SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 42884 LUIS CARLOS FLOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP254-2014 Radicación 42884 (Aprobado Acta No. 018). Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) VISTOS Acomete la Corporación el examen de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS FLOR, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga el 29 de agosto de 2013, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 1º de abril del referido año, por cuyo medio lo condenó como cómplice del delito de tentativa de extorsión agravada.
HECHOS El 27 de noviembre de 2007, en el municipio de Cartago, a instancia de LUIS CARLOS FLOR, Orlando Benitez en compañía de su esposa Adile González concurrieron a una vivienda donde había varios hombres armados y uno de ellos llevó a Benitez hasta el fondo del inmueble donde un individuo le reclamó por la devolución de una sustancia estupefaciente que se había perdido en Italia, a lo cual aquél se mostró extrañado, motivo por el cual se le advirtió que debía responder entregando bienes de su propiedad, y para ello al día siguiente le enviarían a dos personas.
Al arribar a su residencia, Orlando Benítez recibió una llamada preguntándole si había llegado bien, situación que lo determinó a abandonar el municipio en compañía de su familia, pero varios individuos concurrieron hasta el domicilio de una hermana y su progenitora para que efectuaran el traspaso de los bienes, amén de que recibió varias llamadas en las cuales amenazaban con matar a su familia si no accedía a las pretensiones del “ patrón ”, circunstancia que motivó la denuncia de tales hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 11 de diciembre de 2009 se impartió legalización a la captura de LUIS CARLOS FLOR, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada en calidad de cómplice, sin que se allanara. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 21 de diciembre siguiente se presentó escrito de acusación y el 12 de enero de 2010 tuvo lugar la correspondiente audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del delito imputado. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió fallo el 1º de abril de 2013, mediante el cual condenó a FLOR a la pena principal de sesenta y siete (67) meses y quince (15) días de prisión y multa de 1.502 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como cómplice del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante fallo del 29 de agosto de 2013, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente advera que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas fundamento de la sentencia. Luego de aludir a los artículos 7º (presunción de inocencia), 380 (criterios de valoración) y 381 (conocimiento para condenar), el defensor manifiesta que las instancias desconocieron que Adile González fue clara al indicar que no se enteró de lo que los individuos hablaban con su esposo en el lugar a donde fue conducida, pues se quedó en otro sitio con LUIS CARLOS FLOR.
Indica que si bien en el fallo se dice que Marisol Ortiz Benítez declaró haber sido abordada por tres hombres recriminándola para que dijera dónde estaba Orlando Benítez y buscaban a su tío para traspasar los bienes de su propiedad, lo cierto es que declaró en el juicio que hasta su residencia llegaron tres individuos a preguntarle por aquél y por celular hablaron con Orlando Benítez.
Concluye entonces que no hubo recriminación airada por parte de las personas que abordaron a la sobrina de la víctima, máxime si resulta extraño que el Gaula no fuera informado de la presencia de tales personas en el domicilio de Marisol Ortiz. Destaca que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica al tener como elementos de convicción las declaraciones de Orlando Benítez, pese a tener interés en mentir y en que se condenara a LUIS CARLOS FLOR.
Considera que no se configura la complicidad de su asistido, pues no escuchó la conversación entre la víctima y “ el patrón ”, de manera que no tenía conocimiento de la comisión de un delito tan grave. De otra parte puntualiza que no se consiguió la identificación de los autores del delito, ni de unos homicidios a los cuales se refirió el investigador Mario Cuartas.
También deplora que no hubo una adecuada investigación, pues no se estableció quiénes eran los propietarios del inmueble al cual concurrió Orlando Benítez con su esposa. Resalta que no se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de su procurado, con mayor razón si se desconoce el monto de las pretensiones de los extorsionistas y se alude a un cargamento de cocaína perdido en Italia.
Después de hacer un breve análisis dogmático del delito de extorsión el casacionista expone que “ en el presente asunto la acción física de constreñir no fue tan significativa ” pues no realizó el verbo rector y la Fiscalía no pudo acreditar tal situación. Añade que los autores del punible tuvieron todo el tiempo para concretar sus amenazas, pese a lo cual no lo hicieron, de manera que “ el acusado no colaboró con la ejecución de este delito porque no tenía el dominio del hecho ”.
Con base en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de LUIS CARLOS FLOR. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Como en el asunto que concita la atención de la Sala el censor reprocha que en el fallo se quebrantaron las reglas de producción y apreciación de los elementos probatorios, es palmario que ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, caso en el cual le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el defensor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa del asunto, sin siquiera ventilar una hipótesis ajena a la demostrada probatoriamente por la Fiscalía y declarada por los falladores de primera y segunda instancia, al punto que la demanda de casación no es muy diferente de la impugnación de la sentencia de primer grado.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de LUIS CARLOS FLOR, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria