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AP2536-2024(65661)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600000020190086202 NÚMERO INTERNO: 65661 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2536-2024 Radicación: 65661 Acta Nr. 107 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, exfiscal 38 Seccional de la ciudad de Mocoa (Putumayo), contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Única de Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, que aclaró y negó la nulidad por falta de motivación, del auto de 14 de septiembre anterior, último a través del cual, entre otras determinaciones, rechazó la práctica de algunas pruebas pretendidas por la defensa del prenombrado procesado, en trámite de la audiencia preparatoria.

HECHOS Fueron detallados en el escrito de acusación como a continuación se relacionan: «El fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACOSTA, en la época en que fungió como Fiscal 38 Seccional de la ciudad de Mocoa (Putumayo), junto con el abogado litigante WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS habrían favorecido a un investigado en un proceso, luego de solicitarle dinero para ello, y habrían hecho incurrir en error a un Juez de la República, e igualmente de manera individual el Fiscal habría emitido varias decisiones o conceptos manifiestamente contrarios a la ley. […] Se pasan a precisar los eventos encontrados, respecto de los acusados así: PRIMER EVENTO: Fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA y abogado litigante WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS.

El Fiscal 38 Seccional de Mocoa Putumayo JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA por intermedio del abogado ALEXANDER ARGOTI LAGOS, le habría solicitado dinero al señor JHONY ARMANDO SEMANATE HERNANDEZ, para beneficiarlo en investigación en su contra, e igualmente profirió decisiones y emitió conceptos manifiestamente contrarios a la ley, determinado por el dinero prometido o entregado por el abogado.

Ello habría ocurrido toda vez que JHONY ARMANDO SEMANATE HERNÁNDEZ fue capturado el 23 de junio de 2015 en el Sector San Miguel Puente Internacional frontera Colombo Ecuatoriana, en virtud de orden de captura, (y de una notificación azul de Interpol), solicitada por el Fiscal 38 Seccional de Mocoa Dr. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, dentro de la investigación No. 860016000500201300039, por delitos de captación masiva y habitual de dineros ART. 316 C.P., en concurso con negativa de reintegro ART. 316A C.P., fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 24 de junio de 2015 por el Juez Primero Penal Municipal de Mocoa.

El día 29 de julio del mismo año 2015 SEMANATE HERNÁNDEZ le otorgó poder al abogado ALEXANDER ARGOTI LAGOS, quien le manifestó a SEMANATE ser amigo íntimo del fiscal a cargo de la investigación, acordaron sus honorarios de diez Millones de pesos ($10.000.000.00) de los cuales se pagó el 50% y el saldo al finalizar el caso. El profesional del derecho ARGOTI LAGOS le dijo a SEMANATE que se había contactado con el Fiscal JULIO CÉSAR en busca de una posible solución y preguntó a SEMANATE HERNÁNDEZ con cuánto dinero contaba, la respuesta fue que no contaba con dinero, a lo cual le indicó que ahí si iban a tener problemas porque a JULIO le gustaba la plata, que él no se movía sin plata, y el abogado ARGOTI LAGOS le dijo que hablara con la mamá, le insistía que consiguiera plata, primero le pidió VEINTE MILLONES DE PESOS, luego bajó a CATORCE MILLONES y finalmente le dijo que al menos OCHO MILLONES, que con eso el fiscal JULIO CÉSAR le aseguraba la domiciliaria y al mes la condicional, el detenido recibió presiones del abogado para que diera una respuesta, indicándole que si decía que no la situación se le complicaba.

Queda claro que esta suma de dinero o solicitud del abogado, es diferente e independiente a los honorarios profesionales pactados; a su vez el abogado le hizo firmar letras de cambio a la señora madre de SEMANATE HERNÁNDEZ por suma de cinco millones de pesos y al día siguiente en audiencia salió en domiciliaria, luego de ello ARGOTI constantemente le decía que tenía que cumplirle al doctor JULIO CÉSAR.

Igualmente, la señora madre de SEMANATE le entregó al abogado la suma de tres millones quinientos mil pesos, en efectivo, que el abogado ARGOTI LAGOS le pidió para ayudarle a su hijo. SEMANATE HERNÁNDEZ en el año 2016 luego de una audiencia, le dice al Fiscal que le colabore resolviéndole su situación, ante lo cual el Fiscal JULIO CÉSAR le pide que hable con ARGOTI, que se vuelva a hablar con él, a sabiendas de que ya para ese momento ARGOTI no era su defensor, ante lo cual SEMANATE le manifiesta al fiscal JULIO CÉSAR que él no tiene dinero, y asegura que por no tener dinero no ha logrado resolver su caso, continuando en el año 2018 en detención domiciliaria.

Se estima que el comportamiento antes reseñado se encuentra subsumido por la descripción típica del delito de CONCUSIÓN consagrado en el artículo 404 del Código Penal, en el cual JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA en su calidad de servidor público, para la fecha de los hechos Fiscal 38 Seccional es AUTOR y el abogado WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS, al no reunir las calidades exigidas para el sujeto activo lo es a título de INTERVINIENTE, conforme al artículo 30 del Código Penal, la modalidad es dolosa, dado que como profesionales del derecho conocían que solicitar dinero para beneficiar a una persona en un proceso penal es delito, y pudiendo y teniendo el deber de comportarse respetando la Constitución y la Ley, decidieron voluntariamente apartarse de ella, afectando gravemente el bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública.

Es de mencionar que la sola solicitud de dinero, es delito. Aunada a la exigencia dineraria y al parecer determinado por el dinero entregado o prometido por el abogado ARGOTI LAGOS, el Fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ realizó un preacuerdo (resolución) que la Fiscalía estima es manifiestamente contrario a la ley; igualmente habría emitido conceptos manifiestamente contrarios a la ley para beneficiar a SEMANATE, actuaciones ilegales en las cuales igualmente intervino el abogado ARGOTI de manera mancomunada, de común acuerdo con el fiscal, que se pasan a precisar: 1.- La primera actuación que se cuestiona su legalidad por ser manifiestamente contraria a la ley, es el preacuerdo celebrado el 24/08/2015 (resolución), en el cual el Fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ retira el delito de "negativa de reintegro", argumentando que de los EMP, la EF y la ILO no es posible afirmar con probabilidad de verdad que JHONY ARMANDO SEMANATE HERNÁNDEZ se hubiera apropiado de los dineros que las víctimas le entregaron, sino que entregados los mismos eran transferidos de manera inmediata al señor CARLOS FERNANDO RAMÍREZ JAMIOY, quien figura como cabeza de la actividad delictiva, que SEMANATE HERNANDEZ no gozó de ningún incremento patrimonial producto de la actividad ilegal y por ende no resulta admisible exigirle el reintegro del dinero captado; por ello dijo, no es aplicable la prohibición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Indica que como el imputado ACEPTA EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS previsto en art. 316 C.P., a cambio la FGN le reconoce la figura de la marginalidad y pobreza extrema ART. 56 Ley 599 de 2000, tasando la pena principal en 36 meses de prisión, preacuerdo que fue negado el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa, por inobservancia del artículo 349 del C.P.P., decisión apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 27 de abril de 2017.

Significa lo anterior, que el Fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, con la intervención del abogado ARGOTTI LAGOS habrían celebrado el anterior preacuerdo (resolución) violando de manera manifiesta la normatividad penal vigente, en varios tópicos: a. El desconocimiento arbitrario del mandato contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (declarado exequible en sentencia C-059 de 2010), que establece: "no se podrá celebrar el preacuerdo con la FGN hasta tanto no se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remante".

