Casación 55106 MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2539 - 2020 Casación No. 55106 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de diciembre de 2018, confirmatoria del fallo emitido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa.
H E C H O S El 9 de diciembre de 2013, en el sector conocido como “Puente Perfecta”, cerca de la escuela de carabineros de la Policía Nacional de la ciudad de Manizales, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO lesionó al joven S.L.S. en tres oportunidades, con arma blanca, poniendo en riesgo su vida. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO y, comoquiera que la Fiscalía no le formuló imputación, ordenó su libertad inmediata. 2.
El 6 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, la Fiscalía le imputó la autoría del delito de tentativa de homicidio (artículos 27 y 103 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3. El 2 de febrero de 2017, se radicó escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, llevándose a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales la audiencia de formulación respectiva, el 15 de febrero siguiente. 4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 2017. El juicio oral transcurrió entre el 17 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 20 de octubre del mismo año, cuando el juez anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó la detención del procesado en establecimiento carcelario. 5. El 20 de noviembre de 2017, el juzgado condenó a MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Infancia y la Adolescencia. 6.
Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal- el 12 de diciembre de 2018. 7. En contra de esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula tres cargos al amparo del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Cargo primero Denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la víctima. El Tribunal afirmó que el menor S.L.S. provocó al procesado con un arma blanca que portaba, cuando en realidad aquél declaró que fue un “ mal gesto ” enrostrado al procesado el que logró afectarlo. Con fundamento en esa distorsión, el fallador concluyó que MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO conocía que su contraparte llevaba consigo un cuchillo antes de suscitarse la gresca y pese a ello decidió voluntariamente trabarse en ella.
Es decir, que previó y quiso el empleo de armas en la lucha, por lo que descartó la legítima defensa. Considera que una adecuada lectura del medio probatorio, le permitía al ad quem advertir que el acusado no sabía que el menor traía consigo el arma blanca, que ésta surgió en el curso de la pelea y que al ser un elemento destructor del equilibrio entre los contendores, lo habilitaba para oponer su derecho a la defensa justa.
Cargo segundo Afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Aleyda del Carmen Soto Marín, progenitora del afectado. Si hubiese apreciado esta declaración, habría concluido que la víctima es proclive a pleitos con sus congéneres porque acostumbra a llevar consigo un cuchillo de cocina.
Agrega que «un ciudadano de bien no tiene porqué andar permanentemente armado para asumir su rol dentro de la sociedad». Además, el libelista dice que la tenencia continua del arma permite inferir que el sujeto pasivo es diestro en su manejo. Por consiguiente, no resulta creíble que haya dejado caer el elemento cortopunzante para que el acusado lo recogiera con el fin de herirlo, como lo aseveró el Tribunal.
Cargo tercero Asegura que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de S.L.S., cuando reseñó que éste dijo que en el curso de la riña en la que se enfrascó con MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO se le cayó el cuchillo que portaba, lo cual aprovechó éste para recogerlo y lesionarlo. Lo anterior porque habiendo declarado la madre del menor que él siempre portaba un cuchillo, las reglas de la lógica y la experiencia indican que si se lleva consigo un arma es porque se espera usarla en cualquier oportunidad.
Quiere decir ello que la presunta víctima tiene ánimo pendenciero, “buscapleitos”, proclive a entrometerse en problemas callejeros. En ese sentido, el demandante afirma que fue S.L.S. quien provocó al acusado con un gesto ofensivo, lo que determinó que éste le arrojara piedras, una de las cuales golpeó en la fachada de la residencia del menor, quien respondió el ataque, tranzándose ambos en una reyerta.
Luego, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, arriba a la conclusión que el menor al verse abocado a enfrentar la gresca que él mismo había promovido, esgrimió el arma blanca que llevaba consigo. Esta le fue arrebatada por MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO en una acción defensiva, es decir, que ejerció su derecho legítimo y legal de proteger su integridad física.
