interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. 5.
La segunda instancia correspondió por reparto al despacho del Magistrado Harold Manuel Garzón Peña, quien el 24 de julio de 2023 se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En sustento de su manifestación de impedimento, indicó que el procesado ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES es el actual titular en carrera del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y nominador de su cónyuge Carol Milena Vesga Malagón, quien se desempeña en propiedad en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial.
Ante esta situación, advirtió que su esposa tiene interés en el resultado del proceso penal, toda vez que, (i) la permanencia de ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES en su cargo como juez depende de la decisión que se adopte en segunda instancia, dada la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 150.6 y el parágrafo único[footnoteRef:1] de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], y (ii) su continuidad en el despacho judicial está en manos del procesado, quien tiene la potestad de dirigir su trabajo y de calificar sus servicios como empleada judicial. [1:
PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.] [2:
ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (…) 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos] Por estas razones, estimó que su imparcialidad puede verse perturbada al momento de elaborar el proyecto de decisión. Como soporte de sus afirmaciones, adjuntó: (i) copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión de Carol Milena Vesga Malagón como oficial mayor del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, y (ii) copia del registro civil de matrimonio, con el cual acredita que ella es su cónyuge. 6.
Mediante auto del 25 de julio de la presente anualidad, los demás integrantes de esa Sala de Decisión Penal declararon infundado el impedimento formulado por el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña. Argumentaron que no advertían la existencia de un interés concreto, cierto y actual de su cónyuge en la actuación procesal, ni por la calificación de sus servicios como empleada judicial, ni mucho menos por la permanencia del procesado en el cargo de juez, en tanto su nombramiento en el despacho judicial es en propiedad y, además, la calificación de servicios es pasible de los recursos en sede administrativa.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Harold Manuel Garzón Peña, por provenir de un magistrado de un tribunal superior y haber sido rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial. 2.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10[footnoteRef:4] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1[footnoteRef:5] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1[footnoteRef:6] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. [3: En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.] [4: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.] [5: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.] [6: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.] 3.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 4. Los precedentes de la Sala exigen para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial, (i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley, y (ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311.
En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.] 5. Como ya se reseñó, el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” La Corte tiene decantado en su jurisprudencia que este motivo impediente no se configura por la simple verificación del nexo parental entre el juez y la persona que se encuentra en los grados señalados por la ley, en tanto su configuración requiere que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104;
CSJ AP081-2014, 22 ene., rad. 42931; CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277.] Se ha explicado que el interés en la actuación procesal está referido al provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que la persona pueda obtener según sean los resultados del proceso en el que deba actuar. No es un concepto abstracto sino concreto, pues se materializa en algún motivo que afecte o pueda incidir de manera tangible, real y manifiesta en el patrimonio económico y moral del juzgador o sus parientes cercanos[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277;
CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557; CSJ AP, 10 oct. 2017, rad. 45189 y CSJ AP 9 oct. 2016, rad. 34282, entre otras] Por tanto, la configuración de esta causal impeditiva exige el concurso de los siguientes presupuestos: (i) una expectativa tangible, de obtener un provecho o perjuicio derivado de la decisión a adoptar en el proceso, (ii) la ventaja, utilidad o menoscabo, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, (iii) el beneficio o perjuicio particular (no general) de naturaleza patrimonial, intelectual o moral, y (iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217;
CSJ AP084-2022, 19 ene. 2022, rad. 60804.] 6. Como ya se dejó visto, el doctor Harold Manuel Garzón Peña considera que su imparcialidad puede verse comprometida si asume en segunda instancia el conocimiento del proceso adelantado contra ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES, debido al interés que tiene su cónyuge en la definición del asunto. Dicho interés lo hace consistir en que su esposa puede resultar perjudicada según la decisión que se llegue a adoptar en segunda instancia, toda vez que, (i) la permanencia del procesado en el cargo de Juez 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, depende de lo que se resuelva en esa instancia, y (ii) la continuidad de su cónyuge en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial está en manos del procesado, quien tiene la potestad de dirigir su trabajo y de calificar sus servicios como empleada judicial.
Estos motivos, sin embargo, no consultan las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala para la actualización de esta causal, pues no se advierte cuál sería el provecho o perjuicio específico que su cónyuge derivaría de la decisión que pueda llegar a adoptarse en este asunto, que la lleve a interesarse o tomar partido porque se defina en un determinado sentido.
De acuerdo con los elementos de prueba aportados a este trámite, la esposa del Magistrado fue nombrada mediante Resolución No. 0005 del 1 de septiembre de 2021, para ocupar en propiedad el cargo de oficial mayor en el juzgado del que es titular el procesado. Su nombramiento se dio porque superó el concurso público de méritos para ejercer dicho puesto, situación que, de suyo, le otorga estabilidad laboral para permanecer en el empleo.
Por tanto, su permanencia como empleada judicial del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga no depende de la continuidad o no del juez en el despacho judicial, sino del cumplimiento o incumplimiento de las exigencias que le impone el ejercicio de la función y los requerimientos propios de carrera. La Sala tampoco advierte que la calificación de servicios que le corresponde realizar al procesado ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES, en condición de titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, pueda afectar de manera tangible o cierta la permanencia en el cargo de oficial mayor de la esposa del doctor Harold Manuel Garzón Peña. El magistrado sugiere que el procesado podría calificar de manera insatisfactoria los servicios prestados por su cónyuge en represalia ante una eventual decisión adversa, sin embargo, el interés a que alude la causal impeditiva debe soportarse en situaciones ciertas, no en conjeturas sobre la actitud que eventualmente asumiría el sujeto pasivo de la acción penal.
Es más, como lo destacaron sus compañeros de Sala, la calificación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial no está sujeta al arbitrio del funcionario evaluador, sino a los criterios establecidos en el Acuerdo No. PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014[footnoteRef:11], la cual, de ser insatisfactoria, es susceptible de recursos en sede administrativa, para que la autoridad correspondiente examine su legalidad[footnoteRef:12]. [11: Por medio del cual se implementa el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.] [12:
ARTÍCULO 27. - Recursos. Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En suma, no se advierte un interés concreto, cierto y actual de la esposa del doctor Harold Manuel Garzón Peña en los resultados del proceso adelantado contra el juez ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES, que ponga en riesgo la imparcialidad del magistrado en el juicio que debe realizar en el asunto.
Por tanto, la Corte no aceptará el impedimento manifestado con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Harold Manuel Garzón Peña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 2544 - 2023 Impedimento No. 64395 Acta No. 163 Bogotá, D.C., veinti nueve ( 2 9 ) de agosto dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO S e pronuncia l a Sala sobre el impedimento manifestado por Harold Manuel Garzón Peña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer d el recurso de apelación presentado por el representante de víctimas de Sintraobras, contra la sentencia proferida e l 24 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2544-2023 Impedimento No. 64395 Acta No. 163 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por Harold Manuel Garzón Peña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación presentado por el representante de víctimas de Sintraobras, contra la sentencia proferida el 24