Casación 55179 LIBARDO SEGURA CAMPOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2540 - 2020 Casación No. 55179 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LIBARDO SEGURA CAMPOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2019, confirmatoria del fallo emitido el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), a través del cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
H E C H O S El 30 de junio de 2012, alrededor de las 11:30 p.m., Fanny Artunduaga Cárdenas departía con sus familiares y amigos en una caseta ubicada frente a la iglesia del corregimiento de Potrerillos, jurisdicción del municipio de Gigante (Huila). En esos momentos, LIBARDO SEGURA CAMPOS, alias “El Guara”, se le acercó y le propinó una bofetada que la arrojó al suelo y cuando la víctima se incorporaba, le produjo una herida en el pecho con arma corto punzante, que le ocasionó la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia concentrada celebrada el 15 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Garzón (Huila), se legalizó la captura de LIBARDO SEGURA CAMPOS, a quien la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7.º del Código Penal), cargo que no aceptó. Por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.[footnoteRef:1] [1: Esta se mantuvo vigente hasta el 14 de julio de 2015, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos.] 2.
El 12 de agosto de 2014 se radicó escrito de acusación en su contra por el mismo delito ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, llevándose a cabo la audiencia de formulación el 25 de septiembre siguiente. La audiencia preparatoria fue celebrada el 29 de enero de 2015. 3. El juicio oral inició el 29 de septiembre siguiente y se prolongó en sesiones del 9 de noviembre de 2015, 8 de marzo, 7 de octubre, 6 de julio, 24 de agosto y 24 de noviembre de 2016, 22 de febrero, 13 de marzo, 3 de abril y 21 de junio de 2017, anunciándose en esta última que el fallo sería de carácter condenatorio. 4.
Mediante sentencia leída el 5 de marzo de 2018, el estrado judicial le impuso a LIBARDO SEGURA CAMPOS la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en los términos de la acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de enero de 2019. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado de manera oportuna por la apoderada designada para el efecto. LA DEMANDA DE CASACIÓN La casacionista formula un cargo único al amparo de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Solicita se declare «la nulidad de lo actuado» por violación al debido proceso, derivada del desconocimiento del derecho a la defensa técnica. Afirma que el acusado estuvo desprovisto de esa prerrogativa en la audiencia preparatoria realizada el 29 de enero de 2015. Considera que el profesional del derecho que allí lo asistió, carecía de la preparación jurídica mínima para actuar en el sistema penal acusatorio.
Asegura que el abogado en sus intervenciones se mostró vacilante al enunciar únicamente tres elementos materiales probatorios, aunado a que pidió un receso para conocer las actuaciones del anterior defensor. Sumado a ello, ignoraba la fecha de ocurrencia de los hechos y solicitó incorporar y tener como prueba documental varias declaraciones extrajuicio para impugnar credibilidad, entre ellas la rendida por la esposa del procesado, pese a que concurría como testigo de la defensa.
Error que puso de presente el juzgador. Sostiene que también le faltó pericia durante la audiencia de juicio oral, dado que no contrainterrogó adecuadamente a la testigo Yolanda Cárdena Montoya, pues no realizó preguntas tendientes a controvertir su dicho con respecto a la hora de llegada al lugar de los hechos, la cantidad de licor ingerida y la discusión previa que sostuvo con la hija de SEGURA CAMPOS, entre otras cuestiones relevantes.
Tampoco impugnó la credibilidad del testigo Hermógenes Méndez Galvis, quien por su avanzada edad, 75 años, era evidente que no contaba con plenas facultades de rememoración, sumado a que había ingerido licor y tenía parentesco con la víctima, dejando pasar varias inconsistencias en su relato. En lugar de ello, se dedicó a controvertir la identidad del procesado, pese a que ya había sido objeto de estipulación probatoria.
Estas falencias se replicaron con los declarantes Luis Alberto Valencia Cárdenas y Gustavo Javier Motta Méndez, en cuanto al modo en que ocurrieron los acontecimientos. De igual forma, frente a Lina Paola Méndez, hija del procesado, no se utilizó la declaración juramentada que había rendido con el fin de refrescar memoria. En su lugar, el abogado permitió que la testigo condujera el interrogatorio y mencionara hechos impertinentes que luego fueron utilizados contra su padre.
De otro lado, el entonces abogado omitió solicitar varias pruebas pertinentes, conducentes y útiles para rebatir la causa de la muerte y establecer la afectación sensorial de los testigos de cargo, quienes para el momento del suceso investigado se encontraban bajo el influjo del alcohol. Sobre la trascendencia de los yerros, considera que el acusado tuvo que afrontar el juicio sin algunos elementos probatorios que habrían dado respaldo a su teoría del caso, a fin de controvertir la hipótesis acusatoria.
