Micelio
AP2540-2024(59487)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1400 de 1970Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 54 de 1990Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 08001600125710160454700 N.I. 59487 Segunda Instancia Preclusión Clementina Godín Ojeda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2540-2024 Radicación No. 59487 Acta No. 107 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la preclusión de la investigación dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a favor de Clementina Godín Ojeda, por el punible de prevaricato por acción, en providencia del 25 de febrero de 2021.

HECHOS De acuerdo con el auto impugnado, para el mes de agosto del año 2016 la Dra. Clementina Godín Ojeda se desempeñaba como Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla. En tal condición, conoció de un proceso verbal reivindicatorio de menor cuantía, identificado con el radicado No. 08001310300920150013100 promovido por la sociedad Famapán del Caribe Ltda., en contra de Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera que pretendía la restitución de la propiedad raíz de la demandante, ubicada en la carrera 28 No 28-03 Lote 2 e identificada con la matrícula inmobiliaria No 040-361935 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que se hallaba en poder de los demandados.

La juez denunciada emitió el 5 de febrero de 2018 sentencia en favor de la demandante, por medio de la cual: i. ordenó a los demandados Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera, restituir el inmueble a la sociedad Famapán del Caribe Ltda., a través de su representante legal, José Leonardo Bonilla Botía. Con fundamento en lo anterior, Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera presentaron denuncia penal en contra de la Dra. Clementina Godín Ojeda, por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción, la cual se asignó a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, luego de realizar el programa metodológico y recolectar algunas evidencias, consideró que, las decisiones de la funcionaria no eran manifiestamente contrarias a la ley y por ello solicitó la preclusión en favor de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de diciembre de 2020, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó la preclusión de la investigación. 2. Mediante auto de 25 de febrero de 2021, cuya lectura se llevó a cabo el 21 de abril del mismo año, el A quo precluyó la indagación que se adelantaba en contra de Clementina Godín Ojeda, por atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción. 3.

Dicha determinación, fue objeto de apelación por el apoderado de víctimas. 4. Concedido el recurso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fue remitido el expediente a efectos de resolver la alzada. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN La Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 250 numeral 4 de la Constitución Política.

En respaldo de ello, depreca la cesación de la actuación en favor de Clementina Godín Ojeda, Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, argumentando que, para el caso, existe atipicidad del hecho investigado, por las siguientes razones: i. La fiscalía no halló elemento material probatorio alguno que funde la acusación en contra de la juez, dado que no detectó ninguna irregularidad sustancial en las actuaciones de la funcionaria en el proceso adelantado por Famapán del Caribe Ltda. contra Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera. ii.

El denunciante se basó en que, otrora, José Leonardo Bonilla Botía, actuando como representante legal de Famapán Del Caribe Ltda., transfirió a título de compraventa el inmueble de matrícula inmobiliaria No 361935, a favor de José Vicente Páez Granados. iii. Tras referirse a la narración fáctica de la denuncia, al señalamiento que los quejosos hicieron contra la jueza, así como a las pretensiones de la noticia criminal, relación de pruebas, víctimas, perjuicios, anexos y datos de notificación de la denunciada, destacó cómo la jurisprudencia ha establecido con claridad que, para efectos del delito de prevaricato, se debe identificar cuáles son los actos irregulares de la decisión judicial, que el denunciante considera tienen esa naturaleza y que conducen a imputar esa conducta. iv.

En el sub examine, resalta el fiscal, no se especifica, siquiera, una sola fecha que permita identificar la o las decisiones supuestamente irregulares, por cuanto, se trata de una denuncia generalizada sobre las decisiones de la juez en punto de diversos aspectos. v. No obstante, tras hacer el recuento de los hechos que originaron el proceso reivindicatorio y esta causa penal, así como de las actuaciones de la indiciada en el primero, dedujo que las decisiones de la togada, amén de que se profirieron en el marco de la autonomía e independencia judicial, se emitieron de conformidad con la normatividad que rige la materia en garantía del debido proceso. vi.

Corolario, la denuncia carece de cualquier fundamento fáctico, para que la fiscalía llame a juicio a la funcionaria denunciada por el delito de prevaricato por acción, dado que, por su orfandad argumental, no se encuentra actualizada la descripción típica del artículo 413 del Código Penal, desde sus aspectos objetivo ni subjetivo, comoquiera que no se individualizó acto alguno manifiestamente contrario a la ley, ni tampoco se describe de qué modo la juez dirigió su actuación de una manera determinada, consciente y voluntaria a realizar la conducta.

EL AUTO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, partió por señalar que, de cara a las causales establecidas en el artículo 332 del C.P.P, para que se extinga la acción penal la fiscalía cuenta con la posibilidad de solicitarlo incluso antes de formularse imputación, propósito en el cual le asiste la carga de exponer, con suficiente precisión y claridad las razones para ello, atendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión que invoca [la cuarta, en este caso], sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso. 2.

Conforme con la jurisprudencia, el delito de prevaricato por acción, explicó el A quo, se refiere a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley; ello supone, de un lado, la expresión dolosa de una conducta que de forma consciente quiere realizar esa contradicción, la cual, de otro, debe ser evidente y detectable sin mayores elucubraciones.

De manera que, las providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley, son excluidas del reproche penal, independiente de que se demuestre equivocación de sus asertos, pues, su configuración no recae en el acierto, sino en la legalidad de la determinación. Así como, desde el punto de vista axiológico, continuó, implica que el análisis de la conducta se realiza a partir de una valoración ex ante del comportamiento y con fundamento en el problema jurídico identificado por el servidor judicial, no por su acusador o juzgador. 3.

