República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 47.764 ÓSCAR VLADIMIR OJEDA PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA AP2536- 2016 Radicación N° 47.764 (Aprobado Acta Nº 135) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR VLADIMIR OJEDA PACHECO, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
HECHOS El 25 de marzo de 2008, aproximadamente a las 16:30 horas, ÓSCAR VLADIMIR OJEDA PACHECHO conducía la camioneta de placa BVJ-693 por la calle 45 con carrera 3ª de Bucaramanga, en sentido occidente-oriente. En la esquina, colisionó con la motocicleta identificada con la placa ZKK-94A, en la que se movilizaba Luis Antonio López Sánchez.
A causa de la colisión, el señor López Sánchez sufrió graves heridas a nivel pulmonar y abdominal, con ocasión de las cuales permaneció hospitalizado durante dos meses. Pese a ello, falleció por complicaciones derivadas de las mencionadas lesiones. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 4 de mayo de 2012, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía acusó a ÓSCAR VLADIMIR OJEDA PACHECO como autor de la conducta punible de homicidio culposo (art. 109 del CP). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la respectiva sentencia se dictó el 7 de octubre de 2015.
ÓSCAR VLADIMIR OJEDA PACHECO fue condenado a las penas principales de prisión por 32 meses y multa de 27 salarios mínimos legales mensuales. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad, mediante sentencia del 26 de noviembre de ese mismo año. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula un cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Ello, en su criterio, conllevó a la inaplicación de los arts. 29 de la Constitución y 15 del CPP. En concreto, alega que no pudo controvertir el protocolo de necropsia presentado en el juicio, por cuanto el médico legista que practicó el referido examen no compareció a la audiencia de juicio oral.
Habiéndose presentado otro perito a declarar, agrega, estuvo en imposibilidad de contrainterrogar, realizar preguntas aclaratorias o indagar por la relación causal existente entre las lesiones producidas por la colisión y el fallecimiento de Luis Antonio López Sánchez. Sobre este último particular, resalta, el perito que acudió al juicio manifestó, basado en el protocolo suscrito por su colega, que la causa de muerte fue peritonitis y neumonía, concluyendo que existió relación causal con el accidente.
Sin embargo, continúa, “ por todos es sabido ” que una peritonitis obedece a un procedimiento médico inadecuado y la neumonía “ puede” adquirirse por vía aeróbica, especialmente en hospitales y clínicas donde existen bacterias de casi imposible erradicación. Desde esa perspectiva, indica que al no haberse permitido a la defensa solicitar las aclaraciones necesarias para poder sustentar sus alegatos conclusivos, se le impidió acreditar que la muerte del señor López Sánchez se produjo por “ otras causas ”, diversas a las lesiones ocasionadas en el choque.
De otro lado, alega, además de que los jueces de instancia no hicieron la “ valoración correspondiente de la necropsia”, por desconocimiento del art. 420 del CPP, comprendieron incorrectamente el testimonio del acusado como una manifestación de aceptación de cargos. Con base en lo anterior, demanda de la Corte que case las sentencias de instancia y, en su lugar, absuelva al acusado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
La debida sustentación implica, entonces, desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad de cara a los fines propuestos, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Contrastado el libelo con las anteriores premisas, salta a la vista el incumplimiento de los requisitos formales mínimos exigidos para la admisión del cargo propuesto.
El desarrollo argumentativo de éste desatiende múltiples exigencias requeridas para su análisis de fondo. 4.2.1 El art. 181-3 del CPP estipula la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En esta modalidad de violación indirecta de la ley, los yerros pueden ser de hecho o de derecho.
Éstos presuponen la violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. En el presente caso, si bien el censor señaló genéricamente la causal legal de casación bajo la cual pretende que la Corte estudie su reclamo en punto de la actividad probatoria, no es menos cierto que se abstuvo de identificar la modalidad específica de error que, en su criterio, constituye violación indirecta o mediada de la ley.
Dicha falencia implica una incorrección formal que conduce al desarrollo inadecuado de la sustentación, ya que la ausencia de individualización de los reproches desatiende los principios de claridad y suficiencia argumentativa a que tiene que ceñirse la demanda. De la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la consustancial presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia se desprende la necesidad de que el censor delimite con precisión el supuesto concreto a partir del cual pretende el análisis sobre el ajuste de la sentencia a la ley.