Sumado a que fue el mismo juez de segunda instancia, en el cuerpo de la providencia cuestionada, quien reconoció la violación del derecho fundamental en comento al denotar que no se cuestionó la credibilidad de los declarantes de la Fiscalía. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:2].
Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que el demandante acredite: [2: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.] «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098] Confrontada la sustentación del cargo con los registros de la actuación procesal, no se evidencia que el acusado haya estado desprovisto de la asesoría idónea de un profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa técnica, o cualquier otra prerrogativa constitucional, en condiciones tales que se desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
La Sala advierte que en la audiencia preparatoria del 29 de enero de 2015, el procesado confirió poder de manera verbal al abogado ahora cuestionado, quien, en la oportunidad señalada por el juez, propuso estipular la plena identidad del sentenciado, a lo cual accedió la Fiscalía.[footnoteRef:4] [4: Cfr. récord 11:32 – 00:12:36] Acto seguido, enunció tres elementos materiales probatorios: dos declaraciones extrajuicio de Berenice Méndez y Lina Paola Segura Méndez, así como una certificación médica rendida por el doctor Oscar David Moyano, sobre la atención brindada a la víctima por la herida recibida el día de los hechos.
Aclaró que estos serían «los tres elementos los cuales solamente se utilizaran, estas pruebas documentales, para refrescar memoria de las manifestaciones que han hecho, dado que, en este caso como testigos presenciales del hecho, solamente se traerán a las dos personas antes mencionadas (…)».[footnoteRef:5] [5: Cfr. récord 12:38 – 16:08] Después, el juez recordó al defensor que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 25 de septiembre de 2014, su predecesor ya había descubierto nueve declaraciones extrajuicio que fueron trasladadas a la Fiscalía para su conocimiento.
Tras un receso solicitado por el abogado,[footnoteRef:6] manifestó que complementaría su descubrimiento con los elementos exhibidos en aquella oportunidad por su antecesor.[footnoteRef:7] [6: Cfr. récord 16:28 – 19:16] [7: Cfr. récord 19:18 – 22:10] En curso de la misma audiencia, el defensor reiteró que como pruebas documentales haría uso, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, de las versiones previas rendidas por Berenice Méndez, Anaced Puentes Cruz, Harvey Quintero Rivera, Oliver Trujillo Ramírez, José Reinel Reyes Lugo, Pablo Emilio Méndez Castiblanco, Lina Paola Segura Méndez, Gentil Cárdenas Gafre, así como la certificación médica expedida por Oscar Díaz Moyano, y como prueba testimonial, llamaría a declarar a los anteriores ciudadanos, testigos presenciales de los hechos.
El juez aclaró que los documentos mencionados no serían incorporados como medios probatorios, dado que, como lo dijo el peticionario, serían empleados para ayudar a facilitar la rememoración de sus declarantes,[footnoteRef:8] al paso que accedió a la práctica de las pruebas testimoniales pedidas.[footnoteRef:9] [8: Cfr. récord 58:10 – 1:10:34 ] [9: Cfr. récord 51:29 – 1:52:26] De esta actuación, no se aprecia que el defensor tuviera una actitud vacilante, y aunque en su intervención sí olvidó por un momento el día exacto de los hechos y solicitó un receso para verificar cuál fue la labor agotada por su predecesor, tal proceder no amerita reproche alguno, pues no evidencia de forma manifiesta que el abogado ignorara el caso a su cargo.
Mencionar una fecha incorrecta o volver sobre alguna información, son aspectos propios de la falibilidad humana que, en este caso, no menoscabaron las garantías del procesado ni perturbaron el transcurrir de la diligencia. Y en lo que atañe al descubrimiento y enunciación de las versiones anteriores al juicio rendidas por Lina Paola Segura Méndez y Berenice Méndez, es claro que exhibir las declaraciones previas a la vista pública no tuvieron incidencia adversa en el desarrollo de la audiencia, ni del proceso en general, pues el togado aclaró que las mismas serían utilizadas para facilitar el proceso mental de rememoración por parte de los deponentes, y así fue entendido por el juez y los demás sujetos procesales.
Entonces, las supuestas irregularidades cometidas en la audiencia preparatoria desconocen la realidad procesal, porque en el curso de la diligencia el abogado representó adecuadamente los intereses de su defendido y, en ese sentido, debe aclararse que no son las habilidades histriónicas del profesional, su oratoria, la serenidad o vehemencia en sus palabras o, si se quiere, una fiel memoria episódica, parámetros fiables para catalogar su gestión como eficiente.