Bajo ese entendimiento, para el Tribunal la denuncia penal en contra de la implicada es evidentemente anfibológica, en su intento de identificar las decisiones que considera contrarias a la ley y el concepto específico de ilegalidad de estas. 3.1. Sin embargo, con sustento en los alegatos del representante de la víctima, es posible individualizar las providencias de 4 de diciembre de 2015 (mediante el cual la juez rechazó, por extemporaneidad, la contestación de la demanda, las excepciones y los recursos); y de 3 de mayo de 2016, que negó la nulidad del proceso. 3.2.

Para el A quo, esos proveídos no estructuran el delito de prevaricato por acción, por cuanto, si en gracia de discusión se admitiera su incorrección, no poseen la característica de ser ostensiblemente contrarios a la ley. 3.3. Según la víctima, la juez prevaricó porque no aplicó el Código General del Proceso que, a su juicio, le era más favorable en relación con el término para contestar la demanda.

Frente a ello, argumentó el Tribunal, el principio de favorabilidad, comúnmente utilizado en otras ramas del derecho distinta a la civil, busca la aplicación de la norma procesal que beneficie al administrado. Empero, en la actualidad « no existe en el derecho civil (…) en la medida en que en otros sistemas se busca favorecer a una parte débil en la relación jurídico procesal como lo es el procesado en el área penal o el trabajador en el campo laboral, pero es inaplicable en materia civil donde se parte de la igualdad de las partes involucradas ».

Así, si bien existe un sector que propugna por tal implementación, la no aplicación del referido axioma no puede considerarse por sí sola prevaricador. Aunado al hecho que, la aplicación del referido principio se presenta ante la coexistencia de normas, lo que ni siquiera es predicable del sub lite, dado que el quejoso pretendía la aplicación de un régimen legal que no había entrado en vigencia. De otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia no puede catalogarse a una decisión judicial como manifiestamente ilegal, cuando se está frente a una situación de difuso entendimiento que, por tal, acepta interpretaciones diversas.

En ese orden, no basta una interpretación disímil a la predominante para concluir que se está frente a un prevaricato; tampoco una interpretación desafortunada o el desacierto de una determinación, implican su existencia objetiva, dada la ausencia del elemento normativo “ manifiestamente contrario a la ley ”, necesario para estructurar el tipo penal descrito en el art. 413 del C.P. 3.4.

Acerca de la segunda determinación, indicó que similares consideraciones podían hacerse, pues no se observa un acto ostensiblemente contrario a la ley de la juez, al rechazar de plano la nulidad pretendida por la parte demandada en el proceso civil. Dado que, de conformidad con el principio de taxatividad, las partes y el juzgador no pueden emplear una causal de nulidad que no se encuentre consagrada en el estatuto procesal civil.

Además, para que ésta sea procedente, quien la alega debe probar su supuesto fáctico. Por lo que, una solicitud de nulidad que no cumpla con esos presupuestos, constituye una falta a los deberes que legalmente se imponen a las partes, suficiente para que el juez la rechace, tal como ocurrió en este asunto. 4. En conclusión, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no podría tenerse por configurada la conducta punible de prevaricato por acción, dada la atipicidad objetiva del comportamiento de la juez investigada.

EL RECURSO El representante judicial de las víctimas, sustentó su inconformidad, de cuya confusa exposición, la Corte puede extractar las siguientes ideas: i. Recuerda que, el denunciante vendió la posesión sobre el inmueble, luego de que aceptó la retractación del negocio y el vendedor no entregó la totalidad del dinero. ii. El auto no analizó de fondo el asunto y no estudió uno solo de los “ documentos ” que se señalaron como fundamento del delito denunciado.

Al respecto, indica, se denunció que se haya admitido la demanda sin que se cumpliera con el requisito de la etapa conciliatoria, toda vez que, el documento aportado con ese objeto, fue declarado por la juez denunciada como no apto para agotar ese requisito preprocesal y sin que se haya considerado que ya en dos oportunidades precedentes la demanda había sido rechazada, no obstante contener los mismos documentos necesarios para superar la etapa conciliatoria, primero por la extemporaneidad para iniciar la acción y, luego, por no cumplirse los requisitos legales.

Por ello, en su sentir, desconocer ambas situaciones es reprochable penalmente y debe ser conocido por una «autoridad que realmente se meta en el cuento, a leer el expediente, a mirar las pruebas que (…) la fiscalía en más de tres años (…)» ha recaudado, pese a que no ha recibido los testimonios que debió escuchar para «demostrar el acto fuera de ley, el acto reclamado» como prevaricador.

Tales pruebas son « el documento, la prueba documental de la compraventa (…) la prueba del Código Civil, que señala dentro de qué término debe presentarse una demanda ». La juez denunciada, para emitir su sentencia, dice el recurrente, se basó en “ el acta de conciliación que una juez de la República había declarado no apta para los efectos de continuar una acción de cualquier naturaleza, inclusive, porque no cumplía con los requisitos legales ”.

En su sentir, además, se ha desconocido que existió una alteración de la cuantía por parte de los abogados que, apartándose de la legalidad, elevaron la cuantía del negocio de veintidós a cien millones de pesos, aspecto que el fiscal no puede desconocer y que constituye “ un fraude procesal ”. En consecuencia, concluye, la providencia cuestionada no se ajusta a derecho, violenta normas sustantivas y procedimentales, pues admite la presentación de una demanda extemporánea y el agotamiento irregular de sus requisitos legales.

