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AP2537-2024(59932)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Casación acusatorio n.° 59932 CUI 68001600016020160443101 YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2537–2024 Radicación n.° 59932 Acta 114. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Aunque la Corte ha sido convocada para resolver el recurso de casación que supuestamente presentó el defensor del acusado contra la sentencia de segundo grado emitida el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, que condenó a YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO, por el delito de inasistencia alimentaria, no es viable que se asuma el trámite del mismo porque se advierte que su defensor promovió, en lo formal y lo material, una “acción de revisión”, al interior de la presente actuación.

ANTECEDENTES Fácticos El fallador de segunda instancia los resumió de la siguiente forma: J.H. y S.S. son hijos de la señora Hulda Esther Lizarazo Luna y del señor YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO. Hulda Esther Lizarazo Luna denunció a YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO, porque teniendo capacidad económica se sustrajo sin justa causa de cumplir con los alimentos de sus menores hijos desde agosto de 2016.

Procesales El 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO; en este se le atribuye el delito de inasistencia alimentaria. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

El juicio oral inició el 27 de agosto siguiente y concluyó el 4 de octubre del mismo año, con anuncio del sentido del fallo condenatorio y emisión de la respectiva sentencia. En el proveído le fueron impuestas a YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO, como penas principales, 33 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.

Al sentenciado le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante decisión adiada el 31 de julio de 2020. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, vencido el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, ante la falta de presentación de la correspondiente demanda, el Tribunal lo declaró desierto mediante auto del 22 de octubre de 2020.

Allegado el registro de defunción de quien representaba judicialmente los intereses de PEÑA CAMACHO, el nuevo defensor promovió recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue resuelto en forma favorable a su pretensión mediante interlocutorio suscrito el 5 de febrero de 2021. En consecuencia, el Tribunal dispuso conceder el término de 30 días a partir de la notificación del proveído, para la presentación de la demanda de casación. Notificado el auto que repuso la decisión del 22 de octubre de 2020 y concedido el término para la presentación de la demanda, el defensor finalmente allegó un escrito rotulado como “acción de revisión”, en el cual, efectivamente, desarrolla una de las causales de este mecanismo.

El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la actuación a la Corte, mediante Oficio N° 914, del 12 de julio de 2021, sin advertir la situación. CONSIDERACIONES La sola verificación objetiva del contenido del memorial presentado por el abogado de YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO, advierte que el mismo no desarrolla los presupuestos formales y materiales para estimar, aun dentro de un criterio laxo del derecho de defensa, que se trata de una demanda de casación, a más que su pretensión, elevada en términos de injusticia, de manera expresa se sitúa dentro del escenario propio de la prueba nueva, como causal de revisión, al punto que afirma: “En razón a que se encontraba para efectos de sustentar el RECURSO DE CASACIÓN elevado por el Dr. Medina Téllez (q.e.p.d.) y no se hizo dentro del término concedido, el suscrito como conocido del sentenciado, asumo la defensa técnica, recurriendo al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, que es el aplicable para la defensa de esta causa, ya que los presupuestos para la casación no los encuentro establecidos en la norma…”.

Así, emerge evidente que lo buscado por el abogado es remover la cosa juzgada. Al efecto, el abogado especificó como pretensión, declarar sin valor la sentencia del 4 de octubre de 2018, para que se tome en cuenta una prueba nueva o sobreviniente aportada por la denunciante, que daría cuenta del pago de los valores adeudados por concepto de alimentos.

El abogado, pese a que expresamente dice acudir a la acción de revisión, omitió acompañar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, como tampoco las correspondientes constancias de ejecutoria. Ello, desde luego, no es posible, precisamente, porque el fallo no se encuentra ejecutoriado, atendido que se encontraba surtiendo la posibilidad de acudir al recurso excepcional de casación. Aunque dicha circunstancia no fue observada por el Ad quem, quien entendió que se trataba de una auténtica demanda de casación, ello no conduce a sostener que debe otorgársele ese tratamiento, porque, se repite, esa no es la pretensión del defensor, ni tampoco es factible hacer cumplir los presupuestos del mecanismo especial a la tan precisa argumentación del abogado, dado que esta, se resalta, no busca plantear ninguna controversia respecto del fallo de segundo grado y su contenido.

Vale decir, si ya dentro de los presupuestos formales y la pretensión que encierra el escrito, inconcuso surge que se trata de una acción de revisión, no cumple ningún propósito superar lo evidente para asumir el libelo como demanda de casación, simplemente, porque sus nulos efectos materiales, de cara a lo alegado y a lo propuesto, impiden cualquier tipo de examen.

Acorde con lo anterior, dado que, se itera, en lo formal y lo material el abogado no ha presentado una demanda de casación, ni se le entiende querer acudir a este mecanismo de impugnación, la Corte se ve avocada a declarar desierto el recurso, pues, ya ha discurrido el plazo que para el efecto contempla el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, como también el otorgado por el Tribunal con esa finalidad.

Y, en lo que toca con la pretensión ostensible de incoar la acción de revisión, sólo basta responder al abogado que la misma resulta completamente improcedente, pues, se erige como requisito ineludible, que el fallo se encuentre ejecutoriado, hecho toral que, precisamente, por virtud del trámite propio de su notificación y posibilidad de interposición de recursos, aún no ha sucedido.

Conforme se detalló en el acápite anterior, el profesional del derecho interpuso recurso de casación, contra la decisión emitida el 31 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pero, al sustentarlo, presentó un escrito contentivo de una “acción de revisión”, lo cual ha impedido que tal determinación adquiera ejecutoria. Por ende, se obliga rechazar de plano la demanda de revisión, dada la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria expedida contra el acusado, conforme a lo consagrado en los artículos 192 y 194 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO, contra la sentencia de segunda instancia proferida en esta actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la falta de sustentación oportuna.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Segundo: Rechazar de plano la acción de revisión promovida en favor de YAHIR HERNANDO PEÑA CAMACHO. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Tercero: Devolver la actuación al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 23