La competencia de la Corte se activa rogadamente y se delimita por los particulares senderos argumentativos propuestos por el demandante, sin que esté llamada ni facultada para analizar todas las posibilidades concretas de error que integran la violación, indirecta o directa, de la ley sustancial. Empero, en el libelo no se establece de ninguna manera si la denunciada violación indirecta de la ley corresponde a errores de hecho o de derecho, como tampoco se afirma la configuración de alguno de los yerros integrantes de tales modalidades de infracción. Desde luego, la exclusiva falta de enunciación del error no es razón suficiente para inadmitir el reproche.
Si la demanda postula los supuestos constitutivos del mismo y cumple con las exigencias argumentativas necesarias para estudio de fondo del mismo, la Corte tendría que admitirlo. Sin embargo, como se expondrá, en el presente caso tampoco se cumplen tales presupuestos. 4.2.2 Efectivamente, al quejarse de la valoración aplicada a “la necropsia” y al testimonio del acusado, podría entenderse que el reproche se cifra en un falso raciocinio, como quiera que dicha modalidad de error es la aplicable, en estricto sentido, al escrutinio probatorio.
El falso raciocinio, como modalidad de violación indirecta por error de hecho surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar en cada caso el discurso argumentativo, para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración, ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
No obstante, de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna máxima de la experiencia ni principio lógico o científico supuestamente quebrantado, sino la simple oposición de apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales además carecen de fundamento. Sobre este último particular, destaca la Corte, no es cierto que los juzgadores hubieran comprendido el testimonio del acusado como una aceptación de cargos.
Contrastada esta afirmación con las sentencias de primera y segunda instancia, fácil se advierte que lo declarado por el señor OJEDA PACHECHO en el juicio no fue entendida como una manifestación unilateral de culpabilidad, sino que la evidencia testimonial fue contrastada con los demás medios de prueba –croquis del accidente y álbum fotográfico-, para inferir la violación del deber objetivo de cuidado en la conducción automotriz.
Al respecto, en la sentencia de primera instancia (cfr. fl. 426) se consignó que si bien, de acuerdo con el dicho del acusado, se puede afirmar que éste se detuvo al llegar a la esquina de la calle 45 con carrera 3ª, también es verdad que aquél inició el giro sin percatarse de la presencia del motociclista. Por ello, según la juez, al haber retomado la marcha existiendo vehículos que podría obstaculizar, el señor OJEDA PACHECHO violó el deber objetivo de cuidado, por infracción de los arts. 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito.
En la misma dirección, al referirse al testimonio del acusado, en la sentencia de segunda instancia (fls. 9-10) se discurrió en los siguientes términos: De aceptar que OJEDA PACHECHO efectivamente detuvo el vehículo y activó la direccional a la izquierda, esto de todas maneras no lo exonera de responsabilidad, porque no se percató, muy seguramente por falta de atención, que estaba en circulación la motocicleta quien (sic) tenía prelación Descarta esa supuesta prudencia y cuidado, que plantea el procesado, la posición final de la camioneta, que se plasma en el croquis y se fijó fotográficamente, toda vez que no sólo quedó invadiendo la calzada de prelación, sino la carrera 3ª; asimismo la aseveración que aquél hace en cuanto a que al iniciar la marcha es que siente el choque, pues esto indica que la motocicleta estaba cerca, sólo que el conductor de la camioneta no se percató de su presencia, no por aparecer de manera sorpresiva, sino en razón a que no se tomaron las medidas pertinentes y obligadas para hacer el cruce.
Tales razonamientos probatorios, valga destacar, no son refutados desde ninguna óptica por el libelista, quien tergiversando las razones expuestas por los juzgadores, les atribuye a éstos una conclusión probatoria a la que jamás arribaron. De otro lado, en relación con el protocolo de necropsia, se echa de menos en la censura la indicación de cuál principio científico infringieron los falladores al admitir las conclusiones allí consignadas por el perito, en relación con la causa de muerte y su nexo con las heridas producidas al occiso en el accidente.
Al respecto, son del todo insuficientes e inadmisibles las conjeturas manifestadas por el demandante, consistentes en que “ por todos es sabido ” que una peritonitis obedece a un procedimiento médico inadecuado y que la neumonía “ puede” adquirirse por vía aeróbica, especialmente en hospitales y clínicas donde existen bacterias de casi imposible erradicación. Por tratarse de un asunto técnico-científico, ello mal podría refutarse a partir de meras opiniones particulares del censor, carentes del soporte científico pertinente.
