CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54492 JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP254-2019 Radicación 54492 Aprobado acta número 22 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la cual confirmó la proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, que condenó a dicha persona a diez (10) meses de prisión y a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de noviembre de 2012, a la altura del municipio de Aratoca (Santander), el conductor de la buseta de placas XXB-018 JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ, al ver un trancón debido a un accidente automovilístico, se desvió de la ruta legalmente establecida para el vehículo de servicio público e ingresó a una vía del barrio Zulia de Aratoca que no tenía las dimensiones para que transitara una buseta.
En dicho lugar, cuando no pudo hacer una curva, le dio reversa al automóvil, pero este se le apagó y se fue por el abismo. Como consecuencia de lo anterior, a la pasajera Dayana Mojica Meneses se le produjo una incapacidad medicolegal definitiva de cincuenta y cinco (55) días, una deformidad física que le afectó el cuerpo y una perturbación funcional del brazo izquierdo, ambas de carácter permanente. 2.
Por ello, la Fiscalía General de la Nación, el 30 de junio de 2016, le atribuyó a JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 18 de octubre de 2016. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, despacho que en fallo de 27 de junio de 2018 condenó al procesado por el delito materia de acusación a diez (10) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dieciocho (18) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en decisión de 19 de octubre de 2018, lo confirmó en los temas de debate, relacionados con las garantías del proceso y la prueba de la responsabilidad penal. 5.
Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), el recurrente propuso dos (2) cargos, ambos por nulidad.
Los desarrolló así: 1.1. Violación del derecho a la prueba. La declaración del acusado fue decretada, pero no se practicó en el juicio oral. Ello, a pesar de que los jueces conocían de la enfermedad que padecía JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ y que le impidió ir a las audiencias. De ahí que no resulte posible « indicar que la ineficacia procesal […] haya tenido origen en la conducta [del procesado], en razón de que el estado de salud de ANGULO DÍAZ persistentemente fue puesto de presente al juez »[footnoteRef:1]. [1: Folio 81 ibídem.] 1.2.
Violación del principio de congruencia. Durante la formulación de acusación, no se precisó en qué consistía la violación del deber objetivo de cuidado que se le atribuía a JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ. Únicamente fue el juez de primer grado el que trajo a colación la norma de tránsito vulnerada, esto es, el artículo 131 numeral d-15 de la Ley 769 de 2002, relativa al cambio de rutas para los vehículos de servicio público.
Lo anterior riñe con lo señalado por la Corte en el fallo CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Y, en cuanto al segundo, desde la formulación de acusación inclusive. III. CONSIDERACIONES 1.
La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), ya que carecen de trascendencia, es decir, en ellos no se demostró que las irregularidades aludidas afectaban las garantías de la parte o la estructura del debido proceso. De hecho, el demandante partió de presupuestos que riñen con la realidad de lo actuado.
Por un lado, afirmó que la declaración del acusado no se practicó dentro del juicio oral a pesar de que el juez siempre tuvo conocimiento del precario estado de salud por parte de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ. Con la simple lectura del fallo impugnado, sin embargo, se advierte que eso no es cierto. Por ejemplo, si bien es cierto que la audiencia programada para el 18 de abril de 2018 debió ser aplazada por cuanto el secretario del juzgado (tal como obra en constancia) se comunicó con la clínica Shaio y le informaron que el aquí procesado « ingresó por urgencias y en la actualidad se encuentra en observación »[footnoteRef:2], también lo es que, para la fecha siguiente (9 de mayo de 2018), ni él ni su defensor presentaron excusa o cualquier otro elemento de convicción que explicase la nueva ausencia. Por tal razón, el juicio continuó ese día, se dispuso el cierre del ciclo probatorio y se dieron los alegatos finales, sin que el abogado haya dejado constancia alguna de oposición[footnoteRef:3].
Suponer junto con el recurrente que más de veinte (20) días después del ingreso por urgencias al hospital el reo tenía que estar amparado por idéntica excusa no es más que una creencia infundada. Por eso, el Tribunal concluyó que « si no se recibió el testimonio de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ en el juicio, se debió a la incuria de la propia defensa »[footnoteRef:4]. [2: Folio 160 de la carpeta del juicio.] [3: Folio 166 ibídem.] [4: Folio 18 del cuaderno del Tribunal.] Por otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violación del deber objetivo de cuidado solo llegó a precisarla el juez de primera instancia. Sin embargo, en el escrito de acusación cualquiera puede apreciar que la Fiscalía atribuyó como hechos jurídicamente relevantes del caso en el comportamiento del conductor de la buseta JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ los actos de desviarse de la ruta, tomar una vía peligrosa y retroceder el vehículo en una curva de difícil paso, circunstancias que generaron la caída del automóvil y las subsecuentes lesiones personales.
En palabras de la Fiscalía: El 17 de noviembre de 2012, JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ conducía el vehículos de placas XXB-018, tipo buseta, […] al llegar a la altura del municipio de Aratoca observa un trancón en la vía debido a un accidente ocurrido metros más adelante, por tal motivo ANGULO DÍAZ, de manera imprudente y sin observar el deber objetivo de cuidado, toma un desvío por el barrio Zulia del municipio de Aratoca; transitando por dicho lugar, al no serle posible dar una curva, intenta dar reversa, pero el vehículo se le apaga, perdiendo el control del vehículo, el cual se va al abismo.
Como consecuencia de estos hechos resulta lesionada en su integridad física Dayana Mojica Meneses, quien ocupaba el vehículo como pasajera […], le fue dictaminada incapacidad definitiva de 55 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente [footnoteRef:5]. [5: Folio 5 de la carpeta del juicio.] Ahora bien, el hecho de no señalar una disposición legal específica que haya desconocido el acusado no es relevante para efectos de determinar la violación de la consonancia entre acusación y sentencia, sobre todo cuando la infracción del deber de cuidado no necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas de tránsito.
Lo relevante (tal como se señaló en el fallo CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que citó el recurrente) es que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista fáctico, cómo el agente pasó por alto el componente objetivo de la culpa, es decir, « cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso »[footnoteRef:6].
Y ello quedó claro en el presente caso a partir del escrito de acusación. [6: CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507.] 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3