Casación 55301 LUIS ARMANDO MORENO SOLER y OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2542 - 2020 Casación No. 55301 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ARMANDO MORENO SOLER y OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2019, confirmatoria del fallo emitido el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se los condenó como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
H E C H O S El 1º de agosto de 2013, Maicol Josué Ropero Ortega, su novia Eliana Paola Diaz Caballero y su hija de un año, se encontraban en vía pública del barrio Gualanday de la ciudad de Cúcuta al interior una camioneta marca Ford, cuando fueron abordados por dos sujetos que los intimidaron con armas de fuego, los obligan a guardar silencio y que los condujeron por los sectores Ceiba, Guaymaral y Avenida los Libertadores.
En la intersección de la Autopista Internacional con el anillo vial que conduce al municipio de Los Patios, hicieron una parada en la que recogieron dos sujetos más, quienes se subieron al platón de la camioneta. Al llegar a un sitio oscuro y desolado, los individuos que abordaron el rodante obligaron a los retenidos a ingresar a una zona con bastante maleza.
Una vez allí, los hicieron desvestir para luego abandonar el lugar, no sin antes amenazar a las víctimas para que esperaran media hora antes de salir. Maicol Josué Ropero Ortega reconoció fotográficamente a LUIS ARMANDO MORENO SOLER, OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ y señaló, junto con su esposa, a Fernando Ortiz Ortega, como las personas que cometieron esos hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia celebrada en sesiones del 18 de agosto y 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta legalizó la captura de LUIS ARMANDO MORENO SOLER, OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ y Fernando Ortiz Ortega, oportunidad en la que la fiscalía les imputó la coautoría de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (artículos 168, 240 numeral 2°, 241 numeral 10 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptaron.
Por solicitud de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Se radicó escrito de acusación en su contra por las anotadas ilicitudes el 4 de febrero de 2014, que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, llevándose a cabo la audiencia de formulación respectiva el 9 de junio del mismo año. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de marzo de 2015 y el juicio oral transcurrió entre el 3 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2018, anunciándose en esta última fecha el sentido condenatorio del fallo. 4. El 16 de agosto de 2018, el juzgado condenó a LUIS ARMANDO MORENO SOLER, OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ y Fernando Ortiz Ortega, a las penas principales de prisión de ciento setenta y uno (171) meses y multa de 600 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad, como coautores responsables de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado, absolviéndoselos por el delito contra la seguridad pública.
El fallador reconoció a favor de los condenados la circunstancia de atenuación descrita en el artículo 171 del C.P., por haber dejado en libertad a las víctimas de manera voluntaria. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada esta decisión por el defensor de LUIS ARMANDO MORENO SOLER y OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de febrero de 2019. 6.
Contra esta determinación, el defensor de los sentenciados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de manera oportuna. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea en un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 7.º y 381 de dicha codificación. Sostiene que los falladores emitieron sentencia condenatoria con sustento únicamente en la identificación fotográfica que realizó la víctima, lo cual es insuficiente para atribuir juicio de responsabilidad penal, pues la Fiscalía debía proceder a un reconocimiento en fila de personas, para que el afectado, Maicol Josué Ropero Ortega, hiciese un señalamiento personal y directo de los implicados.
Asegura que la prueba basilar del fallo no es conclusiva, pues es posible que la persona que aparece en dichas fotografías tenga una fisonomía similar con quien cometió la conducta punible, sin que sea su autor. Por ello, se precisaba de otro elemento de convicción que ratificara el reconocimiento, porque en el caso concreto, « hay un solo testimonio que hace una escueta descripción y con ella se confecciona la condena».
Considera que la Fiscalía sustentó su teoría del caso en un informe de policía judicial, «con las correspondientes manipulaciones de la prueba» que, aunque pudo ser suficiente para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, no reúne el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar, es decir, el conocimiento « exacto» de la ocurrencia del delito, más allá de toda duda.
Este conocimiento no puede ser extraído con la mera declaración de la víctima, dada la falibilidad de las apreciaciones humanas. Por consiguiente, insiste en que debían concurrir otros elementos de convicción tales como videos, pruebas de ADN, estudio del lugar de los hechos o reconocimiento en fila de personas que corroboraran el citado señalamiento.
Solicita casar la sentencia y, como consecuencia de ello, se absuelva a los sentenciados. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. El censor alega que el juzgador violó indirectamente la norma sustancial al condenar a sus representados a partir del reconocimiento fotográfico, sin que existieran otros elementos de convicción que respaldaran el acto de identificación de los autores del hecho.