La demanda, que resultaba extemporánea, no debía admitirse porque se estaba solicitando la reivindicación de una posesión que ya no se detentaba, pues el demandante la vendió, aunado a que lo hizo por fuera del término dado por el Código de Procedimiento Civil de cinco años; luego, la acción no tenía « ni pies ni cabeza », porque « está fundada en una mentira, en una falsedad ».

Además, se debía solicitar la resolución del contrato conforme a los términos de la ley. Por ello, la juez actuó de manera irregular. iii. A la juez, al tramitar la acción civil y ante la alternativa de aplicar el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, le correspondía dar aplicación al segundo estatuto, porque se trataba de un nuevo proceso ya vigente, más concretamente en relación con el término para contestar la demanda y presentar excepciones.

Sin embargo, afirma, la aplicación del anterior cuerpo normativo, en el asunto denunciado, se realizó de « manera alevosa» y « por capricho» de la autoridad, con un actuar doloso y con la intención de dañarlo a él, como abogado litigante y a la víctima. Por ello, critica las decisiones, tanto en el proceso civil como de parte de la fiscalía y el Tribunal, porque desconocen la lógica y favorecen de forma injusta a una parte, en desmejora de sus representados. iv.

En su criterio, no debió correrse el traslado de la demanda por diez días, sino de veinte que establece el art. 368 del C.G.P. y como las excepciones se presentaron a los 16 días, “ todo eso se tiene que ir abajo porque hay una ilegalidad ”, la sentencia debe ser declarada nula, a consecuencia de lo cual ha de ordenarse que las cosas vuelvan a su estado anterior, previa indemnización de todos los perjuicios ocasionados a su representado. v. Finalmente, el abogado se dedicó a descalificar al demandante en el proceso reivindicatorio, a sus abogados y a los funcionarios judiciales que conocieron del mismo, así como al delegado de la fiscalía, señalando como un mal actuar el emprendido contra su representado, reprochable desde el punto de vista ético, pues la decisión aquí tomada “ ampara la maldad ” y desprecia la humildad de la víctima, más aun cuando aportó la totalidad de las pruebas al expediente, que el fiscal desconoció, de modo que « está haciendo un favor a los abogados que alevosamente (…) asumieron y aumentaron la cuantía del negocio », no obstante lo cual y sobre la base de ese desconocimiento, se está precluyendo la investigación. vi.

Solicita, por tanto, se revoque la providencia recurrida. NO RECURRENTES 1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó mantener la decisión de preclusión, haciendo eco en que la Fiscalía realizó el programa metodológico para establecer la existencia del delito denunciado, sin que haya sido jurídicamente posible. Aunado a eso, el abogado de la víctima lo recusó argumentando que no practicó unas pruebas que sí recolectó, lo que significa que no ignoró los medios de conocimiento ni excedió sus funciones.

Arguyó que, la providencia apelada goza de acierto y que los argumentos que ahora trae el recurrente debió exponerlos en el proceso civil, por ser el escenario propicio para ello. Asimismo, acerca de los términos procesales empleados por la juez en punto de la contestación a la demanda, el auto recurrido indicó que sea uno u otro escenario, no constituye una decisión prevaricadora pues esta no es una conducta dolosa y ostensiblemente contraria a la ley; al paso que, el impugnante no indicó por qué debería considerarse lo contrario.

En todo caso, el impugnante no sustentó en debida forma el recurso de apelación pues omitió analizar los argumentos de la providencia, no la controvirtió y dejó de lado relacionar los reparos frente a la misma, por lo que solicitó que el recurso se declare desierto. 2. El defensor de la indiciada, a su turno, manifestó compartir los criterios expuestos por el representante del ente acusador, pues el recurrente, en efecto, omitió precisar los reparos contra la providencia apelada.

Mostró su conformidad con los argumentos de la decisión refutada y destacó que, en el proceso reivindicatorio se llamó a los denunciantes como demandados, fueron notificados del traslado de la demanda y del auto que la admitió, sin que la parte demandada la contestara, y se emitieron las decisiones concernientes al asunto las cuales fueron confirmadas por el Tribunal, todo lo cual evidencia el intento de instrumentalizar a la Fiscalía para corregir sus errores «enlodando o ensuciando el nombre de un funcionario » judicial. 3.

La procesada, por su parte, expresó coadyuvar las argumentaciones del fiscal y de su defensor, agregando que, no hace bien a la administración de justicia las acciones del abogado recurrente, porque, al no poder defender la causa conforme a derecho, se limita ahora a hacer afirmaciones injuriosas e incoherentes, sin relación con la causa ordinaria y a irrespetar y amedrentar funcionarios judiciales, actuación que ha mostrado tanto en la causa penal como la civil origen de aquella.

Por eso solicitó se compulsen copias contra el abogado a efectos de que se le investigue disciplinariamente. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, según lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al principio de limitación, de acuerdo con el cual la Corporación solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y de aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala se centrará en determinar si acertó el Tribunal de Barranquilla al decretar la preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta. 2.

Cuestión preliminar De manera inicial, ante petición de la indiciada y su defensor, debe indicarse ausente cualquier irregularidad o razón que inhiba la decisión del recurso por supuesta ausencia de una debida o suficiente sustentación. Basta, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala[footnoteRef:1], una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades, ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación; en concreto, se ha dicho que: [1: AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019, SP708–2019, AP2862-2021, entre otros.] «la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.» ( CSJ AP2391-2015) Con fundamento en el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar la decisión recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus fundamentos en punto a que los hechos que estructuran su denuncia por la conducta de prevaricato que endilga a la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, doctora Clementina Godín Ojeda, no han sido debidamente valorados ni por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, ni por el Tribunal a quo, constituyendo tal discrepancia el aspecto medular del recurso. 3.