Y vulneró dicha normatividad dado que la imputación se realizó en calidad de COAUTOR de los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS Y NEGACIÓN DE REINTERGO, y si en gracia de discusión se dijera que solo se presentaba el primer delito, dada la calidad de COAUTOR tiene implícito un incremento en el patrimonio. b. Concedió un doble beneficio en contravía del artículo 351 del C.P.P., inciso 2, pues de un lado suprimió el delito de negativa de reintegro ART. 316 A C.P., y concedió rebaja o beneficio adicional de la figura de la marginalidad y pobreza extrema Art. 56 Ley 599 de 2000.

Este no era el escenario para suprimir delitos, si el Fiscal consideraba que no se adecuada algún delito Imputado, lo procedente era solicitar la preclusión de la investigación, y carece de lógica que creyera que no existía el delito que elimina, después de más de dos años de haber solicitado capturas en el caso y luego de vencidas solicitó prórroga por los mismos delitos. c. Llegó a conclusiones opuestas a la realidad del proceso, para eliminar un delito imputado, sin referir en concreto un elemento material probatorio que le permitiera llegar a tal conclusión y de los elementos con los que contaba a esa época, no le permitían concluir la inexistencia del mismo, actualizando el delito de prevaricato por acción en el aspecto fáctico. 2.- La segunda actuación que se estima manifiestamente contraria a la ley, en este evento, se realizó el 15 de septiembre de 2015 en audiencia para sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor ALEXANDER ARGOTI LAGOS, en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria.

Es de mencionar que este beneficio era uno de los aspectos que el Fiscal JULIO CÉSAR garantizaba de entrada, con la solicitud de dinero al investigado SEMANATE a través del abogado ARGOTI, que se vislumbra estaba cumpliendo, emitiendo conceptos manifiestamente contrarios a la ley. Como sustento de la solicitud el defensor ARGOTI adujo que el imputado no se apropió directamente de dineros, que su actuar fue de intervención, en consecuencia no tenía que reintegrar dineros a las víctimas, es decir, utilizó términos consignados en el preacuerdo ilegal realizado el 24/08/2015; además argumentó que SEMANATE tenía arraigo y cumpliría la domiciliaria en la casa de su señora madre.

El fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ en su intervención manifestó no tener reparo, y confirmó veracidad de lo dicho por el defensor ARGOTI, vulnerando de manera palmaria la ley, pues desconoció los elementos materiales probatorios que tenía en la carpeta investigativa, como son: - La imputación no fue realizada en calidad de interviniente sino de COAUTOR, de CAPTACIÓN MASIVA DE DINERO y negativa de reintegro.

En cuanto al delito de captación masiva, por si solo implica incremento patrimonial. - El arraigo realizado con ocasión de la captura, daba cuenta que el imputado trabajaba como Mesero en el Bar La Bombonera de Ecuador, y su lugar de residencia en el Barrio Acacias de Mocoa; pero en audiencia de solicitud de medida la Fiscalía precisó que no tenía arraigo en dicha población, pues residía en Ecuador y se encontraba huyendo dado que tenía orden de captura, el defensor dijo que SEMANATE había ingresado varias veces al país a visitar a su familia, y el Juez al decretar la medida de aseguramiento intramural adujo que se acreditó que el señor SEMANATE vivía en Ecuador.

Para la audiencia de sustitución se allegó arraigo similar al realizado al momento de la captura, en cuanto al lugar de residencia, el cual dado el debate de la audiencia de medida de aseguramiento no se podía tener en cuenta, por haber quedado claro que residía en Ecuador y desde la captura había estado privado de su libertad. 3.- Una tercera actuación que se estima manifiestamente contraria a la ley, se realizó en audiencia realizada los días 29 de febrero y 1 de marzo de 2016 por solicitud de la defensa para revocatoria de la medida de aseguramiento la cual fue negada por el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Mocoa el 1 de marzo de 2016, apelada fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma población el 22 de julio de 2016.

En el trámite de la audiencia de revocatoria el Fiscal JULIO CÉSAR manifestó (emitió conceptos) que la información suministrada por la defensa es real y consecuente con los acercamientos que las partes han hecho en virtud de preacuerdo, que aunque este haya sido improbado se encontraba apelada la decisión, y que la FGN pretende seguir buscando mecanismos de terminación anticipada, pues se dan los presupuestos para que acceda a algún beneficio teniendo en cuenta la colaboración con la justicia, aunque esa colaboración no ha dado los frutos esperados; sin embargo, con ella se ha logrado encaminar la investigación y ha desencadenado una serie de órdenes de capturas, entre ellas las de los cabecillas de la banda delincuencial.

Solicitó mantener la medida, pero estudiar una no restrictiva de la libertad.- Los conceptos emitidos antes referidos son manifiestamente contrarios a la ley, y con ellos vulneró el artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004, que establece como requisitos de las providencias: "Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas…”, lo que significa que sus decisiones y conceptos debían reflejar y ser consecuencia de la actividad probatoria, pero el Fiscal realizó valoraciones probatorias opuestas a la realidad del proceso, e inclusive inexistentes a los elementos con que se contaba en la carpeta investigativa.

En este último concepto, es grosera la forma como se aparta de los elementos materiales probatorios pues no era cierto que con la colaboración de SEMANATE HERNÁNDEZ logró encaminar la investigación y desencadenó una serie de órdenes de captura contra los cabecillas, pues el mismo Fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, desde el 8/04/2014 (casi dos años atrás) había solicitado audiencia para orden de captura en contra de CARLOS FERNANDO RAMÍREZ JAMIOY, LENNY JANETH ORDOÑEZ GUERRERO, y JHONY ARMANDO SEMANATE HERNÁNDEZ, existiendo constancia de audiencia realizada el 22 de abril de 2014 en la cual se accedió a lo peticionado; posteriormente el 13/04/2015 el mismo fiscal solicitó renovación de las mismas tres órdenes de captura, y acorde al preacuerdo en el mismo asunto el 24/08/2015 se dice que el líder de la organización al señor CARLOS FERNANDO RAMÍREZ JAMIOY, a quien, se itera, casi dos años atrás le había solicitado orden de captura.

Aunado a ello los interrogatorios realizados a SEMANATE HERNÁNDEZ, en presencia del abogado ARGOTI, y al parecer direccionados por él, no conllevó a solicitar ninguna orden de captura adicional a las que ya había solicitado casi dos años atrás. Se estima entonces que los comportamientos reseñados se encuentran subsumidos por la descripción típica del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN consagrado en el artículo 413 del Código Penal, en el cual JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA en su calidad de servidor público, Fiscal 38 Seccional es AUTOR y el abogado WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS, DETERMINADOR como interviniente, conforme al artículo 30 del Código Penal.

Los indiciados son abogados, tenían el deber de respetar la Constitución y la Ley, pero decidieron voluntariamente apartarse de ella, afectando gravemente el bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública. Esto ocurrió en tres oportunidades diferentes en este asunto, lo que implica un CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO. SEGUNDO EVENTO: Fiscal, abogado litigante y Juez Penal Municipal.

El Fiscal 38 Seccional de Mocoa Putumayo JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA habría proferido resoluciones y emitió conceptos manifiestamente contrarios a la ley para favorecer a la procesada LUZ DENY VILLOTA ALVEAR, en los cuales participó el abogado WILIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS, como defensor de confianza, y en calidad de determinador (Interviniente); igualmente en el afán de favorecer a la misma señora, el fiscal y el abogado defensor utilizaron un preacuerdo ilegal realizado, para hacer inducir en error al Juez 2° Penal Municipal de Mocoa y obtener decisión favorable mediante la cual se sustituyó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria a la señora VILLOTA ALVEAR. […] Estos hechos ocurrieron al interior de la investigación 860016099053201400201 en contra de LUZ DENY VILLOTA ALVEAR, dentro de la cual el día 2 de septiembre de 2014 el Fiscal 38 Seccional de Mocoa Dr. JULIO CÉSAR SANCHEZ ACUÑA solicitó orden de captura en contra de dicha señora por hechos ocurridos eL 19/04/2014 cuando dos menores de 7 y 1 años de edad habían ingresado a centro hospitalario con diagnóstico de intoxicación con plaguicida, con información inicial que la madre de los menores LUZ DENY VILLOTA habría consumido arroz con veneno junto con sus hijos porque se quería morir con ellos.

