Casación 55249 JAIME ESCOBAR MAVESOY FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2541 - 2020 Casación No. 55249 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ESCOBAR MAVESOY contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2018, confirmatoria del fallo emitido el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación en condición de determinador.
H E C H O S JAIME ESCOBAR MAVESOY trabajó en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 28 de noviembre de 1991, inicialmente como mecanógrafo y luego como ayudante de supervisor general o marítimo. A su retiro, pese a que recibió de forma satisfactoria sus prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión, acudió a la vía judicial y administrativa para obtener prerrogativas a las que no tenía derecho, lo que causó un detrimento al patrimonio del Estado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con fundamento en la nota interna 1205 del 12 de noviembre de 2008, proferida por la Coordinadora del Área del Sistema Nacional de Pagos del Ministerio de la Protección Social, la Fiscalía Séptima de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el 16 de julio de 2013, ordenó la apertura de instrucción.[footnoteRef:1] [1: Fls. 84 – 86.
Cuaderno original Fiscalía n.° 1.]
2. JAIME ESCOBAR MAVESOY rindió indagatoria el 22 y 23 de agosto de 2013.[footnoteRef:2] En esa diligencia se le imputó la comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinador, descrito en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. [2: Fls. 260 – 272 ibídem. ] 3.
La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 15 de octubre de 2013, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.[footnoteRef:3] [3: Fls. 13 – 26. Cuaderno original Fiscalía n.° 2. ] 4. El 22 de abril de 2015, el órgano investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAIME ESCOBAR MAVESOY, como determinador del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía (artículo 397 del Código Penal).[footnoteRef:4] Impugnada esta determinación por la defensa, fue modificada parcialmente el 16 de febrero de 2016 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de suprimir del pliego de cargos la circunstancia específica de agravación punitiva.[footnoteRef:5] [4: Fls. 212 – 238 ibídem. ] [5: Fls. 2 – 36.
Cuaderno original de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.] 5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego del trámite de rigor dictó sentencia el 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual declaró a JAIME ESCOBAR MAVESOY responsable del delito de peculado por apropiación, en condición de determinador, en virtud de la expedición del acto administrativo No. 100 del 18 de enero de 1995, por medio del cual Foncolpuertos reconoció a su favor la reliquidación de prestaciones sociales y el aumento de su asignación mensual por la inclusión de un salario en especie.
Le impuso las penas principales de 76 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 83.29 salarios mínimos legales mensuales. Le negó la suspensión condicional de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria. En la misma providencia declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, respecto de los hechos y consecuencias derivadas del proceso laboral adelantado por el procesado ante el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 6.
Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 23 de noviembre de 2018. Contra esta determinación, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista planteó cinco cargos, sin distinguir entre principales y subsidiarios, en los siguientes términos: Cargo primero Invoca la causal de casación prevista en el artículo 207 numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad.
Sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura– Foncolpuertos, en su artículo 125, declaró que el refrigerio, cena y desgaste físico, constituyen salario en especie. La norma también dispone que, si la empresa no podía garantizar el servicio de refrigerio por medio del casino o por tercero, reconocería a los trabajadores la suma de $1.172 para 1991 y $1.428 para 1992.
Agrega que la empresa encargada de prestar el servicio de refrigerio era la firma Liloy D’Amire Atendemos Ltda y que al comparar el contrato suscrito entre la liquidada Empresa Puertos de Colombia y la sociedad en comento sobre el suministro de refrigerios, se advierte que el valor de la ración de alimentos es superior al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
Ante esta situación, se han realizado varias conciliaciones administrativas con un gran número de jubilados, para el reconocimiento y pago de esa diferencia. Por estos motivos, el procesado elevó solicitud a Foncolpuertos para que se reconociera a su favor el mayor valor pagado a esa sociedad por el suministro de alimentos en el casino a los trabajadores del Terminal Marítimo, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.
Sostiene que el a quo desconoció lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Y agrega que el Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, en resolución del 8 de septiembre de 1999, indicó que el derecho surgía entre la diferencia del valor reconocido en el numeral 3º del citado artículo y lo consagrado en el numeral 6º del artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por ende, pide invalidar lo actuado a partir de la sentencia de primer grado. Cargo segundo Con sustento en los numerales 1º y 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que en la resolución de acusación la Fiscalía elevó cargos en contra del procesado como determinador del delito de peculado por apropiación, aun cuando no ostenta la condición de sujeto activo calificado exigida por el tipo penal.