De la preclusión de la investigación En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Sin embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.

En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.

De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación. 4.

El prevaricato por acción En ese orden de ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximación al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea posible determinar si, como lo consideró la primera instancia, la conducta desplegada por la funcionaria judicial denunciada es atípica.

Aquél, consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se describe en términos según los cuales: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» Significa que, para su estructuración, se requiere los siguientes elementos: i) Un sujeto activo calificado, en este caso un servidor público; ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus funciones emita o profiera un dictamen o decisión (entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia), manifiestamente contrario a la ley, esto es, que, en forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal.

Este último elemento descarta la configuración del ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Dicho de otro modo, el delito se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.] También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada[footnoteRef:3], tópico frente al cual esta Sala ha explicado que: [3: CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.] “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba» Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa y su escrutinio debe efectuarse de modo ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»[footnoteRef:4], sino del « derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»[footnoteRef:5]. [4: CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658.

Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187.] [5: CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. ] Finalmente, valga precisar, el delito de prevaricato por acción es instantáneo o de mera conducta, en el entendido que se consuma con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la ley, sin que se requiera la causación efectiva de un daño o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto administrativo o concepto emitido por el servidor público.

En el mismo sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual revocatoria, confirmación o declaratoria de nulidad de la decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico. En conclusión, la materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso. 5.

El presente asunto 5.1. De acuerdo con la denuncia y los anexos, obrantes en el expediente, así como con la exposición del delegado de la fiscalía en su postulación de preclusión, los siguientes hechos resultan de utilidad para una mejor comprensión del asunto. i. El proceso civil objeto de denuncia tuvo como génesis el conflicto suscitado entre Famapán del Caribe Ltda., legalmente representada por José Leonardo Bonilla Botía y quien poseía el 80% de las cuotas de interés, de un lado, y Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera, de otro, por virtud del cual, se pretendió que éstos restituyeran en favor de aquella el inmueble de matrícula inmobiliaria No 361935, cuyo derecho de dominio había adquirido el 17 de julio de 2000, mediante escritura pública a Antonio Darío Rada de la Hoz y otros. ii.

El 29 de mayo de 2007 la citada sociedad prometió en venta dicho inmueble a José Vicente Páez Granados [que no Rafael Arias Uribe], por un precio de veinticinco millones de pesos a pagar a la vista veinte de estos y, los cinco restantes, al firmar la escritura. Al momento de celebrarse el acuerdo, el bien se encontraba embargado en un proceso de jurisdicción coactiva por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por lo que el promitente vendedor Famapán del Caribe Ltda. se comprometió a realizar las diligencias necesarias para desafectarlo en treinta días.

Ese hecho era conocido por el promitente comprador. iii. La entrega material del inmueble, que por entonces se encontraba arrendado a Ciro Mayorga, fue realizada por éste en la misma fecha de la promesa de compraventa, hallándose el bien al día en el pago de servicios públicos e impuestos. iv. Posteriormente, para julio de ese año, el promitente comprador Páez Granados realizó unas mejoras como ampliación del local comercial y la vivienda del fundo, por valor de diez millones de pesos. v. Mientras tanto, Famapán del Caribe Ltda. intentó el desembargo del predio ante la DIAN, pero como no lo lograra enteró de ello personalmente a Páez Granados, a consecuencia de lo cual, el 26 de junio siguiente, se acordó la retractación del contrato y a la vez, que la referida sociedad reintegraría el dinero que en cantidad de veinte millones de pesos había recibido como parte del precio, así como el valor correspondiente a las mejoras, todo a través de cánones de arrendamiento de cuatrocientos mil pesos. vi.

Páez Granados ocuparía así el inmueble que ya detentaba materialmente, hasta tanto se verificara el pago total de los dos conceptos antes referidos, en sucesivas cuotas mensuales, a cuyo término, se restituiría el bien a Famapán del Caribe Ltda. vii. De acuerdo con la demanda reivindicatoria, incoada a través de proceso verbal de menor cuantía, (Rad. 20150013100), los referidos acuerdos no fueron cumplidos por José Vicente Páez Granados, puesto que, mientras Famapán del Caribe Ltda. le hizo los pagos respectivos desde julio de 2007 hasta 2011, aquél no restituyó el inmueble a su propietaria. viii.

En esas condiciones Famapán del Caribe Ltda., el 21 de febrero de 2013, promovió contra Páez Granados conciliación ante el Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla, aunque la respectiva comunicación fue recibida por Rafael Arias Uribe, sin que la correspondiente diligencia se hubiere realizado por ausencia de ánimo conciliatorio y cuando ya, desde agosto de 2012, José Vicente Páez Granados había vendido los derechos posesorios que decía tener sobre el inmueble a Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera, pese a saber que Famapán del Caribe Ltda., ya había cumplido con su obligación. ix.

Seguidamente, Famapán Ltda. promovió acción civil reivindicatoria, integrándose el litisconsorcio por pasiva con Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera, ahora denunciantes, quienes fueron vencidos mediante sentencia de 5 de febrero de 2018, confirmada el 17 de septiembre del mismo año. 5.2. Ab initio, huelga afirmar que, como lo arguyeron el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de Barranquilla, la denuncia presentada por los quejosos es de tal vaguedad, que no establece, en concreto y con claridad, cuál determinación judicial es la que se tacha de prevaricadora.

Según la queja: «7- En el curso del proceso, la conocedora de la causa ha realizado actos que no se ajustan a derecho, siendo impugnados por el abogado de los demandados y negados injustamente por el titular (sic) del despacho, así, por ejemplo: se han desconocido las excepciones de fondo de prescripción de la acción, la excepción previa y la solicitud de terminación del proceso con sentencia anticipada, por la existencia de un pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos; se ha desconocido la existencia de una demanda de pertenencia impetrada por una tercera persona, la que compró a su vendedor y propietario, y lo peor, no se ha dado curso a las impugnaciones que se encuentran pendientes por resolver para proseguir el proceso, practicando diligencias encontrándose los recursos por resolver (…).

Es un caos lo que ha venido viviendo en este proceso, llevado en este proceso y que son las razones suficientes para probar esta respetuosa petición (…)». Es decir, en la serie de supuestas decisiones que relaciona, identifica una en concreto, tal cual lo hace la decisión ahora recurrida, esto es el auto del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual la Juez denunciada se pronunció frente a las excepciones a la demanda y su contestación, inclusive[footnoteRef:6]. [6: Véase que, en la providencia apelada, el Tribunal Superior de Barranquilla se detuvo a analizar los autos de 4 de diciembre de 2015 y 3 de mayo de 2016, de los cuales, el segundo, negó una solicitud de nulidad del proceso.

No obstante, conforme con el anunciado principio de limitación, se observa que, en su impugnación, el abogado representante de víctimas, se refirió únicamente al primero. Ello se revelará con posterioridad, cuando se singularice el punto. ] 5.3. Sin embargo, a partir de similar ejercicio de intelección como el propuesto por el Fiscal delegado, el expediente civil[footnoteRef:7] da cuenta de las siguientes actuaciones desplegadas por la Dra. Clementina Godín Ojeda, Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla en la causa 20150013100: [7: Cfr. Archivo denominado “documentos” en 46 folios.] a. Mediante auto de 24 de abril de 2015, inadmitió la demanda de Famapán del Caribe Ltda., por carecer de juramento estimatorio como requisito formal al pretender el pago de frutos civiles, conforme con los arts. 206 del C.G.P., y 75 a 77, 396 y ss. del C.P.C., concediendo un plazo de cinco días para que se subsanara la irregularidad. b. La parte demandante presentó el juramento estimatorio y, en proveído de 8 de mayo de 2015, admitió la demanda por reunir los requisitos formales, reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante y corrió traslado de diez días a la parte pasiva, para la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 320 del C.P.C. c. El 25 de noviembre de 2015 rechazó un escrito que el 25 de septiembre del mismo año había presentado Rafael Arias Uribe solicitando se declarara la indebida notificación de la demanda porque con los avisos respectivos no se aportó copia de la misma; decisión que se fundamentó en que carecía del derecho de postulación, conforme al artículo 63 del C.P.C. al presentarlo en nombre propio y no por conducto de su apoderado. d. Mediante auto de 4 de diciembre de 2015, la juez se pronunció acerca de la contestación de la demanda.

Al respecto, consideró y resolvió lo siguiente[footnoteRef:8]: [8: Folio 11, ídem.] «De un atento análisis al acervo probatorio que obra en el expediente se observa que los demandados en este proceso, se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda a través de su apoderado judicial, el día 30 de octubre de 2015, sin embargo, también se tuvieron por notificado[s] por aviso el día 22 de octubre de[l] mismo año, es decir, que se notificaron dos veces; ante esta circunstancia solo se tendrá en cuenta la primera notificación, o sea, la efectuada por aviso.

En efecto, el aviso fue recibido por los demandantes el día 17 de octubre de 2015 y el traslado comenzó a correr del 23 de octubre al 6 de noviembre de 2015 (artículo 320 del C.P.C.), y el apoderado judicial de la parte demandada contesta la demanda, presenta excepciones e interpone un recurso, el día 13 de noviembre del presente año, o sea, de manera extemporánea.

Siendo así, corresponde al despacho rechazar por esta razón los escritos que contienen la contestación de la demanda, excepciones y los recursos, como así dirá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla,

RESUELVE

Rechazar por extemporáneos los escritos que contienen la contestación de la demanda, excepciones y los recursos, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, al tener en cuenta la parte motiva de este proveído.» e. Esa decisión, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandada. Mediante auto de 20 de enero de 2016 [footnoteRef:9], la funcionaria mantuvo su determinación, considerando que [9: Folios 12 y 13, ídem.] «En el sublite, se observa a folio 149 a 158 del expediente [que] se enviaron las citaciones a los demandados de conformidad con el artículo 315 del C.P.C., los cuales fueron recibidos en fecha 27 de agosto de 2015.