Capturada el día 30 de enero de 2015, una vez legalizada la captura, el mismo fiscal SÁNCHEZ ACUÑA imputó el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, […]. Primer Prevaricato. El Fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ junto con el abogado ALEXANDER ARGOTI LAGOS, a quien la investigada le otorgó poder el 26 de marzo de 2015, realizaron un preacuerdo (resolución) el 3/09/2015, presentado en el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa el 21 de septiembre de 2015, preacuerdo en el que el Fiscal indicó que de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, así como los aportados por la defensa no es procedente indicar que la conducta es dolosa, que la intención fue de lesionar de manera leve en un momento de alteración emocional, y varió el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa que fue imputado, por el delito de Homicidio Preterintencional en grado de tentativa, se plasmó que hay concurso homogéneo porque fueron víctimas los dos hijos menores de edad y que la imputada LUZ DENY VILLOTA ALVEAR ACEPTA EL DELITO previsto en el art. 105 C.P., y a cambio de la aceptación le reconoce la figura de haber obrado en circunstancias de ira e intenso dolor ART. 5 7 Ley 599 de 2000, indicando que acorde al art. 199 de la ley 1098 de 2006 el Homicidio agravado en modalidad de "preterintencional" no tiene prohibición de subrogados. […] Segundo Prevaricato.

El 5 de abril de 2016 se realizó un nuevo preacuerdo (resolución) en el cual la Fiscalía de manera unilateral varía la calificación de Tentativa de Homicidio Agravado a Lesiones Personales Dolosas artículo 112 de la Ley 599 de 2000, y se indica que la acusada acepta los cargos como autora en modalidad dolosa del delito de lesiones personales agravado arts. 112, 1141, 19 inciso segundo, a cambio de la aceptación la Fiscalía le reconoce a LUZ DENY VILLOTA ALVEAR haber obrado en modalidad culposa, señalando que la pena sería de 12 meses de prisión, pero en virtud del concurso homogéneo y sucesivo por ser dos las víctimas, fijan la pena definitiva en 16 meses de prisión. Se hace referencia al artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y 68A de la ley 1709 de 2014, pero solamente para señalar que la conducta de lesiones personales culposas no tiene prohibición de subrogados. […] En este evento, además se observa que el preacuerdo ilegal realizado el 3 de septiembre de 2015 de TENTATIVA DE HOMICIDO AGRAVADO TENTATIVA HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual nunca fue legalizado ante juez de conocimiento, fue utilizado el 9 de septiembre de 2015 por el abogado de confianza ALEXANDER ARGOTI LAGOS, y por el fiscal JULIO CÉSAR SANCHEZ ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, como medio engañoso para deprecar la revocatoria de medida de aseguramiento y de manera subsidiaria sustitución de la misma.

Si bien el Fiscal dijo que se oponía a la revocatoria de la medida de aseguramiento, porque hay necesidad de una medida como protección a los menores, conceptuó que lo más adecuado era la sustitución de la medida de aseguramiento, sin analizar que al ser la agresora la madre de los menores, al otorgar la sustitución de la medida que conceptuaba, era lógico entender iría a convivir en la misma residencia con los menores hijos agredidos, por lo que ninguna protección a los menores perseguía tal sustitución. […] TERCER EVENTO: Se atribuyen prevaricatos independientes a los fiscales EDELBERTO ZAPATA MUNOZ y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, presuntamente motivado por móvil económico, en investigación No. 860016107562201580041.

En dicha investigación el 10 de enero de 2015 hacia las 22:25 horas fueron capturados y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación GILBERTO GÓMEZ GRANDA y EDGAR YEDAN ROSERO PANTOJA, quienes son sorprendidos por la Policía Nacional, cuando trasladaban en un camión 28 llantas avaluadas en la suma de veinticinco millones de pesos, y otros elementos que acababan de ser hurtados en una bodega de la empresa ZONACOL, ubicada en la vereda los Guaduales de Mocoa. […] Dentro de la misma investigación 860016107562201580041, el Fiscal 38 Seccional de Mocoa Putumayo JULIO CÉSAR SANCHEZ ACUÑA profirió decisiones y emitió conceptos manifiestamente contrarios a la ley, con el ánimo de beneficiar a FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO alias "Chon".

Dicha investigación fue asignada a la Fiscalía 38 Seccional luego de remisión por competencia que ordenó el Fiscal 21 Local el 1 de febrero de 2015, posterior a ser materializada la captura de FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO, legalizada y formulada imputación en calidad de AUTOR en modalidad DOLOSA de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación tráfico o porte de armas de fuego art. 365 agravado por el numeral 5, cuya pena va de 18 a 24 años de prisión, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Actualizó el fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA el delito de Prevaricato por acción, en el acta de preacuerdo realizada el 26 de febrero de 2015, luego de referirse a la imputación procede a modificar la imputación, donde indicó: " No obstante la imputación inicial se procederá primeramente a realizar una modificación de la imputación en lo relacionado a la calidad con la que actuó FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO pues no se trata de un COAUTOR de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y DEL PORTE ILEGAL DE ARMAS, sino que su actuar se encuadra en la complicidad y por ello deberá en esa calidad de COMPLICE realizarse la imputación; de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que cuenta la Fiscalía".

El anterior aspecto por sí solo, muestra el querer delictivo del fiscal JULIO CÉSAR de beneficiar al procesado, pero el fiscal además de conceder el beneficio de complicidad, reconoció marginalidad y pobreza extrema contenido del artículo 56 del Código Penal y tasa la pena en 19 meses de prisión. […] Se estima entonces que los comportamientos reseñados se encuentran subsumidos por la descripción típica del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN consagrado en el artículo 413 del Código Penal, en el cual JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA en su calidad de servidor público, para esa época Fiscal 38 Seccional es AUTOR, y como se hace referencia a dos realizados y ambos ilegales, se trata de un CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, el doctor SÁNCHEZ ACUÑA es conocedor de la ley, además de ser abogado desde el año 1999, fue vinculado a la Fiscalía como Profesional Especializado en el año 2005, y se ha desempeñado como Fiscal Delegado desde julio del año 2010, por ello se considera que voluntariamente decidió vulnerar bienes jurídicamente tutelados como es la administración pública, sin ignorar que alias "Chon" da a conocer que para la libertad y su preacuerdo se entregó dinero, lo que explicaría con claridad la motivación que conllevó al Fiscal SÁNCHEZ ACUÑA a incurrir en esta modalidad delictiva.

CUARTO EVENTO: Se atribuye al Fiscal 38 Seccional de Mocoa y al Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa. El Fiscal 38 Seccional de Mocoa Putumayo JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA habría proferido decisiones y emitido conceptos manifiestamente contrarios a la ley, con el ánimo de beneficiar a BRAYAN STEVEN CARVAJAL MUÑOZ y en este caso el Juez Segundo Penal del Circuito habría emitido decisiones manifiestamente contrarias a la ley, en las cuales el fiscal es determinador.

Ello ocurrió dentro del Rad. 860016107562201581042, la (sic) cual se adelantaba por los delitos de Secuestro Simple, Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, donde fue capturado en flagrancia BRAYAN STEVEN CARVAJAL MUÑOZ entre otros, y como víctimas del secuestro se registran menores de edad.