Cargo tercero En este acápite, con fundamento en la causal primera de casación del canon en cita, denuncia la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11, 32-2 y 84 del mismo estatuto, así como del artículo 39 de la Ley 600 de 2000. Afirma que el delito de peculado por apropiación está dirigido a quienes, siendo servidores públicos, se les ha confiado la administración, tenencia o custodia del objeto material con ocasión de sus funciones.
Como JAIME ESCOBAR MAVESOY era trabajador oficial, se le condenó por un delito que no podía cometer. Aclara que el procesado, supervisor marítimo, estaba encargado de llamar a la lista a los trabajadores del área a su cargo. También le correspondía la vigilancia y cuidado de las mercancías que llegaban y salían del puerto. Es decir que contrario al dicho de los juzgadores, no estaba en capacidad de cometer el injusto, dado que jamás tuvo bajo su órbita funcional el manejo de dineros del Estado.
De otra parte, señala que la Fiscalía omitió cerciorarse sobre cuántos ex trabajadores de la entidad portuaria derivaban sus derechos salariales y prestacionales de las Resoluciones 99 y 100 de 1995, cuya suspensión se dispuso en la Resolución 000842 del 1º de julio de 2008. Decisión que por demás no fue aportada al plenario, lo que impidió su estudio de fondo el asunto para emitir una determinación ajustada a derecho, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
También estima que se conculcó el principio de legalidad de las penas, porque en lugar de sancionarse al procesado por la conducta punible descrita en el artículo 397 del Código Penal, debió aplicar el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, esto es, “el otorgamiento del beneficio de la preclusión, casación (sic) de procedimiento y archivo definitivo del proceso”, solicitando “eliminar la pena en los términos estrictamente legales y concediendo el beneficio de devolver los dineros que la UGPP, le ha venido descontando desde el año 2008 al señor ESCOBAR MAVESOY.” Cuarto cargo Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 22 del Código Penal y 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 100 de 1995.
En desarrollo del cargo, expuso estas censuras: -Afirma que se incurrió en falso juicio de existencia y de identidad, indistintamente, al tenerse por demostrado, sin estarlo, que JAIME ESCOBAR MAVESOY era un trabajador oficial adscrito al sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura. -Se ignoró la existencia de duda razonable proveniente de las pruebas de la defensa, entre ellas, el concepto jurídico enviado por la doctora María Isabel Olarte, Coordinadora Jurídica al Director General de Foncolpuertos, el 8 de septiembre de 1999, en el que aparece la decisión unilateral de Foncolpuertos de conciliar la diferencia de los valores pactados sobre el costo de los refrigerios en la convención colectiva, con respecto a los acordados con la firma Liloy D’Amire Atendemos Ltda., para reconocerlos como salario en especie en favor de los ex trabajadores.
Entre dichos elementos de convicción, no se tuvo en consideración la existencia de un proceso penal seguido en contra del ex director general de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien en la actualidad se encuentra libre y adeuda al Estado una gran suma por los actos administrativos firmados por él, diligencias que también fueron irregular o equivocadamente apreciadas. -La fiscalía, en la resolución de acusación, no dio por demostrado, pese a estarlo, que el procesado estaba amparado por el principio in dubio pro reo.
Al afirmar que éste convenció a funcionarios públicos de Foncolpuertos para elaborar, suscribir y expedir actos administrativos en su favor, desconoce que una persona residente en Cali no estaba en condiciones de convencer a las directivas de la entidad de proceder en tal sentido, máxime cuando apenas sabe leer y escribir. -El ente acusador incurrió en error de derecho al cimentar el pliego de cargos en el artículo 123 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1989–1990, siendo que debía considerar el artículo 125 de la Convención vigente para 1991–1993, años en los que, a su vez, Foncolpuertos signó contrato con la firma Liloy D’Amire Atendemos Ltda. También en error de derecho al aplicar los artículos 83 a 86 de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el cual se investiga a su representado consagra una pena de 6 a 15 años de prisión y para cuando se inició la instrucción, ya habían trascurrido más de 19 años, situación que denota el interés manifiesto de condenarlo. -El Tribunal analizó si con la liquidación de la cesantía definitiva de retiro del procesado se había incurrido en el delito imputado, cuando el estudio debió recaer en si ésta era acorde con la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, con relación al derecho que les había sido reconocido a recibir la diferencia del precio pactado y pagado por el refrigerio como salario en especie, para descartar con ello la existencia del dolo.