En los términos que se plantea el reproche, pareciera insinuarse que la declaración de la víctima no es de suyo suficiente para dictar fallo de condena, y que se está planteando, por tanto, un error de derecho por falso juicio de convicción, frente a una hipotética tarifa legal probatoria que la normatividad no establece. Se recuerda, para mejor comprensión del desacierto advertido, que esta clase de error se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el valor o la eficacia de la prueba, y que su debida sustentación exige, i) identificar el medio de prueba en cuya valoración recayó el error, ii) indicar la norma legal que tasa el valor o la eficacia de la prueba, y iii) precisar en qué consistió el error y sus implicaciones en las conclusiones probatorias.
Desde esa perspectiva, el reparo carece de asidero normativo, porque en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), conforme al cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
En otras palabras, la tarifa legal que insinúa no existe. Pertinente es explicar, para ahondar aún más en las inconsistencias del ataque, que el reconocimiento fotográfico no es una prueba autónoma, sino parte integrante del testimonio de quien hace el reconocimiento, y que en esta condición fue valorado el reconocimiento en este asunto,[footnoteRef:1] como claramente se desprende de lo afirmado en el fallo de primera instancia: [1: CD 4.
Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2015, récord 32:12 a 52:13. ] “Dijo igualmente que en la SIJIN reconoció fotográficamente a los otros dos procesados: Omar Andrés Parada Rodríguez, como quien se acercó a su puerta, el que manejó el carro ese día; evoca la impresión al momento que lo vio, es una imagen –dice- que no se le borra de la vista, ve una camioneta igual en la calle y los ve igualitos, añade.
De Luis Armando Moreno Soler, dijo que fue quien llegó por la puerta de su compañera con la pistola, lo vio en el momento en que los abordó, durante el camino, aquel les hablaba, no llevaba lentes ni pasamontañas ni nada.”[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 324, cuaderno actuación 3.] En la misma línea, el Tribunal precisó: “Así mismo y si bien el abogado impugnante manifiesta que la condena se basó en un reconocimiento fotográfico, debe decirse que esa afirmación no se corresponde con la realidad procesal, pues tal como se verificó, el mencionado reconocimiento fotográfico se hizo con el fin de direccionar la investigación, de individualizar a los posibles autores de las conductas punibles investigadas, tan solo que el mismo se incorporó a través de la misma persona que lo realizó, pero de allí a afirmar que la condena se basó en ese acto de investigación, sería negar o desconocer la contundencia del testimonio de Maicol Josue Ropero Ortega quien absolutamente seguro y sin dubitación alguna, en la audiencia de juicio oral y público, señaló no sólo directamente a cada uno de los acá condenados, sino que de manera sucinta, narró el rol que cada uno desempeñó en esos delitos.”[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 19 cuaderno Tribunal. ] A tono con el criterio reiterado de esta Corporación sobre el mérito suasorio del reconocimiento fotográfico como método de identificación,[footnoteRef:4] los juzgadores concluyeron que este acto debe ser valorado en conjunto con los demás medios de convicción, pero, ante todo, con el testimonio de la persona que hizo el señalamiento a partir de las reglas del interrogatorio cruzado y según los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:5] [4: CSJ AP, 30 May. 2018, Rad. 50213;
CSJ AP, 30 May. 2018, Rad. 50611.] [5: CSJ AP, 28 Feb. 2018, rad. 50761.] Esto, para destacar que la falta de reconocimiento en fila de personas, que sirve de bandera al ataque del demandante, carece de trascendencia, por las razones que se han dejado vistas, sin que la demanda acredite transgresión alguna en la valoración del testimonio de Maicol Josué Ropero Ortega, quien, en el juicio, como lo resalta el tribunal, señaló sin vacilaciones a los procesados como autores del ilícito, con indicación del rol cumplido por cada uno de ellos.
La exigencia, por tanto, de pruebas incriminatorias que complementen el testimonio de la víctima, como presupuesto para poder dictar fallo condenatorio, carece de sentido, porque el valor del testimonio único no está tasado en la normatividad procesal penal colombiana, en cuanto que no es la cantidad de elementos de convicción aportados a la actuación lo que permite arribar al convencimiento necesario para dictar condena, sino su mérito persuasivo.
Decisión Por las razones expuestas la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ARMANDO MORENO SOLER y OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10