La actuación contraria a la ley por el fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ se presentó en dos preacuerdos realizados el 20/06/2016 a las 8:00 AM, en calidad de Fiscal 38 Seccional de Mocoa (Putumayo), con el procesado BRAYAN STEVEN CARVAJAL MUÑOZ, dentro del cual CARVAJAL MUNOZ acepta los cargos imputados y a cambio de esa aceptación la Fiscalía le reconoce al figura de la marginalidad y pobreza extrema ART. 56 Ley 599 de 2000, pactando la pena en el primer preacuerdo en 5 años de prisión, la cual individualiza así: Por el delito de porte ilegal 3 años, secuestro simple 1 año, hurto calificado y agravado 1 año. En el segundo preacuerdo hallado no en la carpeta de la Fiscalía, sino en la del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa - Putumayo, se diferencia únicamente en la pena y su tasación, pues se pacta la pena ya no en 5 sino en 6 años de prisión, la cual individualiza así: Por el delito de porte ilegal 3 años, secuestro simple 2 años, hurto calificado y agravado 1 año. Los dos preacuerdos vulneran el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que exige reintegro al menos del 50 por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, lo cual es requisito previo a la celebración de un preacuerdo. […] QUINTO EVENTO: Fiscal.

JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, actuando como Fiscal 38 Delegado ante Jueces de Circuito de Mocoa (Putumayo) en la NC 860016000503201700020 habría emitido concepto manifiestamente contrario a la ley, ante Juez penal municipal con función de control de Garantías, donde acudió precipitadamente a sustentar legalización de captura de 3 ciudadanos dejados a disposición, quienes fueron capturados en situación de flagrancia por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin contar con dictamen técnico respecto del arma incautada.

El Fiscal JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, luego de solicitar audiencias de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el día 6 de febrero de 2017 acudió ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de Garantías respectivo, sin contar con el dictamen balístico o EMP que permitieran acreditar la materialidad de la conducta típica, (acreditar idoneidad del arma, para determinar antijuridicidad o la afectación del bien jurídicamente tutelado), comportamiento que desplegó con pleno conocimiento de su actuar contrario a la ley y para ello exigió la entrega del informe relacionado con los actos urgentes sin el dictamen balístico, e igualmente desatendió requerimiento realizado por la Directora Seccional de Fiscalías Dra. ALIX AIDE APARICIO CALDERÓN para retirar la audiencia y esperar al rendición de dicho dictamen, al contarse con término suficiente para la legalización de las capturas, solicitud que le fue realizada dado que la Directora tuvo conocimiento del presunto favorecimiento que se iría a dar a los capturados. […] Se estima entonces que en este evento JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA en su calidad de servidor público, Fiscal 38 Seccional, actualizó el tipo penal de PREVARICATO POR ACCIÓN consagrado en el artículo 413 del Código Penal, en este caso acudiendo de manera apresurada ante un Juez de garantías, sin contar con los EMP establecidos en la ley y necesarios para sustentar las solicitudes de la fiscalía, con pleno conocimiento de ello, incluso desatendiendo solicitud de la Directora Seccional de Fiscalías que le pidió retirar la audiencia y acudir cuando tuviera acreditada la materialidad del delito con el dictamen balístico.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La audiencia de imputación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Mocoa, diligencia en la que se atribuyó a JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA los delitos concusión, prevaricato por acción (en concurso homogéneo: 6 eventos), prevaricato por acción agravado (en concurso homogéneo: 5 eventos como autor y 4 eventos como determinador) y fraude procesal, descritos respectivamente en los artículos 404, 413, 415, 453 del Código Penal.[footnoteRef:2] [2: Cfr. archivo digital 001CuadernoEscaneadoTribunal.pdf, págs. 140-142. ] 2.

Radicado el correspondiente escrito de acusación,[footnoteRef:3] el 19 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia en la que se elevó pliego de cargos en contra de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA y otros, reiterándose la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. [3: Cfr. archivo digital 001CuadernoEscaneadoTribunal.pdf, págs.. 140-142. ] 3.

La audiencia preparatoria inició el 29 de julio de 2020, continuándose en varias sesiones adelantadas el 30 de julio y 22 de octubre de 2020, 26 de enero, 10 de marzo, 15 de abril, 24 y 25 de mayo, 04, 05, 06 y 08 de agosto y 14 de septiembre de 2021, última fecha en la que el Tribunal Superior de Mocoa se pronunció respecto a las solicitudes probatorias propuestas por las partes y posterior petición de inadmisión, elevada, en concreto, por el delegado de la Fiscalía, respecto a algunas de las pruebas demandadas por la defensa. 4.

Contra la decisión que negó la práctica de algunos medios probatorios, el representante judicial de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA manifestó interponer el recurso de apelación. Sin embargo, en la fecha señalada para la sustentación (09 de noviembre de 2021), este sujeto procesal solicitó la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto en la decisión de 14 de septiembre no se resolvieron la totalidad de solicitudes probatorias elevadas y otras se negaron sin motivación, lo cual le impedía controvertir a través de los recursos ordinarios la decisión probatoria. 5.

El Tribunal mediante decisión de 30 de noviembre de 2023 negó la nulidad pretendida por el apoderado de SÁNCHEZ ACUÑA, reiterando y aclarando la negativa al decreto de las pruebas inadmitidas en providencia anterior. 6. Notificadas las partes, la defensa de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se resuelve en la presente providencia. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.

Al inicio de sus consideraciones, el Tribunal de Mocoa recordó que los eventos por los cuales se elevó acusación en el presente asunto, definen la pertinencia de las pruebas solicitadas y/o delimitan el tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos, constituyen el objeto de debate en el juicio. En este contexto, señaló, la etapa probatoria del juicio estaba dirigida a establecer la “realidad procesal” con que contaba el funcionario acusado, al momento de emitir la decisión considerada manifiestamente contraria a la ley según la acusación, constituyéndose aquella como el “tema de prueba”.

Por consiguiente, continuó el Tribunal, la información a recolectar debía circunscribirse a los procesos en los que se tomaron las determinaciones cuestionadas por el ente fiscal y las evidencias con que se contaba en ese momento. De otra parte, destacó el ad-quem la ‘utilidad’ que debe rodear el medio probatorio, cuya falta aflora frente a la prueba superflua, repetitiva, injustamente dilatoria, confusa y de escaso valor probatorio.

En tal virtud, de manera parcial concluyó, «la mejor evidencia es la propia actuación, la carpeta, el proceso y la información obrante en el mismo […] con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión que se dice prevaricadora, a partir de nueva información suministrada, no tenida en cuenta en su momento o mejor, que no obraba en la actuación».

Por lo tanto, recalcó el Tribunal, los procesos y/o preacuerdos solicitados como prueba por el hoy recurrente y que no constituyen objeto de la acusación elevada en contra del exfiscal, carecen de relación directa e indirecta con los hechos investigados, tornándose en impertinentes, lo cual constituye razón suficiente para su negativa. 2.

Bajo este contexto, reiteró la Corporación de primera instancia la negativa a la incorporación de los procesos adelantados en contra de: JUAN CARLOS SALAZAR CÓRDOBA (CUI 86001 60 00503 2014 00001), GERMÁN WINO SECUA, MARÍA BEATRIZ LEDESMA, ÓMAR OCAMPO MANQUILLO, ELIADES MALAMBO MENESES (86885 61 07563 2014 832), HÉCTOR HARVEY ORTEGA MENESES, ÓSCAR LIBARDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, JOHNATAN GREGORIO GONZÁLEZ, SERVIO TULIO CUARÁN, ISMAEL URBINA y RICARDO SOTO LÓPEZ, respecto de los cuales, por separado y para cada uno de ellos, en síntesis, refirió su impertinencia, por carecer de relación con los hechos por los cuales se formuló acusación. Señaló el Tribunal, que la Sala fue clara en la providencia de 14 de septiembre de 2021 en indicar que no se accedería al decreto de los medios probatorios citados en precedencia, por carecer de relación con los hechos materia de prueba; no habiéndose dejado sombra de duda, pese a no haberse referido a cada uno de los procesos y piezas procesales, sobre el carácter improcedente de aquellos. 3.