Además, señala que en la literalidad del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 “no se precisa que exista el sujeto determinador […] el delito es y será únicamente para el funcionario público, tal como así lo establece el artículo”. En ese orden de ideas, solicita se revoque el fallo condenatorio y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria.
Cargo quinto Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que se dio una equivocada interpretación jurídica del verbo rector “apropiarse”, como elemento sustancial para la valoración de la conducta punible. Explica que en la sentencia se califica el comportamiento bajo la modalidad de tipo penal de resultado, sin tener en consideración los efectos de las aludidas convenciones colectivas, “fulminando condena exclusivamente con una amenaza, sin parar mientes en que la materialización depende de la voluntad del Agente en el futuro”.
A manera de conclusión, asevera que está demostrado cómo el tribunal interpretó erróneamente el artículo 22 del C.P., al darle un alcance que no tiene, en lugar de aplicar el numeral 2º del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, sobre ausencia de responsabilidad. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Por separado se estudiará cada uno de los cargos propuestos. Cargo primero El demandante se aparta de los presupuestos lógicos que orientan la denuncia en sede extraordinaria de la violación del derecho de defensa, como motivo de nulidad. En desarrollo de la censura no señala cuáles son las irregularidades del trámite, las normas infringidas, el modo en que las supuestas anomalías afectaron las garantías fundamentales del sentenciado, ni cómo la sentencia habría sido distinta sin los aparentes yerros, según lo exige el principio de trascendencia, de que informa el numeral 2.º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
En lugar de ocuparse de esta labor argumentativa, cifra la sustentación en cuestionar el contenido de la Resolución 000842 del 1º de julio de 2008, proferida por el Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, frente al contenido de los artículos 125 de la Convención Colectiva de Trabajo y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en ello, solicita invalidar el trámite desde el fallo de primera instancia, sin plantear relación alguna entre la premisa expuesta y la supuesta violación al derecho de defensa. Bajo esa óptica, el ataque, en los términos en que se presenta, revela el total desconocimiento de los derroteros que rigen la proposición de la nulidad en casación, que exigen precisar si el vicio denunciado es de estructura o de garantía, en qué consistió, su cobertura procesal, su trascendencia y carácter irremediable, frente a las reglas que regulan su declaración (artículo 310 de la Ley 600 de 2000).
Cargo segundo Con relación a la denuncia de incongruencia, se tiene que la Fiscalía, en la resolución de acusación, al concretar la imputación fáctica, afirmó: «Se enmarca la conducta del procesado en el presunto punible de PECULADO POR APROPIACIÓN agravado por la cuantía, porque fue determinador de diferentes funcionarios públicos dentro de Foncolpuertos quienes elaboraron, expidieron y suscribieron los actos administrativos contrarios a derecho dando apariencia de legalidad al pago de acreencias laborales no debidas e irregulares lo que constituye PECULADO POR APROPIACIÓN agravado por la cuantía cuando no eran viables esas reclamaciones; sin embargo pretendió conseguir se expidieran las respectivas resoluciones para causar la deuda pública y pedir esos rubros ante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Puertos de Colombia cuando no eran legítimas esas pretensiones.
Considera esta Delegada que el extrabajador Jaime Escobar Mavesoy indujo al Director quien detentaba la disposición de los dineros del Fondo, a reconocerle acreencias laborales, que resultan cuestionadas por irregularidades, a conciliar como ciertos derechos laborales que no existían. Es decir que, el extrabajador influenció a quienes sí ostentaban la calidad servidos públicos.
Luego no cabe duda que es determinador y por tanto no requiere tener esa calidad intituito personae, y basta que tenga una intervención necesaria para que se produjeran los actos administrativos cuestionados y necesariamente se pagaran con dineros públicos». Impugnado el pliego de cargos, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 16 de febrero de 2016, resolvió eliminar la circunstancia específica de agravación referida a la cuantía, tras considerar que lo apropiado no excedía los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2017, consideró que JAIME ESCOBAR MAVESOY no tuvo la disposición material o jurídica de los bienes estatales apropiados. Sin embargo, en su calidad de determinador, realizó todas las labores necesarias para que los funcionarios públicos con esa facultad actuaran conforme a su querer, a fin de que se concretara la defraudación. Por consiguiente, resolvió condenarlo por el delito de peculado por apropiación, en la referida calidad, decisión que, a su vez, fue confirmada en segunda instancia. Precisado ello, es claro que el cargo de inconsonancia propuesto por el censor se soporta en el desconocimiento de la realidad procesal, porque la imputación fáctica y jurídica enrostrada por la Fiscalía en el pliego de cargos se mantuvo incólume en los fallos condenatorios.
Por lo demás, ha sido criterio reiterado de la Sala que la calidad de servidor público en el delito de peculado por apropiación se exige de quien obra como autor de la conducta, lo cual en manera alguna impide que se derive responsabilidad penal para el determinador de dicha ilicitud, máxime cuando éste, en términos del artículo 30 del C.P., actúa como partícipe.[footnoteRef:6] [6: Ver CSJ, SP, 30 jun. 1983, Rad. 27.264;
CSJ AP, 18 jul. 2001, Rad. 17.089: CSJ SP, 5 jun. 2003, Rad. 19.689, reiterado en CSJ AP, 28 oct. 2015, Rad. 46.196.] Desde esa perspectiva, ningún reproche amerita que se haya condenado a JAIME ESCOBAR MAVESOY como determinador del delito de peculado por apropiación sin reunir las calidades del sujeto activo, toda vez su grado de participación en el delito no se lo exigía. Y tampoco se presenta incongruencia porque el sentenciado hubiese sido condenado sin la circunstancia específica de agravación prevista para el peculado por apropiación, como lo predica el recurrente en apartes de este reproche, considerando que ésta fue suprimida de la resolución de acusación por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Cargo tercero La invocación en sede extraordinaria de la violación directa de la ley sustancial, impone la aceptación de los hechos que los fallos declararon probados.
Esto significa que el ataque debe desarrollarse en un plano estrictamente jurídico, y que es imprescindible, por tanto, acoger en un todo las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador. En contravía de estas reglas de lógica argumentativa casacional, la Sala observa que el demandante insiste en reiterar supuestos fácticos y jurídicos ya abordados en otros reparos que se plantean en la demanda, en una mezcla indebida de pretensiones, y que tampoco tiene reparos en cuestionar la apreciación probatoria que los juzgadores realizaron en los fallos de instancia. Es más, aun haciendo caso omiso de esta falencia, se advierte que el casacionista transgrede el principio de corrección material, que exige que los argumentos de la demanda consulten la realidad procesal, pues en ningún momento los sentenciadores afirmaron que ESCOBAR MAVESOY tuviera el control, la custodia o manejo de bienes públicos.
Al respecto, el juez de primer grado manifestó lo siguiente: «En esta medida, percibe el Juzgado que, en el marco del referido contexto histórico, al no tener el acusado la disposición material o jurídica de los bienes dinerarios o estatales de los que, en concurrencia con los referidos funcionarios públicos o de quien tenía carácter homólogo, se apropió, fue necesario efectuar todas las labores requeridas para que quienes ostentaban dicha facultad actuaran conforme a su querer, y, por ende, desplegó su accionar en calidad de determinador responsable de la defraudación analizada.»[footnoteRef:7] [7: Reverso del folio 51 del cuaderno original 6 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. ] Así mismo, el Tribunal, acotó: «Por cierto, en lo que respecta al grado de participación, en contravía al planteamiento del recurrente, para esta Colegiatura ESCOBAR MAVESOY incurrió en el injusto típico bajo examen en la calidad imputada, determinador, pues, no obstante, bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado, lo cierto de todo es que como extrabajador y pensionado, ejecutó, junto con sus abogados, una serie de actos específicamente dirigidos a instigar a funcionarios del Fondo para disponer de estos –jurídica o materialmente-, sin concurrir cimiento legal o fáctico para ello. […] Resulta entonces indiscutible que su actuar erigió el inicio de una cadena instigadora, que se desarrolló cuando en su condición de pensionado, otorgó mandato para deprecar por vía administrativa –que constituye uno de los mecanismos de relación intersubjetiva idóneo y eficaz para hacer nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo- un incremento al que no había lugar, lo que generó en los autores del injusto –funcionarios de Foncolpuertos-, la idea de esquilmar los recursos a su cargo, aprovechando el caos que existía para ese momento en la entidad»[footnoteRef:8]. [8: Fl. 26 - 28 del cuaderno del Tribunal, negrillas en el texto. ] Entonces, es palmaria la inidoneidad formal y sustancial del cargo.