En cambio, lo es el despliegue de una estrategia tendiente a infirmar la acusación, en términos coherentes y racionales, según aconteció en este asunto. Tampoco es censurable que el profesional del derecho no haya solicitado las pruebas que menciona la impugnante, encaminadas a cuestionar la atención médica recibida por la víctima y a rebatir los testimonios de cargo, por una supuesta ingesta excesiva de licor el día de los hechos.
Es comprensible que cada apoderado, a partir del caso concreto, edifique su estrategia defensiva, de manera que no coincidir en la misma, o disentir de ella, en manera alguna significa que se haya infringido la garantía constitucional. Precisamente en desarrollo de aquella labor, el defensor estructuró sus solicitudes probatorias y la práctica de los interrogatorios en el juicio oral para demostrar que LIBARDO SEGURA CAMPOS estuvo en el lugar de los hechos, en medio de una riña, pero que él no fue quien lesionó gravemente a la víctima.
Así aparece en sus alegatos de apertura, expuestos en la sesión de juicio oral del 29 de septiembre de 2015. En desarrollo de esta tesis, en el contrainterrogatorio de Yolanda Cárdena Montoya,[footnoteRef:10] Hermógenes Méndez Galvis,[footnoteRef:11] Luis Alberto Valencia Cárdenas[footnoteRef:12] y Gustavo Javier Motta Méndez,[footnoteRef:13] fue persistente en inquirir sobre las condiciones en las que estaba dispuesto el lugar donde ocurrieron los hechos, la hora en la que los mencionados arribaron al establecimiento de comercio, su ubicación en el lugar, la ingesta de licor -siendo unánimes los deponentes en que fue poca- la presencia del procesado y su accionar.
También ahondó en detalles singulares relativos a cómo estaba vestido el agresor, dónde traía el arma cortopunzante, con qué mano asestó el golpe, el modo en que salió del establecimiento y de quiénes iba acompañado el procesado. [10: Cfr. sesión de juicio oral del 29 de septiembre de 2015, récord 40:50 – 47:50] [11: Ibídem. Récord 01:09:41 – 01:23:56] [12: Cfr. sesión de juicio oral del 9 de noviembre de 2015, jornada tarde, récord 21:36 – 33:53] [13: Cfr. sesión de juicio oral del 6 de julio de 2016, jornada tarde, récord 18:42 – 32:17] Mientras que el interrogatorio directo de Lina Paola Méndez[footnoteRef:14] y Berenice Méndez[footnoteRef:15], versó sobre la presencia de un tercero en el lugar de los hechos conocido como “El soldado”, de nombre Herney, con quien la hija del sentenciado sostuvo una relación sentimental -tema que igualmente fue abordado en el contrainterrogatorio de Gustavo Javier Motta Méndez- y quien según las testigos de descargo habría sido el responsable del ataque con una navaja.
Relatos que fueron refutados por la Fiscalía, al impugnar la credibilidad de las declarantes con fundamento en versiones rendidas antes del juicio, en las que omitieron dar cuenta de esa atribución de responsabilidad. [14: Cfr. sesión de juicio oral del 24 de agosto de 2016, récord 20:53 – 01:30:53 ] [15: Ibídem. Récord 01:51:10 – 02:24:04] En estas condiciones, contrario a lo expuesto por la demandante, la tesis defensiva planteada por el profesional del derecho resultaba razonable y plausible, ejerciéndose una labor discursiva adecuada con ese propósito y el hecho de que no haya sido acogida por las instancias, no implica que SEGURA CAMPOS hubiese estado a merced de la acusación formulada por la Fiscalía, por ausencia de una defensa técnica idónea.
Además, la libelista edifica su argumentación a partir de juicios hipotéticos, pues asume que los testigos de cargo estaban en imposibilidad de recordar lo sucedido, por embriaguez o por su edad, pasando por alto que éstos manifestaron al unísono que no bebieron licor de forma impetuosa debido a que también habían concurrido al sitio a bailar, al paso que coincidieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida Fanny Artunduaga Cárdenas, sin que se advirtiera en ellos dificultades en el proceso de rememoración. Tampoco se advierte transgresión al derecho de defensa técnica del acusado por el hecho de que el antecesor de la recurrente no haya utilizado las declaraciones previas al juicio para que la hija y madre del sentenciado recordaran lo dicho en esas oportunidades, porque nada dijo la recurrente acerca de cómo ello afectó la garantía constitucional en comento, ni de qué manera habría variado el devenir procesal si el abogado hubiese obrado en el sentido reclamado.
Así, su crítica no supera lo abstracto. Decisión Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LIBARDO SEGURA CAMPOS. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14