Consideró que por similar argumento, habían sido negadas los documentos: felicitaciones, reconocimientos y recomendaciones a JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, así como también, las estadísticas del despacho fiscal de que era titular éste, la evaluación de desempeño laboral, los respectivos documentos en que denunciaba las amenazas recibidas, recomendaciones de seguridad y solicitud de traslado.

Así, reiteró la ausencia de relación de aquellos con los hechos de la acusación. 4. En relación con los procesos dentro de los cuales se dieron los presuntos comportamientos reprochados de ilegales en la acusación (EVENTOS UNO A CINCO) y cuyas piezas procesales fueron solicitadas como prueba por la defensa de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA, reiteró el a-quo que en la decisión de 14 de septiembre de 2021 se indicó que tales solicitudes tornaban en pruebas repetitivas, por cuanto los respectivos expedientes habían sido peticionados por la fiscalía, habiéndose accedido a su decreto.

En tal sentido se pronunció el Tribunal, por separado y haciendo referencia a cada uno de los procesos involucrados en el pliego de cargos. En tal virtud, no se accedió a la nulidad planteada por la defensa, «pues si bien la argumentación fue general en relación a un gran número de pruebas, ello obedeció al gran volumen de las mismas, quedando en claro en todo caso, la razón de la negativa y adicionando de conformidad con el artículo 287 del Código General del proceso que las no mencionadas expresamente y que ahora se incorporan en esta decisión, también se niegan con fundamento en los mismos argumentos de la decisión del 14 de septiembre de 2021, que hoy se ratifican».

ARGUMENTOS DEL SUJETO RECURRENTE 1. En primer lugar, el abogado recurrente expresó su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Mocoa de rechazar aquellos elementos de prueba carentes de relación con las actuaciones puntuales reprochadas por la Fiscalía en la acusación, en concreto, aquellas referidas a otros procesos conocidos por el enjuiciado.

Al respecto, reiteró que esas otras actuaciones judiciales, tienen la intención de desacreditar la tipicidad subjetiva o dolo de las distintas decisiones prevaricadoras atribuidas a su representado. En este sentido, sostiene el censor, a través de éstas se demostraría la realidad jurídica y «cómo se resolvían los distintos problemas que surgían al momento de evaluar actuaciones que llegaban a la Fiscalía 38 de Mocoa», poniendo en duda, la teoría de la fiscalía según la cual, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA actuó con el ánimo de transgredir de manera evidente el ordenamiento jurídico.

A manera de ejemplo, cita las actuaciones adelantadas dentro del radicado terminado en 2017 00018 y cuya admisión pretende, relacionándolo con lo acontecido en el QUINTO EVENTO de la acusación, por tratarse de una actuación por el mismo delito (porte de armas de fuego) y en la que igualmente, al momento de las audiencias preliminares no se contaba con el respectivo informe técnico del arma de fuego incautada, la judicatura accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por el fiscal hoy enjuiciado.

Tal discurrir, argumenta, haría menos probable la tesis de la fiscalía relacionada con el QUINTO EVENTO, en el que se reprocha al acusado haberse apresurado para presentar solicitud de audiencia de medida de aseguramiento sin contar con el respectivo informe que acreditara la idoneidad del arma incautada a los procesados. 2. Seguidamente se refirió el censor a la inadmisión, como prueba propia, de diversidad de actuaciones y documentos enumerados por el abogado defensor, contenidos en el expediente o carpeta correspondiente al CUI 86001 60 00503 2017 00020, dentro del cual se dieron las actuaciones reprochadas por la Fiscalía a través del denominado QUINTO EVENTO.

Adujo el impugnante, que si bien la incorporación del expediente fue decretado para la Fiscalía, la pertinencia (dirigida a demostrar que no se contaban con los elementos materiales probatorios para soportar la medida de aseguramiento) es diferente a la expuesta por la Fiscalía, no pudiendo quedar la defensa, a la voluntad de la Fiscalía de introducir o no tal medio de prueba. 3.

Dentro del contexto de este mismo QUINTO EVENTO, la defensa insistió en la admisión de la denuncia formulada por el procesado SÁNCHEZ ACUÑA en contra de HENRY PAZMIÑO por amenazas, así como también las peticiones de protección elevadas por el hoy procesado y recomendaciones de seguridad recibidas por éste, con las cuales pretende desvirtuar el vínculo de amistad que la fiscalía aduce, tenía su representado con la familia PAZMIÑO y en virtud de la cual, supuestamente, el comportamiento reprochado estaba rodeado por un ánimo de favorecimiento a sus integrantes. 4.

Tratándose de las pruebas relacionadas con el EVENTO UNO, contentivas todas y cada una de ellas en la carpeta identificada con el CUI 86001 60 00000 2015 00006, el recurrente resaltó la trascendencia de contar integralmente con el expediente para defender la legalidad de las actuaciones adelantadas por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA. En tal virtud, alega que si bien éstas fueron decretadas al ente acusador de manera directa, al tratarse de una prueba documental, su incorporación no puede quedar supeditada a la voluntad de esa parte.

Refiere que estos elementos poseen «una pertinencia propia para la parte, tal como se acreditó al momento de solicitarlas». Enuncia cada uno de los documentos contentivos en la foliatura, haciendo hincapié en la sentencia de 30 de noviembre de 205 y la audiencia de 06 de julio de 2017, con los cuales dice pretender acreditar la inexistencia de un ánimo de beneficiar al procesado SEMANATE, así como también, de un ánimo de desprestigiar a la justicia y de un vínculo entre JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA y el abogado ARGOTI LAGOS.

Demostrándose adicionalmente con aquellos, la legalidad del preacuerdo celebrado y el estado del arte en aquel entonces, respecto a la jurisprudencia y directivas de la Fiscalía en materia de negociaciones entre las partes. 5. En relación con las pruebas negadas respecto a los EVENTOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y que se encuentran contenidas en su totalidad en los cuadernos de Fiscalía y Juzgado identificados con los Códigos Únicos de Identificación 86001 60 99053 2014 00201, 86001 61 07562 205 80041 y 86001 61 07562 205 81042, del extenso y reiterativo discurso del impugnante, se sintetiza su inconformidad en el hecho de haber sido negadas por repetitivas, por haber sido admitidas como prueba de la fiscalía. Es así que para el apoderado judicial de SÁNCHEZ ACUÑA, aquellas tienen una pertinencia propia, encaminada a demostrar los fundamentos y la legalidad de las actuaciones de su prohijado, razón por la cual insiste en su decreto, como «prueba directa para la defensa», o «prueba común», no pudiendo quedar la defensa supeditada a la voluntad de la Fiscalía de incorporar o no tales documentos o sólo algunos de ellos. 6.

En lo que concierne a los testimonios rechazados, relacionados: - Con el PRIMER EVENTO: los testimonios del allí procesado JONY ARMANDO SEMANATE y las víctimas del delito de captación masiva allí juzgado, así como también, de algunos de los abogados (representantes de víctimas y defensores) defensores del prenombrado SEMANATE. - Con el SEGUNDO EVENTO: los testimonios de la procesada LUZ DENY VILLOTA, y de los señores MARCO TULIO VILLOTA y CARLOS ORDÓÑEZ ESTRADA, allegados a la primera, a través de quienes acreditaría las circunstancias que rodearon el comportamiento de LUZ DENY y determinaron las circunstancias del preacuerdo.

