Casación 55410 BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2543 - 2020 Casación No. 55410 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 17 de enero de 2017 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de hurto calificado agravado.
H E C H O S En horas de la mañana del 20 de junio de 2014, a la altura de la calle 9ª No. 5A 36, barrio Egipto de esta ciudad, Karen Andrea Pinzón Cortés fue abordada por tres sujetos cuyo propósito era hurtar sus pertenencias. Uno de los asaltantes la tomó por la espalda y la intimidó con un cuchillo para que le entregara su teléfono celular.
Acto seguido, aún bajo amenaza, fue registrada por sus agresores, pero al percatarse de que no tenía más objetos de valor, emprendieron la huida. Momentos después, la víctima observó a una patrulla de policía que recorría el sector y les informó lo sucedido. Los uniformados iniciaron la persecución de los asaltantes y metros más adelante fue capturado BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO y otro de sus compañeros, quien resultó ser menor de edad.
El tercer sujeto escapó con el bien hurtado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia celebrada el 21 de junio de 2014, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de la captura de BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO y le formuló imputación por hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 2.º, y 241, numeral 10 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. 2.
El 27 de agosto de 2014, radicó escrito de acusación en su contra por el mismo delito, el que verbalizó en audiencia llevada a cabo el 5 de febrero de 2015, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de abril de 2015. Antes del inicio del juicio oral, el 15 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó un preacuerdo en el que el acusado aceptaba responsabilidad por el delito imputado, en calidad de cómplice (artículo 30 del Código Penal).
Tras verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado en cita, aprobó el convenio en la misma fecha. 4. El 17 de enero de 2017, el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, condenó a BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO como cómplice de hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia invocada por su defensor. 5.
Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero de 2019. 6. En contra de esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista postuló dos cargos, a saber: Cargo primero Denuncia « violación indirecta de la ley sustancial » e invoca como causal la prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.
Con fundamento en ello, solicita casar el fallo y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria al sentenciado. Dice que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas para demostrar la calidad de padre cabeza de familia de BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO, omisión que generó el vicio denunciado al no dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
Por lo anterior, se desconoció la garantía fundamental al debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional y 6º del Código Penal, como norma rectora. Agrega que el procesado reconoció el error cometido ante la sociedad, compareció ante las autoridades judiciales y ha demostrado, con estudio y trabajo, su intención de resocializarse.
Aunado a ello, resalta que ha asumido los gastos de crianza de su hijo menor de edad. Cargo segundo Con sustento en el numeral 1º del artículo 181 del C.P.P., invoca la falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal sobre la prisión domiciliaria. Afirma que existe una « violación indirecta » porque las pruebas documentales y testimoniales que allegó con el recurso de apelación, fueron inadmitidas por extemporáneas.
Reprocha que el Tribunal haya dado esa calificación a los medios de convicción aportados para demostrar la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado, siendo que fueron allegados “ con buena fe y con lealtad a la justicia ”. Por ello pide que sean tenidos en cuenta. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Por separado se estudiarán los cargos propuestos. Cargo primero El censor asegura que el juzgador violó indirectamente la norma sustancial, forma de infracción que se presenta cuando los juzgadores incurren en errores de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba (artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004). No obstante, al precisar la causal que sirve de fundamento a la censura, invoca la de nulidad, prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación sustancial del debido proceso y las garantías debidas a las partes, que supone un marco teórico distinto de postulación. Tal dispersión, atenta contra los deberes de claridad, precisión y debida sustentación, que deben acompañar la fundamentación de la demanda, propios de esta sede, sin los cuales no es posible su admisión a trámite, por no estarse frente a una propuesta específica de violación que imponga el deber de respuesta.
De hecho, en lugar de ocuparse de indicar en qué modalidad de infracción concreta se ubica el ataque -siendo que cada una de ellas tiene su propia metodología-, se enfoca en predicar que los juzgadores no le confirieron mérito persuasivo a las pruebas que demuestran la condición de padre cabeza de familia de BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO.