En síntesis, no hay lugar a plantear la configuración de un falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. 4.2.3 Desde luego, el censor también reprocha que no pudo contrainterrogar al perito que practicó la necropsia, debido a que no fue aquél sino otro médico legista el que testimonió en el juicio.
Bajo tales supuestos, aunque en la demanda no se plantea explícitamente, la Corte podría entender que la violación indirecta de la ley sustancial se concreta en un error de derecho por falso juicio de legalidad en la producción de la prueba. Sin embargo, al igual que con los reclamos dirigidos contra la valoración probatoria, como a continuación se expondrá, tampoco se satisfacen los requerimientos mínimos para admitir a estudio un reclamo por dicha vía de ataque.
El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Puede concretarse en la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, así como en su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
La debida formulación de un cargo por falso juicio de legalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1], exige del libelista, en el aspecto formal, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, es decir, evidenciar su trascendencia. [1: Cfr., entre otros, CSJ AP 06/07/11, rad. 36.626. ] Pues bien, analizada la censura a la luz de las anteriores premisas, se ofrece evidente la ineptitud formal del reclamo, en la medida en que el censor incumple el presupuesto mínimo aplicable a un análisis sobre la legalidad de la formación de la prueba, esto es, indicar las normas procesales que regulan – en el sub exámine -- la formación de la prueba pericial en la audiencia de juicio oral, con señalamiento preciso del precepto que se estima infringido.
En ese sentido, la simple mención de los arts. 29 de la Constitución y 15 del CPP es del todo insuficiente, ya que allí apenas se consignan previsiones genéricas, con connotación de principios, cuya efectiva aplicación depende de una regulación específica que determine las formalidades procesales que gobiernan la producción de la prueba. Entonces, echa de menos la Sala el señalamiento de las normas procedimentales específicas a partir de las cuales el libelista afirma la ilegal producción de la prueba.
Desde luego, el demandante refiere el art. 420 del CP; sin embargo, la invocación de esta norma es del todo desatinada, en la medida en que ella no aplica a la fase de producción de la prueba, sino a la de valoración. Así, se rompe la unidad lógica del reproche, en tanto se pretende demostrar una violación indirecta por error de derecho, con supuestos constitutivos de error de hecho.
En todo caso, el reclamo desde esa óptica también carece de aptitud sustancial. Pues, si se cifra exclusivamente en la imposibilidad de ejercer contradicción, porque el perito que declaró en el juicio es distinto al que suscribió el informe pericial, tal premisa, por sí misma, no conduce a la configuración de un falso juicio de legalidad en la formación de la prueba pericial.
Como lo ha clarificado la jurisprudencia, en relación con el art. 415 del CPP, excepcionalmente puede rendirse el dictamen pericial en la audiencia con a través del testimonio de un perito diferente al que practicó la experticia. En esa dirección, en la sentencia del 17 de septiembre de 2008 (rad. 30.214)[footnoteRef:2], la Corte discurrió en los siguientes términos: [2: Criterio reiterado, entre otras decisiones, en CSJ AP, 11.12.2013, rad. 40.239, 26. 02.2014, rad. 36.624 y AP 19.08.2015, rad. 46.312. ] Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes--, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos…cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.
Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.
En el presente caso, consultados los registros pertinentes[footnoteRef:3], en la audiencia de juicio oral el defensor –aquí demandante-- mostró anuencia con la sustitución del médico legista que suscribió el informe pericial de necropsia. Por consiguiente, como se estableció en la decisión mencionada en precedencia, si en ese momento procesal no se exhibió inconformidad al respecto, se ofrece improcedente y desleal formular la oposición en sede de casación, pasando por alto el principio de preclusividad de las etapas procesales. [3: Sesión de audiencia de juicio oral del 24.07.2012, video Nº 00, min. 03:25.
Allí, el defensor manifestó que no tenía ninguna objeción contra la rendición del dictamen pericial por un médico legista diferente al que suscribió el informe de necropsia. Antes bien, expresó que la hipótesis de “fungibilidad” del perito es avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. ] Aunado a lo anterior, el censor no demuestra la trascendencia del supuesto yerro, consistente en la imposibilidad de contrainterrogar al perito.