Reiteró el defensor la importancia de aquellos para demostrar el fundamento fáctico y legalidad de los preacuerdos ahora reprochados al fiscal, como también, tratándose de los abogados defensores convocados, la finalidad de socavar con sus dichos la existencia del ilícito de concusión atribuido a SÁNCHEZ ACUÑA dentro del EVENTO PRIMERO. 7.

Tratándose de los testimonios de MARIA DEL PILAR GÓMEZ MAFLA (Fiscal Seccional de Putumayo), ALEXANDRA MOJANA SOLARTE (asistente del despacho del fiscal SÁNCHEZ ACUÑA ), ALIX AIDÉ APARICIO CALDERON (Directora Seccional de Fiscalías) y el investigador de la fiscalía YEISON TREJOS CHÁVEZ, el recurrente reitera su pretensión de refutar con éstos el supuesto vínculo entre su representado y el señor HENRY PAZMIÑO, implicado en el QUINTO EVENTO.

Finalidad que igualmente persigue a través de la incorporación como prueba del expediente identificado con el CUI terminado en 2016 00600, en el que se procesó a un integrante de la familia PAZMIÑA, prueba igualmente negada por la primera instancia. 8. En relación con el testimonio de CAROLA JIMENA RODRÍGUEZ LEMOS (Fiscal 1ª Seccional de Adolescentes), también negado por el a-quo, reitera el censor en el recurso, pretender a través de este medio probatorio, demostrar que el investigador en el caso de su prohijado, no sólo actuó sin orden judicial, sino que también, buscaba desacreditar a SÁNCHEZ ACUÑA. TRASLADO A NO RECURRENTES La Fiscalía y Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión impugnada, resaltando el último que el recurrente se limitó en la sustentación a reiterar los argumentos postulados al momento de la postulación probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia En aplicación de lo reglado por el artículo 235, numeral 2, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 176 y 177-3-4 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores. 2.

Aclaraciones previas El apoderado de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA en audiencia preparatoria elevó un total de 584 solicitudes probatorias, constitutivas en su mayoría de piezas procesales obrantes al interior de determinados expedientes penales debidamente identificados. El Tribunal de Mocoa al pronunciarse respecto a aquellas solicitudes, así como también, en la decisión posteriormente impugnada y que hoy ocupa la atención de la Sala, al resolver, las analizó agrupándolas en el expediente que las contiene, para mayor agilidad y simplificación del caso.

Atendiendo lo anterior y en virtud a que la defensa siguió tal sistemática en la sustentación del recurso, la Corte, por idénticas razones, al tratar las pruebas debatidas, se referirá a la respectiva foliatura, identificándolos ya sea por su número de radicado o por el nombre del allí sindicado. De igual manera es importante aclarar, que si bien el marco de la providencia impugnada lo constituye la resolución a la petición de nulidad elevada por la defensa en virtud de la falta de motivación de la negativa al decreto probatorio y/o de la ausencia de pronunciamiento respecto a algunos medios probatorios pretendidos, lo cierto es que ahora, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, éstas hacen referencia a las pruebas cuyo rechazo corroboró y/o clarificó el a-quo al negar la invalidación de lo actuado. 2.

Problemas jurídicos a resolver Del análisis tanto de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso interpuesto, como de la fundamentación de la decisión impugnada, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a-quo, deben admitirse como pruebas: · Los expedientes correspondientes a los procesos adelantados en contra de JUAN CARLOS SALAZAR CÓRDOBA (CUI 86001 60 00503 2014 00001), GERMÁN WINO SECUA, MARÍA BEATRIZ LEDESMA, ÓMAR OCAMPO MANQUILLO, ELIADES MALAMBO MENESES (86885 61 07563 2014 832), HÉCTOR HARVEY ORTEGA MENESES, ÓSCAR LIBARDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, JOHNATAN GREGORIO GONZÁLEZ, SERVIO TULIO CUARÁN, ISMAEL URBINA y RICARSO SOTO LÓPEZ, así como también, aquél identificado con el CUI. 2017 00018. · Los expedientes correspondientes a los procesos contentivos de las actuaciones reprochadas al acusado así: - PRIMER EVENTO: CUI. 86001 60 00000 2015 00006, y 86001 60 00500 2013 00039, en contra de JHONY ARMANDO SEMANATE - SEGUNDO EVENTO: CUI. 86001 60 99053 2014 00201, en contra de LUZ DENY VILLOTA ALVEAR - TERCER EVENTO: CUI. 86001 61 07562 2015 80041, en contra de FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO, alias “CHON” - CUARTO EVENTO: CUI. 86001 61 07562 2015 81042, en contra de BRAYAN STEVEN CARVAJAR MUÑOZ y - QUINTO EVENTO: CUI 86001 60 00503 2017 00020, en contra de HENRY PAZMIÑO y · Los testimonios de: - JHONY ARMANDO SEMANATE, procesado en el PRIMER EVENTO - Las víctimas dentro del proceso del PRIMER EVENTO - Los abogados dentro del PRIMER EVENTO, doctores JAVIER ARMANDO SOLARTE ORDÓÑEZ, LUIS ALFONSO BASTIDAS OCAMPO, JHON HAROLD ORDOÑEZ GAVIRIA y VÍCTOR HUGO DELGADO HERNÁNDEZ - La procesada LUZ DENY VILLOTA, MARCO TULIO VILLOTA y CARLOS ORDÓÑEZ ESTRADA, en su orden hermano y esposo de la primera, dentro del SEGUNDO EVENTO - MARÍA DEL PILAR GÓMEZ MAFLA (Fiscal Seccional de Putumayo), ALEXANDRA MOJANA SOLARTE (asistente del despacho del Fiscal acusado), ALIX AIDÉ APARICIO CALDERÓN (Fiscal de Putumayo) y YEISON TREJOS CHÁVEZ (investigador de la Fiscalía). · Los documentos: - Denuncia formulada por el procesado SÁNCHEZ ACUÑA en contra de HENRY PAZMIÑO por amenazas, - Peticiones de protección elevadas por el hoy procesado y - Recomendaciones de seguridad recibidas por éste 3.

De las pruebas cuya pertinencia es discutida 3.1. La pertinencia de la prueba 3.1.1. Concepto El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 375 contiene una descripción de las características del elemento material probatorio, la evidencia y/o el medio de prueba pertinente, el cual debe referirse, “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado ” o servir “ para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad ”.

La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant.[footnoteRef:4] Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio. [4: Comoglio, Luigi P., "Il principio di economía processuale nel' esperienza di ordinamenti stranieri", Rivista di Diritto Processuale, XXXVII (II Serie), 4, 1982, págs. 664-699.] Así, siguiendo a JAUCHEN, la “ [p]rueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aquél o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal ”.[footnoteRef:5] [5: Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 39.] De acuerdo con la doctrina especializada anglosajona[footnoteRef:6] y de la cual se nutre el sistema procesal acusatorio adaptado en Colombia, el concepto de pertinencia lo conforman dos conceptos fundamentales, posibles de diferenciar y que por lo mismo contribuyen no sólo a una mejor argumentación por parte de quien solicita la prueba, sino también, a una acertada decisión del juez que decreta la prueba.

Se trata de los conceptos de “valor probatorio” (probative value) y “materialidad” (materiality). [6: Entre otros McCormick, en McCormick on Evidence, 8ª Edición, Vol. 1, § 184; también Chiesa E., Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, § 1.4 (págs. 15 y ss.). ] El primero, esto es, el concepto de “valor probatorio”, hace referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar lo que desea demostrar el proponente.