Esta alegación, desconoce a su vez la realidad procesal, por cuanto los elementos probatorios allegados al informativo con el fin de acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado, sí fueron valorados por los juzgadores, solo que no se les atribuyó el alcance pretendido por el casacionista. El juez de primera instancia, tras descartar la concesión de la prisión domiciliaria por prohibición expresa del inciso 2.º del artículo 68 A del Código Penal, precisó lo siguiente: «No está por demás responderle al señor Defensor, que tampoco procede la sustitución de la prisión por jefatura de familia por las siguientes razones: Primero, no está probado que el acusado sea realmente un jefe cabeza de familia.
Lo único que se ha argumentado en una declaración extrajuicio que, por cierto no la rindiera él, a pesar de que así lo exige el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, es que él tiene un hijo y que depende económicamente de dicho implicado. Empero, de cara al análisis de lo que es la misma definición de lo que es jefe cabeza de familia que consagra la Ley 82 de 1993, para nada se le ha demostrado al Juzgado que el acusado sea la persona que provee al niño no solamente la parte económica, sino que el niño dependa social, familiar y económicamente de dicha persona.
Es decir, que el acusado sea necesario en su vida para su desarrollo integral. La dependencia económica, per se, no es la única razón suficiente para hablar de su condición de jefe cabeza de familia, respecto de este niño.»[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 85 cuaderno actuación. ] Postura que avaló el Tribunal, al señalar: «Véase además, que la defensa presenta como pruebas dentro del espacio dispuesto para la realización del trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P., la declaración extra-proceso rendida por Francy Juliana López Vásquez, una constancia de estudios de bachillerato, la certificación laboral del procesado, la certificación de arraigo suscrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Laches y el registro civil de nacimiento del menor D.V.L., sin que de los mismos se permita concluir que Brandon Alberto Vargas Guerrero sea la persona que previo a la comisión del delito se encargaba del cuidado integral de su hijo, es decir, la protección, el afecto, la educación, la orientación y demás soporte moral que requiere para su desarrollo personal. […] Ahora, si bien se afirmó por la defensa que Brandon Alberto Vargas Guerrero era el jefe de hogar de su núcleo familiar, no se probó el por qué su compañera permanente y también madre de su hijo, Francy Juliana López Vásquez, no podía asumir las obligaciones de cuidado y protección que el menor requiere.»[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 29 y 30 cuaderno Tribunal.] En síntesis, lo que el recurrente pretende es que la Sala revalore las pruebas aportadas para acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado, y le otorgue prevalencia a su apreciación sobre la de los juzgadores, pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia de segunda instancia amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Cargo segundo El demandante acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal. En relación con este ataque es pertinente reiterar que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar en su integridad los hechos que los fallos declararon probados, al igual que sus conclusiones probatorias, y edificar la censura en un plano estrictamente jurídico.
El casacionista, desconoce esta directriz lógico argumentativa, pues la crítica, como se dejó visto, recae en un aspecto puramente probatorio, específicamente que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas durante el trámite de la apelación, por considerarlas extemporáneas. A esto se suma que el censor parte de una premisa equivocada, cual es suponer que los medios de convicción aportados durante el trámite de la apelación deben ser tenidos en cuenta, obviando que el ordenamiento jurídico no prevé debates probatorios en esa instancia, y que su apreciación no es posible en razón del principio de preclusión de los actos procesales y la garantía de contradicción que les asiste a las demás partes e intervinientes.[footnoteRef:3] [3: Ver artículo 179 del C.P.P. y sentencias CSJ SP, 12 may. 2010, Rad. 32.180;
CSJ SP, 14 dic. 2011, Rad. 34.703.] Esto descarta la existencia de cualquier error atribuible a los juzgadores de instancia, que habilite la admisión a trámite de la demanda. Decisión Por las razones expuestas la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BRANDON ALBERTO VARGAS GUERRERO. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11