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AP254-2017(47445)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 47445 JRVH LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP254-2017 Radicación 47445 (Aprobado Acta No. 017). Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JRVH.

HECHOS: En su condición de Personero Municipal de Úmbita, JRVH dispuso mediante resolución 047 del 9 de septiembre de 2002, girar a su favor la suma de $2.128.342 por concepto de cesantías e intereses correspondientes a 360 días comprendidos entre el 1º de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002. A través de resolución 061 del 17 de noviembre de 2002, ordenó girar en su favor $4.339.244 por concepto de cesantías e intereses correspondientes a 630 días comprendidos entre el 1º de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, sin que tales prestaciones se hubieran causado.

ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en la denuncia presentada por el Presidente del Concejo Municipal de Úmbita, la Fiscalía Seccional de Ramiriquí dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción el 1º de octubre de 2003, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a VH, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el sumario el 30 de agosto de 2012 con resolución de acusación en contra de JRV, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en modalidad continuada y prevaricato por acción. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. Dentro de la audiencia preparatoria la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de nulidades solicitadas, decisión confirmada por el Tribunal de Tunja.

Entonces, el defensor y el procesado en memorial sin fecha solicitaron sentencia anticipada derivada de aceptar la comisión del delito de peculado por apropiación y declarar la preclusión por el punible de prevaricato al considerar prescrita la acción penal. Luego, el 27 de marzo de 2014 los mismos manifestaron su interés en aceptar los cargos imputados en la resolución acusatoria.

El 25 de septiembre de 2014 el despacho de primer grado profirió fallo, condenando a JRV a 50 meses y 15 días de prisión, multa por 41.57 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue otorgada la prisión domiciliaria.

La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de septiembre de 2015. LA DEMANDA: Consta de 2 cargos. 1. Primero. Nulidad por violación del principio del juez natural. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente manifestó que la investigación y acusación contra su asistido fue surtida por la Fiscalía 34 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí, pese a lo cual, el Juez Penal del Circuito de Garagoa adelantó el juicio y profirió el fallo, de manera que se encuentra comprometido el principio del juez natural y el derecho al debido proceso de JRV.

La incorrección denunciada no puede convalidarse por violar garantías fundamentales, sin que la defensa hubiera dado lugar a aquella, además de que fue socavada la estructura básica del proceso. A partir de lo anterior reclamó la casación del fallo, en el sentido de declarar la nulidad del juicio a fin de que sea adelantado por el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí. 2.

Segundo. Violación directa por interpretación errónea de normas procesales. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, reglada en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor manifestó que se violaron directamente los artículos 356-5 de la Ley 906 de 2004 y 40-5 del estatuto procesal penal del 2000, pues “ la solicitud de sentencia anticipada se realizó inicialmente el 26 de septiembre de 2013 (folio 376); luego, a folio 396 el juzgado resuelve la petición y fija fecha para la realización de la audiencia de aceptación de cargos el día 24 de febrero de 2014; a folio 364 el juzgado dispone que la audiencia de juzgamiento se realizará el 25 de marzo de 2014, para lo cual en este día el Fiscal solicita aplazamiento y se fija el día 2 de abril de 2014, y que de acuerdo a la solicitud de sentencia anticipada de fecha 27 de marzo de 2014, el proceso entra al despacho para sentencia. Es por ello que la rebaja debe ser de una tercera parte de la sentencia impuesta ”.

Con apoyo en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo, a fin de rebajar en una tercera y no en una sexta parte, la pena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. 1. Primer cargo.

Nulidad por violación del principio del juez natural. Si bien el defensor planteó que como la investigación fue adelantada por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí, pero el juicio fue tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, se quebrantó el principio del juez natural, advierte la Sala que no explicó por qué razón si los hechos ocurrieron en el municipio de Úmbita, el cual, conforme al mapa judicial corresponde al Distrito Judicial de Tunja, que a su vez se descompone en varios circuitos judiciales, entre ellos el de Garagoa, que comprende los municipios de Garagoa, Chinavita, Macanal, Pachavita, San Luis de Gaceno, Santamaría y Úmbita, se quebrantó de alguna manera el principio invocado.