Y por su parte, la “materialidad” alude al vínculo de lo que pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en controversia. Así, bien podría darse el caso que, cumpliéndose con el componente de “valor probatorio”, al tener aptitud la evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se verifica el componente “materialidad”, al no existir relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en el proceso penal, lo que devendría en la impertinencia de la prueba demandada.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la prueba impertinente sería entonces, no sólo la que carece de valor inferencial para demostrar lo que se pretende, sino también, la que se ofrece con el fin de llevar hechos al proceso que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto es, no se relaciona y/o vincula con el thema probandum. Sentadas las anteriores bases, no puede perder de vista el juzgador, que la prueba solicitada y cuya pertinencia se alega, deberá tener relación con las pretensiones de las partes y/o su teoría del caso o estrategia, lo que conlleva a deducir, que la pertinencia alegada no es sólo una apreciación subjetiva de la parte que solicita la prueba, sino que igualmente y por lo mismo, involucra un juicio hipotético por parte, también, del operador judicial.

De acuerdo con el procesalista italiano MICHELE TARUFFO: “ (…) el juez debe partir de la premisa de que la prueba, cuando sea practicada, producirá el resultado prefigurado por la parte que la ha solicitado. Puesta esta premisa hipotética, el juez debe establecer si de ella pueden o no pueden extraerse consecuencias relativas a la verdad o falsedad de uno de los enunciados relativos a los hechos, que deben ser confirmados ”[footnoteRef:7] [7: Taruffo, M. (2012): “Fatti e prove”, en Taruffo, M., (a cura di): La prova nel proceso civile.

Milano: Giuffrè, pág. 67.] Es por ello que incluso se afirma, igualmente, que la pertinencia de la prueba es un supuesto, una conjetura a la que llega el funcionario judicial, con base únicamente, en el proceso argumentativo expuesto por la parte que solicita el decreto de la misma. Así, tal como lo ha concluido esta Sala en anterior oportunidad, el juicio de pertinencia “ (…) trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico ”. 3.1.2.

La pertinencia directa e indirecta Dentro de las características de la pertinencia descritas en el citado artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, se deduce que el concepto general de ‘pertinencia’ de la prueba está integrado por dos conceptos más específicos: la pertinencia directa y la pertinencia indirecta. La primera (pertinencia directa) hace relación al hecho principal objeto de debate en el proceso.

A manera de ejemplo, en un caso por homicidio, la Fiscalía quiere demostrar el hecho principal, esto es, que el acusado fue quien disparó a la víctima. Así el testimonio de quien observó cuando aquél accionó el arma en contra del último, tendrá pertinencia directa.[footnoteRef:8] [8: Ejemplo tomado de Chiesa E., Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, § 1.4 (pág. 18 y ss.). ] Por su parte, la pertinencia indirecta versa sobre un hecho secundario, del cual pueden derivarse consecuencias probatorias respecto al hecho principal.

Entonces, el elemento material probatorio tendrá una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante. De esta forma, tratándose de pertinencia indirecta, no basta con dar crédito a lo que, según la parte, demostrará el elemento material probatorio demandado. Se requerirá de un proceso inferencial mucho más abstracto, pero más riguroso argumentativamente, en el que a través de lo que se demostrará con el elemento material, será posible realizar una conjetura más, respecto a los hechos objeto del proceso. 3.1.3.

Excepciones a la admisibilidad de la prueba pertinente Superado el tamiz de la pertinencia de la evidencia, deviene necesario estudiar sobre su admisibilidad. Siguiendo un orden en la lógica procesal, carecería de sentido preguntarse sobre la admisibilidad de una prueba que aunque pertinente sea irrelevante o innecesaria. De conformidad con el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, cuando el elemento material probatorio o evidencia es pertinente, puede resultar inadmisible, cuando: a) Exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) genere confusión, c) exhiba escaso valor probatorio, y/o d) sea injustamente dilatorio Hace referencia el citado precepto normativo a la denominada ‘utilidad de la prueba’, entendida como el aporte y/o beneficio concreto que la misma debe dar al objeto del proceso, en oposición a lo superfluo e intrascendente. 3.2.

El caso concreto 3.2.1. Se debate en el recurso de apelación la pertinencia de aquellas carpetas y/o expedientes que no hacen parte del pliego acusatorio, cuyo decreto como prueba fue negado por el Tribunal, por considerarlos impertinentes, por carecer de relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación. De manera genérica el recurrente sostiene que la decisión atacada desconoce la posibilidad de discutir la tipicidad objetiva y subjetiva de los diferentes punibles que conforman la acusación, en concreto, el actuar doloso de su representado; persiguiendo con su decreto, acreditar la realidad jurídica vigente en ese momento y cómo se abordaban los distintos procesos a cargo del hoy enjuiciado.

Teniendo en cuenta el marco conceptual y los presupuestos que rodean el juicio hipotético de pertinencia arriba analizados, la Corte comparte el sentido de la decisión impugnada. Del argumento presentado por el recurrente al sustentar su desacuerdo con la providencia confutada, no se deduce vinculación alguna de aquellos expedientes, con lo que es objeto del proceso.

Tampoco se infiere de lo argumentado por el defensor, el “valor probatorio” de aquellas actuaciones, apto para acreditar la alegada ausencia de dolo en las conductas punibles atribuidas en la acusación. En igual sentido, no se extrae de su discurso que los radicados pretendidos tengan relación con las conductas individualmente consideradas o thema probandum, atribuidas a SÁNCHEZ ACUÑA en la acusación. Del mismo modo, tampoco se deduce una pertinencia indirecta, de la cual pudiesen derivarse consecuencias probatorias respecto al hecho principal. 3.2.2.

Por el contrario, con relación al proceso identificado con el CUI. terminado en 2017 00018, respecto del cual el censor explicó su pertinencia, no encuentra la Sala impedimento alguno para su decreto, al pretender a través de un caso similar, tramitado en circunstancias semejantes, en la misma época que datan las conductas reprochadas en el EVENTO CINCO de la acusación y en el que la ausencia de informe técnico que certificara la idoneidad del arma de fuego incautada, no fue obstáculo para la celebración de audiencias de legalidad de captura, imputación y medida de aseguramiento, las cuales se adelantaron satisfactoriamente a los intereses de la Fiscalía, con lo cual la defensa pretende desacreditar el elemento subjetivo del delito de prevaricato y/o la existencia de un ánimo de favorecer al allí implicado.

Con ello, la defensa no sólo pondría en duda la presunta ilegalidad de la actuación del acusado en el EVENTO CINCO, sino que también, de manera indirecta, indicaría la ausencia dolo en el comportamiento reprochado. Luego entonces, no encuentra la Sala obstáculo alguno para concluir, que la pertinencia del medio probatorio se encuentra debidamente acreditada.

Adicionalmente, respecto a éste, no se configura circunstancia que mine la utilidad y admisibilidad de la prueba. 3.2.3. En suma, en virtud de lo expuesto, la Sala modificará la providencia impugnada en el sentido de admitir como prueba el radicado distinguido con el CUI terminado en 2017 00018. La inadmisión por impertinentes, de las demás actuaciones o expedientes ajenos a las actuaciones puntuales objeto de acusación se mantendrá incólume. 4.