En ese contexto, la ruptura en el equilibrio de la contienda provino de la presunta víctima, toda vez que al esgrimir un arma blanca modificó las circunstancias del combate y habilitó el ejercicio de una defensa justa por parte de su prohijado. Éste terminó por excederse en esa protección, al instante de resguardar su integridad. Dichos yerros condujeron a la falta de aplicación del inciso segundo del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, por lo que solicita casar la sentencia impugnada, dictar fallo de remplazo en el que se reconozca el exceso en la legítima defensa, redosificar la pena y si es del caso, ordenar la libertad por pena cumplida.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Por separado, se estudiarán los cargos propuestos. Cargo primero Para la demostración de un falso juicio de identidad no basta individualizar la prueba sobre la cual recae la eventual distorsión. Complementariamente, debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y especificarse por qué se presentó el error, si por cercenamiento, adición o tergiversación de su contenido, lo cual ha de extractarse de un cotejo de las precisiones hechas en el fallo acerca de su contenido con lo que éste realmente dice (CSJ SP, 11 abril 2007, Rad. 23667).
Al confrontar el contenido del fallo impugnado, se constata que la alegada tergiversación en la apreciación de la declaración del menor S.L.S., no se presentó, como quiera que el ademán ofensivo al que hace referencia la demanda fue reseñado por el juzgador en toda su expresión, cuando señaló que: «En el caso de autos, de conformidad con la prueba recaudada y debatida en el juicio, es obligado reconocer que el joven S.L.S., cuando en la primera hora del 09 de diciembre de 2013 pasó por donde se encontraba el hoy procesado Miguel Ángel Cárdenas Roncancio hizo un gesto de mal gusto, si se quiere ofensivo y provocador, que dio lugar a la reacción de Cárdenas, quien de inmediato fue hasta aquél y luego se enfrentaron en pelea abierta, durante la cual cayó al suelo un cuchillo que S.L.S. llevaba consigo, que fue recogido por el acusado y con él de manera consciente lo apuñaló».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 16 cuaderno Tribunal. ] A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que ni el dicho de este testigo, ni el del sentenciado le permitían establecer cómo ocurrieron los hechos.
Por ello, aclaró que tomaría de ambas versiones los aspectos creíbles, descartaría lo que se percibiera carente de veracidad y junto con los demás elementos de convicción aportados en el juicio, reconstruiría los sucesos. Al cabo de esa labor concluyó que el gesto ofensivo, aunque existió, fue insuficiente para enardecer al condenado. En ese sentido, anotó el ad quem: «En el sub judice, está claro, porque el ofendido mismo lo reconoce, que él gesticuló, cuando menos de manera inconveniente, al pasar por frente al acusado; pero éste, es decir, el procesado, no aduce que ese gesto haya perturbado su ánimo de forma tal que lo inhibió para ejercer los controles propios de la conducta humana y lo determinó a emprenderla contra el provocador.
Por el contrario, afirma que intempestivamente y sin motivo alguno fue atacado con arma blanca por S.L.S. y entonces trató de defenderse, primero arrojando unas piedras contra el atacante y después tomándole la mano en que empuñaba el arma, hasta quitársela […] ”[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 18 ibídem.] En esas condiciones, la censura no consulta la realidad procesal, pues se observa que el juez en manera alguna mudó el sentido de la expresión literal de las declaraciones del menor S.L.S., ni el hecho que revela esa prueba, siendo evidente, en relación con este ataque, el desconocimiento del principio de corrección material.
Distinto es que haya dado credibilidad sólo en parte a lo narrado por la víctima y por el procesado para tomar una porción de sus dichos que, valorados en conjunto con los demás elementos probatorios, le permitieron concluir que aquélla mostró al sentenciado el arma blanca que llevaba consigo y ello terminó provocando el ataque. Es decir, no dio credibilidad al menor S.L.S. cuando aseveró que fue su mal gesto el que enardeció, en un comienzo, a MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO.