Cargo cuarto Esta censura tampoco satisface las exigencias de autonomía, claridad y precisión. El censor no identificó los medios de prueba que fueron excluidos por el fallador en la valoración probatoria, o que fueron incluidos pese a no existir materialmente en el plenario, como corresponde tratándose de la denuncia de un error de hecho por falso juicio de existencia. Igualmente, al invocar el falso juicio de identidad omitió señalar cuál fue el medio de prueba legal y regularmente aportado sobre el cual recayó la incorrección denunciada y en qué consistió. Es decir, si el juzgador hizo atribuciones fácticas trascendentes ajenas a su contenido, cercenó aspectos sustanciales o tergiversó el sentido de su expresión literal.
También incluye censuras referidas a la actuación de la Fiscalía al proferir la resolución de acusación, por errores in iudicando, lo cual es equivocado, porque el recurso de casación, como medio de impugnación, tiene por objeto revisar y corregir los yerros en los que haya incurrido el juez en la sentencia de segunda instancia, a voces del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, las enunciadas incorrecciones lógicas impiden el estudio de fondo del cargo propuesto. Cargo quinto Afirma el libelista que el fallo cuestionado interpretó erróneamente el verbo rector del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que define el peculado por apropiación, y que esto llevó a la inaplicación del numeral 2º del artículo 32 ibídem sobre ausencia de responsabilidad, cuando « se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo».
En esta censura es evidente que el demandante no supera la llana enunciación del ataque, pues en ningún aparte explica en qué consistió la indebida interpretación del precepto sustantivo, o por qué se incurrió en una hermenéutica equivocada del mismo, ni cuál es su adecuado entendimiento, ni qué implicaciones surtió el error en la decisión de condena.
Además, el reparo es contradictorio, porque, como fue propuesto, implica que el demandante reconoce que el artículo 397 del Código Penal es el llamado a regular el caso. Por tanto, el vicio consistiría en que el fallador otorgó al precepto un alcance que no tiene. Si ello es así, la consecuencia no sería la absolución, porque, de serlo, el sentido o concepto de la infracción no sería interpretación errónea, sino aplicación indebida.
Es importante precisar, además, que el principio de identidad temática implica que el demandante tiene interés para acceder al recurso de casación cuando ha recurrido la sentencia de primera instancia y los reparos formulados en la demanda coinciden con los expuestos en la alzada. Es decir, que están excluidos de discusión en sede extraordinaria todos aquellos temas que por no estar contemplados en la sustentación de la apelación, el Tribunal no tuvo ocasión de examinar, salvo que no guarden identidad con el fallo de primer grado y se haya desmejorado la situación del procesado.[footnoteRef:9] [9: Ver CSJ AP, 3 mar. 2000, rad. 16084;
CSJ SP, 16 ene. 2012, rad. 35438; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 44134; CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50765 entre otras.] En este caso, no se cumple este principio, porque la aplicación del numeral 2º del artículo 32 del Código Penal no fue propuesta por la defensa en la apelación del fallo de primera instancia. Lo que se advierte, es que el apoderado del sentenciado recurrió la decisión del a quo por atipicidad de la conducta, porque en su concepto no se reunían los requisitos del tipo penal de peculado por apropiación, de ahí que carezca de legitimidad para abordar esta discusión ante la Corte.
Decisión Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ESCOBAR MAVESOY. 2.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20