De las pruebas negadas por repetitivas 4.1. De la prueba común El Código de Procedimiento Penal de 2004 no regula de manera expresa la posibilidad de que fiscalía y defensa soliciten la misma prueba, no extrayéndose de la misma normativa, la prohibición de tal escenario. En tal virtud, la conocida como ‘ prueba común’ es procedente, siempre dentro del marco de los principios de libertad probatoria y contradicción que gobiernan la práctica de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha establecido algunas reglas respecto a la prueba común, así: «i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.[footnoteRef:9] En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos[footnoteRef:10]. [9: CSJ AP896-2015, rad. 45011;

AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136.] [10: Ibidem.] ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe “agotar una argumentación completa y suficiente” sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.] iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa “cuando opta por una teoría fáctica alternativa”, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso[footnoteRef:12]. [12: Ibidem.] iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio[footnoteRef:13], lo cual la torna improcedente. [13: Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798.] v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia [footnoteRef:14]. [14: CSJ, AP3424-2023, de 08 de noviembre de 2023, Rad. 63001.] Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo “no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo” [footnoteRef:15], en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos [footnoteRef:16]. [15: CSJ AP896-2015, Rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, Rad. 55136.] [16: CSJ AP2901-2019, Rad. 55136.] Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella[footnoteRef:17]».[footnoteRef:18] [17: CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad. 59032.] [18: CSJ, AP3424-2023, de 08 de noviembre, Rad. 63001.] 4.2.

El caso concreto En el presente asunto, el apelante cuestiona, en general, que el Tribunal inadmitiera por repetitivas todas y cada una de las piezas procesales contenidas en los expedientes dentro de los cuales se dieron las conductas delictivas reprochadas al acusado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ACUÑA. [footnoteRef:19]Al tratarse de documentos solicitados y admitidos para la Fiscalía, el a-quo estimó inútil por repetitivo el decreto para la defensa. [19: PRIMER EVENTO: CUI. 86001 60 00000 2015 00006 y 86001 60 00500 2013 00039, en contra de JHONY ARMANDO SEMANATE;

SEGUNDO EVENTO: CUI. 86001 60 99053 2014 00201, en contra de LUZ DENY VILLOTA ALVEAR; TERCER EVENTO: CUI. 86001 61 07562 2015 80041, en contra de FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO, alias “CHON”; CUARTO EVENTO: CUI. 86001 61 07562 2015 81042, en contra de BRAYAN STEVEN CARVAJAR MUÑOZ y QUINTO EVENTO: CUI 86001 60 00503 2017 00020, en contra de HENRY PAZMIÑO.] El sujeto recurrente sostiene que estas pruebas documentales poseen su pertinencia propia, encaminada a demostrar los fundamentos de legalidad de las actuaciones de su prohijado, razón por la cual insiste en su decreto como ‘prueba directa para la defensa’ o ‘prueba común’, no pudiendo quedar supeditada a la voluntad de la Fiscalía de incorporar o no tales documentos o sólo algunos de ellos.

De acuerdo con las reglas citadas en precedencia y que rigen para la prueba común, la Sala no encuentra obstáculo para decretar aquellos documentos, como prueba común en el presente asunto, en tanto ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la fiscalía, de responsabilidad; la defensa, de inocencia. Por ende, si se reconoce que la incorporación del medio probatorio es pertinente por su vínculo directo con el tema de prueba, estando plenamente delimitada en la teoría alterna que sustenta la estrategia defensiva, como se ha reiterado, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas u anticipados de repetitivo»,[footnoteRef:20] tal como erradamente lo interpretó la primera instancia. [20: CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] Bajo este panorama, se revocará la decisión apelada en este aspecto y se decretarán las pruebas anotadas en este acápite como ‘propias’ también para la defensa, o lo que es lo mismo, como ‘prueba común’. 5.

De las pruebas testimoniales 5.1. En la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de noviembre de 2023, el sujeto recurrente reprochó la negativa al decreto de algunas pruebas testimoniales de procesados, abogados y víctimas o sus representantes intervinientes en los procesos dentro de los cuales se presentaron las actuaciones presuntamente irregulares atribuidas al acusado fiscal SÁNCHEZ ACUÑA. No encuentra la Corte reparo alguno a la negativa del Tribunal a su inadmisión, evidenciada su impertinencia e inutilidad, por cuanto es la información obrante en los respectivos expedientes y con la que contó en el momento el representante fiscal ahora enjuiciado, la mejor evidencia a fin de evaluar si las determinaciones tomadas son constitutivas de los delitos atribuidos en la acusación elevada en su contra.

Una valoración de las conductas reprochadas fundamentada en elementos probatorios actualizados por el paso del tiempo, como lo serían los testimonios expost ahora pretendidos por el recurrente, configuraría una vulneración a las garantías fundamentales, incluso, del mismo procesado. En tal virtud se impone la confirmación en este aspecto de la decisión impugnada. 5.2.

Los testimonios de MARIA DEL PILAR GÓMEZ MAFLA (Fiscal Seccional de Putumayo), ALEXANDRA MOJANA SOLARTE (asistente del despacho del fiscal SÁNCHEZ ACUÑA ), ALIX AIDÉ APARICIO CALDERON (Directora Seccional de Fiscalías) y del investigador de la Fiscalía YEISON TREJOS CHÁVEZ, fueron negadas por falta de pertinencia, insistiendo el censor en el recurso, en la hipótesis contraria.

Al respecto, verifica la Sala la ausencia de vínculo de la argumentación presentada por el recurrente, con los hechos jurídicamente relevantes y delitos imputados en la acusación en contra del enjuiciado, resultando insostenible incluso una pertinencia indirecta respecto a la conducta atribuida en el denominado EVENTO CUATRO. 6. De las pruebas documentales Igual argumentación comparten las pruebas documentales: denuncia formulada por el procesado SÁNCHEZ ACUÑA en contra de HENRY PAZMIÑO por amenazas, peticiones de protección elevadas por el hoy procesado y recomendaciones de seguridad recibidas por éste, en tanto carecen de pertinencia directa e indirecta con el objeto de debate en el QUINTO EVENTO, para el cual fueron solicitados por la defensa.

Recuérdese que en dicho evento se reprocha una presunta intervención contraria a la ley por parte del acusado, quien amparado en el material probatorio recolectado hasta ese momento, decide solicitar audiencias preliminares de imputación (entre otras), sin contar con informe técnico acerca de la idoneidad de un arma de fuego incautada. La existencia de amenazas por parte del allí procesado en contra de SÁNCHEZ ACUÑA, carece de relación con el objeto de prueba.

Y el proceso inferencial aducido por el abogado defensor, carece de la argumentación suficiente, que permita llegar a una conexión con los hechos objeto del proceso. 7. Conclusión A manera de resumen y por encontrar cumplidos los presupuestos de pertinencia y admisibilidad, se revocará la providencia impugnada en el sentido de acceder a las solicitudes probatorias de la defensa relacionadas con la incorporación de las piezas procesales contenidas en los expedientes: - 2017 00018, - EVENTO UNO: CUI. 86001 60 00000 2015 00006, en contra de JHONY ARMANDO SEMANATE - EVENTO DOS: CUI. 86001 60 99053 2014 00201, en contra de LUZ DENY VILLOTA ALVEAR - EVENTO TRES: CUI. 86001 61 07562 2015 80041, en contra de FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO, alias “CHON” - EVENTO CUATRO: CUI. 86001 61 07562 2015 81042, en contra de BRAYAN STEVEN CARVAJAR MUÑOZ y - EVENTO CINCO: CUI 86001 60 00503 2017 00020, en contra de HENRY PAZMIÑO reseñada En lo demás se confirmará el auto interlocutorio de 30 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Única de Tribunal Superior de Mocoa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente la providencia impugnada y en su lugar acceder a las solicitudes probatorias de la defensa relacionadas con los expedientes distinguidos con los Códigos Único de Identificación: 2017 00018, 86001 60 00000 2015 00006, en contra de JHONY ARMANDO SEMANATE; 86001 60 99053 2014 00201, en contra de LUZ DENY VILLOTA ALVEAR; 86001 61 07562 2015 80041, en contra de FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO, alias “CHON”; 86001 61 07562 2015 81042, en contra de BRAYAN STEVEN CARVAJAR MUÑOZ y 86001 60 00503 2017 en contra de BRAYAN STEVEN CARVAJAR MUÑOZ.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás, el auto objeto de recurso.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21