En efecto, es claro que si la competencia por el factor territorial se encuentra distribuida en distritos y circuitos judiciales, y en este asunto el juez del circuito judicial de Garagoa con competencia en Úmbita, lugar donde ocurrieron los hechos, fue el que adelantó la fase del juicio y profirió sentencia, se constata que la queja del censor carece de fundamento.

En tales condiciones, el cargo debe ser inadmitido. 2. Segundo cargo. Violación directa por interpretación errónea de normas procesales. El inciso 5 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que “ También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.

En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena ”. Dada la coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Corte señaló: “ A partir de ese nuevo norte de la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal reconoce de manera específica que la favorabilidad e igualdad ante la vigencia simultánea de los dos sistemas de enjuiciamiento deben preservarse porque el instituto de allanamiento a cargos -como una especie del género aceptación de cargos de la Ley 906- es equivalente en términos generales a la antigua sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 ”.

Y sobre el “ régimen de equivalencias entre los dos sistemas de enjuiciamiento (de cara a las mencionadas figuras) ” puntualizó en la misma providencia: “ El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento (artículo 40 inciso 5 de la Ley 600) se asimila con el allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso dentro de las cuales se lleva a cabo la admisión, aclarándose igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja será -por lo menos- de una sexta parte más un día, para de esa forma superar el tope máximo de la reducción prevista para la tercera ocasión. Asimismo, no vacila el juicio para afirmar que aún frente a la recompensa mínima, ésta se muestra abiertamente más ventajosa que la octava (fija) prevista para la sentencia anticipada.

“ Ahora, si bien es cierto que en la Ley 906/04 se prevé, como se reseñó atrás, que el acusado puede allanarse a los cargos en el juicio oral y hacerse acreedor a una recompensa punitiva de la sexta parte, no lo es menos que para quien es juzgado por los cauces de la Ley 600/00 tal compensación de pena no tiene cabida porque no es posible que ya en la audiencia de juzgamiento haga manifestación válida de acogimiento a sentencia anticipada, dada la inexistencia de una tercera oportunidad en el trámite de la actuación procesal por la ley anterior, como que la última solo se extiende hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (art. 40 inc 5 L600).

“ Súmese a lo dicho que la persona juzgada por Ley 600 no puede aspirar a un premio punitivo por sentencia anticipada en esa audiencia final, pues ello comportaría crear un procedimiento especial que desvertebraría el esquema procesal que rige la actuación (L 600/00) ”. Precisado lo anterior, se observa que no es cierto lo afirmado por el defensor al señalar que el 26 de septiembre de 2013 solicitó sentencia anticipada por los delitos objeto de acusación, pues en tal memorial adujo que el prevaricato por acción se encontraba prescrito.

Se constata en este asunto que mediante auto del 11 de marzo de 2014 se fijó como fecha para realizar la audiencia pública el 2 de abril de la misma anualidad, decisión comunicada a la defensa a través de oficio del 12 de marzo siguiente, notificada por estado del día 18 del mismo mes y el 20 se notificó personalmente al Ministerio Público, luego cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2014.

El 27 de marzo posterior el defensor y el procesado allegaron un escrito en el cual el último manifestó que aceptaba los cargos formulados en la acusación y precisó que su “ petición de fecha 26 de septiembre de 2013 fue incompleta en el sentido de aceptar un solo delito ”. Del anterior recuento procesal se concluye con nitidez que, tal como fue señalado en el fallo de segundo grado, “ el acto de solicitud de sentencia anticipada se produjo con posterioridad a la firmeza del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública ”, de modo que conforme a la jurisprudencia citada no había lugar a rebaja punitiva alguna para el acusado, pero por tratarse de recurrente único, en orden a preservar el principio de interdicción de la reforma peyorativa, ni el Tribunal, ni la Corte en esta sede, podrían revocar la disminución punitiva erradamente dispuesta en primera instancia. Desde luego, resulta inconsistente que el defensor pretenda ahora que no solo se rebaje la tercera parte de la sanción impuesta, sino que esa disminución sea superior.

El cargo debe ser inadmitido. Las razones expuestas determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación propio de este recurso extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las referidas incorrecciones. Además, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JRVH. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el auto 47445 de 05 de octubre de 2022, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. �� CSJ.

SP, 8 abr. 2008. Rad. 25306 y SP, 16 abr. 2008. Rad. 25304. � CSJ. SP, 28 may. 2008. Rad. 24402. 12