Tal proceder es válido de cara al sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, de libre formación del convencimiento, el cual faculta al juzgador para tomar de un testimonio los aspectos que resulten verosímiles y desechar los que no lo sean, sin que por ello incurra en un error de apreciación.[footnoteRef:3] [3: Ver CSJ SP, 26 ene. 2016, Rad. 22.106;
CSJ SP, 25 may. 2006, Rad. 21.757; CSJ SP, 14 ago. 2012, Rad. 36.981, entre otras.] Los fallos de instancia coinciden en establecer que fue la víctima quien provocó al procesado. También que MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO persiguió a S.L.S. hasta su casa, arrojándole piedras y que entre ellos se gestó una riña, en curso de la cual éste tomó el cuchillo que portaba el menor y le asestó tres puñaladas, una de las cuales comprometió órganos vitales, descartándose así en ambas decisiones la presencia de legítima defensa.
Cargo segundo Según el censor, el tribunal incurre en un falso juicio de existencia por omisión, porque no valoró la declaración de la madre de la víctima, quien manifestó que su hijo acostumbraba cargar cuchillos. No obstante, el yerro propuesto no existió, porque la declaración que se dice ignorada fue apreciada por los juzgadores, aunque con fines distintos a los señalados por el demandante, por manera que, si lo que quiso decirse es que el tribunal dejó de apreciar aspectos de su contenido, el error debió plantearse por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento.
El a quo, en su decisión de primer grado, que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia, en todo aquello que no se contradigan, señaló: «Esta testigo sobre los hechos no sabe nada, sólo el conocimiento lo tiene desde el momento en que la policía llama a la puerta de su casa a informar que su hijo se encontraba lesionado, su dicho adquiere relevancia en torno a las características que presenta el lugar como decir que su casa linda con la escuela de Carabineros, que hay buena iluminación, corroborando en torno a estar características el testimonio del centinela, que fue quien vio todo lo sucedido aquella noche decembrina cuando fue lesionado el menor S.L.S.».
Como puede verse, el juez estimó que la deponente no había presenciado la ocurrencia de los hechos, razón por la que extractó de su dicho los aspectos encaminados a confirmar la declaración de Cristián David Grisales Arias, guardia de la Escuela de Policía Nacional de Manizales quien, ubicado en una garita, pudo observar lo sucedido. Por consiguiente, restó importancia a todos los demás aspectos que no estuviesen relacionados con la secuencia temporal en la que acaecieron los sucesos objeto de investigación y juzgamiento, entre ellos el alegado por el demandante, cuya trascendencia en el contexto de la valoración probatoria tampoco acredita.
Cargo tercero Estrechamente vinculado con el anterior reparo, el censor afirma que hubo falso raciocinio al habérsele conferido credibilidad a la afirmación de la víctima, en torno a que en el curso de la riña se le cayó el cuchillo que portaba. Afirma que esa comprensión desconoce la máxima de la experiencia conforme a la cual la persona que carga consigo un arma es pendenciera y espera hacer uso de ella en cualquier oportunidad, de modo tal que si en la gresca provocada por S.L.S le fue arrebatada por MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO, ocurrió en virtud de una acción defensiva.
Esta afirmación no corresponde a lo acreditado en las diligencias, se reitera, y la máxima aducida deriva de una convicción personal del censor, carente de los presupuestos de universalidad, validez y contrastabilidad, con la que pretende desvirtuar los acontecimientos fácticos reconocidos en el fallo cuestionado: que el procesado salió indemne en la disputa, mientras que su oponente, menor de edad y supuesto experto en el manejo de armas blancas, recibió tres puñaladas.
Es más, aun si se admitiese que fue la víctima quien arremetió contra el acusado, como muestra representativa de su personalidad conflictiva y dispuesta al ataque, según lo pregona la defensa, cuando éste desarmó a su contendiente no existía motivo para que usara el arma, dado que S.L.S. ya no representaba una amenaza para su integridad personal.
Desde esta perspectiva, se concluye que cuando CÁRDENAS RONCANCIO lesionó al menor, no lo hizo para repeler una agresión actual e inminente, premisa necesaria para que se configure la legitima defensa, sin la cual tampoco hay lugar para estudiar su posible exceso, lo cual deja sin asidero la crítica que subyace al ataque. Decisión Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RONCANCIO. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13