A folio 162 a 167 del cuaderno principal del expediente, se enviaron los avisos respectivos, los cuales fueron recibidos en debida forma por los demandados en fecha de 17 de octubre de 2015 a la luz del artículo 320 ibidem, donde[s], (…) además precisa dicha norma que “Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales, comenzará a correr el término respectivo.” Es claro que los demandados, sobre el particular, quedaron notificados por aviso el 17 de octubre de 2015, y el hecho de que el apoderado de la parte actora haya concurrido al despacho a notificarse personalmente el día 30 de octubre de la misma anualidad, error en el que se hizo incurrir a dicha secretaría por las mismas partes toda vez que la parte actora no había acreditado el cotejo de notificación por aviso y la parte demandada al parecer quiso utilizar para habilitar [el] término, puesto que, en este tipo de procesos verbales el traslado para contestar las excepciones el demandado es de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 428 del C.P.C., y para recurrir, tres días, al tenor del artículo 348 ibidem, habiendo contestado [la] demanda, presentado excepciones previas y recurrido el auto admisorio de la demanda, el 13 de noviembre de 2015 y adicionado dichos escritos el 17 de noviembre del mismo año. Es indubitable que, dentro del marco de un debido respeto, los términos son perentorios y el defecto jurídico procesal de la notificación por aviso en el sub examine impera en ello por haberse surtido primero.». f. El 24 de febrero de 2016, la juez declaró desierto el recurso de apelación, en razón a que, conforme al artículo 356 del C.P.C., la parte recurrente no aportó las expensas para las copias procesales a efectos de remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla. g. Luego, en auto de trámite del 14 de abril de 2016, tras acudir a los lineamientos del Acuerdo No PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la entrada en vigencia del Código General del Proceso, definió que, conforme a este acto administrativo, debía proseguirse a partir de ese momento el proceso bajo los cauces del referido estatuto, así señaló el 8 de junio de 2016 a efectos de celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 de ese ordenamiento. h. La parte demandada solicitó entonces la nulidad del proceso, que fue rechazada de plano mediante auto de 3 de mayo de 2016, dado que el apoderado no señaló la causal, conforme al artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), vigente al momento de hacer la solicitud.

Así razonó la funcionaria: «Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 625 del C.G.P., el numeral 5° señala respecto al tránsito legislativo: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Es claro que la legislación a aplicar en la solicitud de nulidad planteada es la Ley 1564 de 2012, la cual señala en su artículo 133 las causales de nulidad, las cuales son taxativas, y en dicho memorial adiado 25 de abril de 2016, no se indica la causal que se invoca.

Además, es claro que los argumentos que se expresan por el nulidicente son los mismos planteados en el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2015 y que, sobre dicho debate, ya fue definido por esta agencia judicial a través del proveído del 20 de enero de 2016 y que se dispuso no reponer el auto recurrido y se concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en el efecto devolutivo.

Así mismo en auto del 24 de febrero de 2016 se declaró desierto el recurso de apelación ( ). Pretende el peticionario con la petición de nulidad revivir términos o etapas que ya en efecto han sido superadas, máxime cuando el auto que cita para la audiencia inicial ya quedó debidamente ejecutoriado. También tenemos como premisa normativa el artículo 135 del C.G.P. el cual reza que: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.». i. El anterior auto fue impugnado en reposición y apelación por el extremo interesado.

Así, el 14 de julio de 2016, la juez ratificó la decisión con sustento en los artículos 428 del C.P.C. y 625 del C.G.P. Asimismo, no concedió la alzada, porque en términos del art. 321 ídem, no es procedente contra el auto que rechaza de plano una nulidad. j. Seguidamente, antes de que se realizara la audiencia de instrucción y juzgamiento, se presentaron una recusación y unos recursos por la parte demandada, los cuales fueron resueltos por la juez, desistiendo, de un lado, de realizar la referida vista pública, y rechazando, de otro, la recusación, que obligó la remisión del asunto al Tribunal quien igualmente declaró infundada la recusación. k. Señaló entonces la funcionaria denunciada nueva fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 5 de febrero de 2018, a la que asistieron todas las partes.

En ella, siguiendo el rito del Art. 373 del C.G.P., se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se escucharon los alegatos de conclusión, se realizó el control de legalidad del trámite y se emitió la sentencia favorable a la demanda, para ordenarle a los demandados, Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera, restituyan a Famapán del Caribe Ltda., a través de su representante legal, José Leonardo Bonilla Botía, o quien haga sus veces, el inmueble objeto de la demanda, dentro de los diez días a la ejecutoria de la providencia, al paso que los condenó a pagar en favor de aquella, los frutos civiles estimados en $22.245.809 liquidados desde el 12 de agosto de 2012 (fecha en que se debía restituir el bien), al 16 de septiembre de 2016, y los causados desde esta data hasta su entrega. l. Finalmente, la sentencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su integridad, en proveído del 17 de septiembre de 2018. 5.4.

Como se indicó en párrafos precedentes, la denuncia, en su evidente indefinición, identifica solo una decisión que califica como prevaricadora, al expresar que « se han desconocido las excepciones de fondo de prescripción de la acción, la excepción previa»; afirmación que, sin dificultad, se observa, alude al auto de 4 de diciembre de 2015 [ratificado el 20 de enero de 2016, en reposición] mediante el cual, la juez tuvo por no contestada la demanda, así como, las excepciones previas y los recursos contra el auto admisorio de la demanda, pues consideró que eran extemporáneos.

Aspecto que, según se deduce de la deshilvanada argumentación contenida en la impugnación contra el auto de preclusión, es el único que razonadamente puede extractarse y frente al cual, además, los no recurrentes plantearon sus tesis, de ahí que, en él se concentrará la Corte. 5.5. El cuestionamiento del recurrente, en resumen, parte de una premisa equivocada, según la cual la Juez denunciada aplicó indebidamente el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), puesto que, a su juicio, era un proceso en el que debía darse aplicación al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Argumento que contraviene el principio lógico de no contradicción, en la medida en que sostiene que el Código General del Proceso se encontraba vigente al momento en que comenzó el trámite civil y, al mismo tiempo, que la juez debía, en función del principio de favorabilidad, dar curso al proceso conforme con dicho estatuto adjetivo por ser la ley procesal más beneficiosa a los intereses de la parte demandada, dado que, a diferencia del antiguo Código, que preveía un término de diez días para ello, el nuevo establece uno de veinte.