A la hora enseñar a la Corte la incidencia de la alegada irregularidad en el sentido del fallo, e speculativamente sugiere que si le hubiera permitido formularle preguntas al experto, habría acreditado que la muerte obedeció a otras causas, distintas a las lesiones infligidas al señor López Sánchez en el accidente de tránsito. Empero, tal conjetura está desprovista de cualquier base científica que permita descalificar las conclusiones periciales.
Pues como en precedencia se puso de manifiesto, la apreciación del censor corresponde apenas a su propia comprensión de lo ocurrido, no a explicaciones soportadas en los principios rectores de la ciencia médico-forense. Por consiguiente, tampoco están dados los presupuestos formales y materiales mínimos para abordar el estudio de un cargo por falso juicio de legalidad. 4.2.4 Pero más allá de las mencionadas incorrecciones en el desarrollo del cargo, éste también carece genéricamente de aptitud sustancial.
El libelista, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y haciendo abstracción de los fundamentos probatorios del fallo confutado, sencillamente pretende que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas fijadas en las sentencias de instancia. Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a destruir la presunción de acierto y legalidad.
Al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de la decisión que cuestiona. Mas esto presupone identificar y atacar atinada y suficientemente la motivación elaborada por los juzgadores; pues de lo contrario, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia, en la medida en que no se puede derrumbar una estructura si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.
Desde esa perspectiva, la censura pasa por alto que, además de la conclusión consignada en el informe pericial de necropsia, en el sentido de afirmar la correlación entre los traumas que causaron la muerte y las complicaciones originadas en las lesiones orgánicas causadas por el accidente de tránsito (en los pulmones y la cavidad abdominal), los juzgadores de instancia descartaron la influencia de otras causas atribuibles a indebido manejo médico de las lesiones, como lo sugiere el demandante.
Para tal efecto, también se valoró lo dictaminado por otros médicos que sí declararon en el juicio, en relación con los informes forenses de lesiones no fatales por ellos signados. Al respecto, en la sentencia de primera instancia (fl. 425) se advirtió que no existen fundamentos para afirmar que los procedimientos médicos aplicados fueron erróneos, sino ajustados a los protocolos respectivos, aserto a partir del cual concluyó la juez que los severos traumas internos que sufrió Luis López Sánchez, en razón del accidente, desencadenaron su muerte, pese a los esfuerzos de los galenos por salvar su vida.
Conclusión que validó el Tribunal al especificar los hallazgos de cada uno de los médicos que atendieron en vida al paciente.[footnoteRef:4] [4: Cfr. fls. 29-30, donde se alude a los testimonios de los médicos Carlos Alberto Chinchilla Bohórquez, Pedro Armando Cadena Morales, Germán Zorsano González, Andrés Esparza Santos y Luis Alberto Contreras Grimaldo. ] Dichos razonamientos probatorios, resalta la Sala, no son de ninguna manera refutados por el demandante, por lo que mal podría pretender la modificación de una sentencia condenatoria sin atacar la totalidad de las bases probatorias en que se funda.
Menos, cuando tampoco cuestiona adecuadamente las razones sustanciales que llevaron a la afirmación de la responsabilidad penal. Para el censor, no existe nexo de causalidad entre el actuar culposo del acusado, que produjo lesiones a Luis Antonio López, y la realización del resultado típico de la muerte. Sin embargo, la causalidad entre uno y otro evento es incuestionable.
En efecto, de acuerdo con la fórmula de la conditio sine qua non, si se suprime mentalmente la acción, el resultado no se habría producido. A juzgar por el sentido de la construcción argumentativa del libelista, lo que para la Sala él quiere decir es que al acusado no le es imputable jurídicamente la muerte del motociclista, por ausencia de identidad entre el riesgo creado por el procesado y el resultado ya conocido.
Empero, se reitera, por no haber cuestionado adecuada y suficientemente los razonamientos probatorios que permitieron a los juzgadores descartar el comportamiento incorrecto de los médicos, para afirmar la relación de riesgo --que se da cuando el riesgo jurídicamente desaprobado es el mismo que se ha concretado en la producción del resultado penalmente relevante--, el reproche se ofrece insuficiente para derruir la totalidad de los fundamentos probatorios en que se edifica la sentencia condenatoria. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación con respeto de los estándares formales y materiales mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso. 4.4 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte a partir del auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÓSCAR VLADIMIR OJEDA PACHECO.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18