En todo caso, más allá del anterior dislate argumentativo, infiere la Corte que, en ninguna irregularidad ostensiblemente contraria a la normatividad, incurrió la aforada, como Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla al proferir el referido auto. 5.6. Para establecer la razonabilidad y/o irregularidad de la decisión de 4 de diciembre de 2015, conviene recordar que, en efecto, en materia procesal civil, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «4.3.2.

El principio universal de irretroactividad de la ley y la operatividad del efecto general e inmediato, guían o concilian la solución de los conflictos de eficacia temporal de las leyes. Esto, gracias a la noción de “situación jurídica”, desarrollada por Paul Roubier[footnoteRef:10] y acogida en gran parte por la jurisprudencia patria. [10: Roubier P. Les conflits des lois dans le temps.

Sirey, París, 1929: reelaborado posteriormente con el título Droit transitoire, Dalloz, París, 1960.] La expresión alude a “(…) situaciones individuales y concretas en que pueden encontrarse colocadas las personas, unas con respecto a otras, sobre la base de reglas jurídicas (…), destacando que las situaciones jurídicas, de carácter personal y concreto solamente pueden establecerse de conformidad (…)”[footnoteRef:11] con aquellas normas. [11: Moisset de Espanés, L. (2015).

La irretroactividad de la ley y el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial. Artículo. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Cita literal de Roubier, P. Droits subjectifs e situation juridiques, p. 2, manifiesta textualmente: “ ( ) tandis que les regles juridiques ont un caractere général et abstrait, les situations juridiques ont, elles, un caracter individual et concret”.] El carácter de situación jurídica está determinado por la ley.

Calificar como tal una cuestión particular depende de los requisitos previstos por el canon que la regula, sin embargo, no siempre las exigencias legales se cumplen en un instante porque muchas, la mayoría, ameritan o demandan un buen tiempo. El momento en que ocurra es de capital importancia. Por una parte, permite identificar el estado de la situación jurídica al darse la sucesión de las leyes.

Por otra, a partir de la singularización, deslinda los confines temporales de cada norma y evita extender injustificadamente su dominio a ámbitos que no corresponden. La doctrina citada distingue las “situaciones jurídicas consolidadas” de las “situaciones jurídicas en curso”. Aquéllas se entienden realizadas cuando, antes de entrar a regir la nueva ley, creó, modificó o extinguió otras de igual linaje.

Las últimas, si bien se originan en vigencia de la norma anterior, su formación se prolonga y perpetúa después de la vigencia de la ley posterior, en donde se completan íntegramente; se relacionan con las situaciones “infieri” o “facta pendentia”. Los efectos o consecuencias generados por las situaciones jurídicas consolidadas, también diferencian los “efectos consumados” antes del cambio de legislación y las “consecuencias futuras o no cumplidas” producidas con posterioridad a la sucesión. Esta caracterización sirve para formular hipótesis de eficacia temporal de las normas.

Según la Corte, “siguiendo las enseñanzas de Paul Roubier, existen “diferencias entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley; aplicación de la ley a hechos cumplidos antes (facta praetérita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia) y a hechos por venir (facta futura)”[footnoteRef:12]. [12: CSJ. Civil. Sentencia de 28 de octubre de 2005, expediente 2000-00591-01.] La ley será retroactiva cuando regule los hechos agotados en tiempo anterior a su vigencia (facta praetérita).

Tendrá efecto general inmediato cuando gobierne las realidades jurídicas consumadas en su vigor, inclusive las pendientes (facta pendentia). Y florecerá ultraactiva cuando se aplica a situaciones acaecidas aún después de estar abrogada por la disposición nueva (facta futura). La “retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento”[footnoteRef:13].

El primer fenómeno, en general, conlleva inseguridad jurídica al someter a reexamen las condiciones de una relación sustancial agotada al abrigo de la antigua ley. El segundo, impide el progreso del ordenamiento al evitar que la nueva ley responda inmediatamente a los cambios sociales. [13: Corte Constitucional C-377 de 2004.] La solución a los conflictos de las leyes en el tiempo, se encuentra guiada por los principios de irretroactividad y de efecto general inmediato de la ley.

“[R]ectamente entendidos, no se contradicen, se complementan”[footnoteRef:14]. [14: Moisset de Espanés, L. (1976). La Irretroactividad de la Ley y el Nuevo Artículo 3 del Código Civil (Derecho Transitorio). (p. 142). Córdoba. Universidad Nacional de Cordoba. Dirección General de Publicaciones.] El límite temporal sobre el cual no debe volver la ley nueva lo marca la irretroactividad.

La vigencia inmediata, por su parte, define su aplicación hacia el futuro a los hechos consumados a partir de su entrada en vigor. Así se aleja cualquier perplejidad. En virtud de esos mandatos, el régimen intertemporal, por regla general, resuelve la colisión de la siguiente manera: (i) Ordena la aplicación de la ley antigua a las situaciones jurídicas consolidadas y a las consecuencias cumplidas antes de la vigencia de la nueva ley.

(ii) Dispone la eficacia de la ley posterior a las situaciones jurídicas concretizadas luego de su vigor, a las pendientes o en curso y a los efectos no cumplidos de cuestiones preexistentes. Ese ha sido el entendimiento dado por la jurisprudencia al conjunto de reglas transitorias previstas en el ordenamiento patrio. El principio de irretroactividad de la ley[footnoteRef:15] está consagrado en el precepto 58 de la Constitución Política de 1991, puesto que garantiza la “(…) propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. [15: Se autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social (artículos 29 y 58 Constitución Política).] La Corte Constitucional ha precisado la disposición. Se refiere a las “(…) situaciones jurídicas consolidadas (…)”[footnoteRef:16] en vigencia de la ley antigua.

En principio, dice, las “normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato”[footnoteRef:17], tal como así lo establece la Ley 153 de 1887 en su primera parte. Según esa Corporación: [16: Corte Constitucional C - 619 de 2001.] [17: Corte Constitucional SU - 309 de 2019.] “Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.

Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que, de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.

Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos” (C-619 de 2001).

Los criterios orientadores aludidos, se han expresado en la misma dirección también por esta Corte con reciedumbre histórica. Al resolver problemas concretos de transitoriedad, ha dicho: “[N]o puede perderse de vista que si bien es cierto que el legislador descartó en general que la ley fuera retroactiva –principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de 1887 derogó expresamente el artículo 13 del C.C., que lo establecía-, no lo es menos que, también, por regla, consagró el postulado de vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio.

“Esa aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado, se concreta, claro está, a los efectos y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad (…).

“Por eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata, motivo por el cual regula, “a partir de la fecha de su promulgación” (art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que surjan con posterioridad, sino también las que estaban en desarrollo, o sea a “los hechos in fieri” y a “ las consecuencias no consumadas de los hechos pasados” (se subraya), pues “la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, aún anteriores a ella, sin ser retroactiva ” Sublínea ex texto[footnoteRef:18]. [18: CSJ.

Civil. Sentencia de 28 de octubre de 2005, expediente 2000-00591-01. La posición se reiteró en sentencia de 12 de febrero de 2018, radicado 2008-00331-01.] 4.3.3. La regla general es la irretroactividad y el efecto inmediato de la ley para solucionar los conflictos de leyes en el tiempo. Empero, ante los cambios legislativos o la sucesión de las leyes, se requiere un tratamiento excepcional o diferencial previsto por el “Derecho transitorio”. 5.7.

Ahora bien, en su decisión de 4 de diciembre de 2015, así como en el proveído de 14 de julio de 2016 que no la repuso, la juez indiciada, precisamente, tuvo en consideración el criterio referido, para dar aplicación a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por estar vigente al momento en que inició el trámite, de acuerdo con las siguientes circunstancias: i. Los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda a través de su apoderado judicial, el 30 de octubre de 2015. ii.

También fueron notificados mediante aviso del 17 de octubre del mismo año. iii. Partió, entonces, de la notificación por aviso, por haber ocurrido primero. iv. Como el aviso fue recibido por los demandantes el 17 de octubre de 2015, conforme con los artículos 320, 428 y 348 del C.P.C., en concordancia con el 87 de la misma obra, el traslado, para contestar la demanda, corrió durante diez días: de 23 de octubre a 6 de noviembre de 2015. v. El apoderado de la parte pasiva, de forma extemporánea, contestó la demanda, presentó excepciones e interpuso un recurso, comoquiera que los radicó el 13 de noviembre de 2015. vi.

En consecuencia, la juez desestimó los tres actos procesales de esa parte. Ahora, para afianzar lo anterior, como se destacó anteriormente, en auto de 14 de abril de 2016, antes de fijar fecha para la audiencia de juzgamiento y sentencia, la juez indicó con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015, en virtud del cual reglamentó la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

En ese orden, consideró lo siguiente: «(…) establece en su artículo 1°: “Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los Distritos Judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente. De manera que, de acuerdo a lo anterior, a partir del 1 de enero de este año, el C.G.P. se encuentra en vigencia. Razón por la cual, se hace necesario determinar si en el presente caso se aplica el Código de Procedimiento Civil o la Ley 1564 de 2012, para lo cual se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 625 de esta última ley, en donde se indican las reglas de tránsito de legislación, la cual señala en el numeral 2, que cuando se trate de procesos verbales como es el caso, se deben aplicar las siguientes reglas para los procesos verbales de mayor y menor cuantía: a.) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y continuará de conformidad a este. b.) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. Conforme a lo anterior, en el caso de autos se debe aplicar el literal a) de la norma mencionada, toda vez que el término del traslado de la demanda se encuentra vencido y se agotó el trámite precedente del artículo 432 del C.P.C.M debiéndose, por tanto, tramitar en adelante y resolver el asunto conforme al Código General del Proceso».

Con total claridad, emerge de lo anterior que, conforme con un ejercicio hermenéutico plausible, la togada aplicó las reglas del Código de Procedimiento Civil al momento de la génesis del proceso verbal el 8 de mayo de 2015, luego, estando autorizada para hacerlo, concedió los diez días que esa normatividad contempla para contestar la demanda, los que contó a partir de la notificación por aviso; y ya fenecida la etapa de la presentación de la demanda y de su contradicción, procedió a continuar el trámite, en un momento de transición legislativa, en virtud de las reglas del Código General del proceso, cuya vigencia inició el 1 de enero de 2016 y a partir de los derroteros del referido acto administrativo.

Por consiguiente, mal podría atribuirse la existencia de un prevaricato que tiene una causa atribuible al denunciante y demandado civilmente, ante su omisión de tramitar la contestación a la demanda junto con las excepciones previas, y el recurso contra el auto admisorio, en la que ahora funda su reproche penal. Conforme lo anterior, el reproche que pretende hacerse a la actuación de la juez denunciada no supera el test de tipicidad objetiva, por eso el auto apelado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar el auto del 25 de febrero de 2021 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, precluyó la investigación adelantada contra Clementina Godín Ojeda, por el punible de prevaricato por acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DIAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22