Micelio
AP2535-2024(60657)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI: 25000220400020150014302 Radicado 60657 Segunda Instancia Jorge Iván Piedrahita Montoya HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2535-2024 Radicado 60657 Aprobado Acta 107 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Sería del caso resolver la apelación que presentó la defensa de Jorge Iván Piedrahita Montoya contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de tres (3) años de prisión como autor responsable del delito de prevaricato por acción, de no ser por que se observa que la acción penal se encuentra prescrita, como pasará a detallarse a continuación. II.

HECHOS El 12 de agosto de 2005, la doctora María Teresa Cortés Vigoya, que en ese entonces fungía como titular de la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, calificó el mérito del sumario en la instrucción 117409-38, en el sentido de acusar a Reinaldo Rueda Fajardo como autor de los delitos de falsedad marcaria y falsedad material en documento público.

Tras ser apelada, el proceso pasó a manos de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, en resolución del 19 de enero de 2006, confirmó la acusación, pero no en calidad de autor sino de determinador. Ahora bien, para el 4 de julio de 2006, Jorge Iván Piedrahita Montoya ya había asumido la titularidad de la Fiscalía 38 Seccional de Soacha.

Ese día, a pesar de haberse ejecutoriado la acusación en contra de Reinaldo Rueda Fajardo, el prenombrado profirió una resolución interlocutoria por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso seguido bajo el radicado 117409-38, a partir, inclusive, de la calificación del mérito del sumario. En esa misma providencia, el procesado cambió la calificación jurídica de la conducta, y la adecuó al tipo de receptación. Tras realizar esa operación, advirtió que la acción penal realmente se encontraba prescrita y, como consecuencia de ello, precluyó la actuación. III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 30 de septiembre de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió resolución de apertura de investigación preliminar. La apertura de la instrucción se dispuso en resolución del 27 de julio de 2009. 3.2. Jorge Iván Piedrahita Montoya rindió indagatoria el 14 de diciembre siguiente.

En dicha oportunidad, se le imputó el delito de prevaricato por acción. 3.3. La situación jurídica del sindicado fue resuelta en resolución del 22 de julio de 2013, emitida en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra. 3.4. Culminada la instrucción, en resolución del 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró el cierre de la investigación. 3.5.

En resolución del 19 de junio de 2014, la Fiscalía resolvió no decretar la prescripción de la acción penal, tal y como lo había solicitado la defensa y, por el contrario, calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a Jorge Iván Piedrahita Montoya por el delito de prevaricato por acción. 3.6. Apelada la anterior determinación, aquella fue confirmada por la Fiscalía 11 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 8 de enero de 2015.

Aquella decisión cobró ejecutoria el 11 de febrero de 2015. 3.7. Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se instaló audiencia preparatoria el 30 de junio de 2016, oportunidad en la que, para resolver una petición de declaratoria de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del encartado, el a quo indicó que tal fenómeno acaecería el 19 de agosto de 2019.

En esa ocasión, también, Jorge Iván Piedrahita Montoya recusó a dos miembros de la Sala y, en aplicación del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, se dispuso la suspensión de la actuación hasta tanto se resolviera la recusación. 3.8. En proveído del 10 de noviembre de 2016, los funcionarios involucrados no aceptaron la recusación planteada y dispusieron remitir el asunto al despacho del H.M. Israel Guerrero Hernández, que era el tercero que integraba la Sala.

En decisión del 9 de diciembre de 2016, aquel decidió declarar infundada la recusación propuesta, en Sala compuesta con otro magistrado de aquella Corporación. 3.9. Posteriormente, tras la reanudación del trámite, en auto del 25 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aclaró el auto del 30 de junio de 2016 en el sentido de que, en el presente caso, la acción penal prescribiría el 11 de diciembre de 2020. 3.10.

Previamente, en memorial presentado el 17 de febrero de 2020, la defensa del requerido solicitó el cambio de radicación del proceso. El expediente fue remitido a esta Corte el 11 de marzo siguiente y la petición fue negada en auto del 19 de agosto de aquel año. 3.11. Acto seguido, en auto del 7 de julio de 2021 la Sala corrigió, nuevamente, el término de prescripción de la acción penal, y lo fijó el 25 de febrero de 2022. 3.12.

Tras varios aplazamientos, la audiencia pública de juzgamiento se celebró el 9 de septiembre de 2021. Comoquiera que no se decretaron pruebas, se procedió inmediatamente a conceder el uso de la palabra a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.13. En sentencia del 12 de octubre de 2021, Jorge Iván Piedrahita Montoya fue condenado, a título de autor del delito de prevaricato por acción, a las penas de tres (3) años de prisión, multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. 3.14.

La defensa técnica del procesado apeló la decisión. Sobre esa apelación se pronunció el Ministerio Público, en el marco del traslado de no recurrentes. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los efectos que interesan al presente pronunciamiento, la sentencia de primera instancia reiteró los argumentos construidos en el auto aclaratorio del 7 de julio de 2021, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal. 4.1.

Al respecto, subrayó que el término de prescripción se había interrumpido el 11 de febrero de 2015, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, tras ser confirmada por la Fiscalía 11 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. A partir de ahí, afirmó que el límite punitivo superior de la conducta acusada –prevaricato por acción– corresponde a ocho (8) años, tal y como estaba previsto para ese delito con anterioridad al aumento general de penas que dispuso la Ley 890 de 2004. 4.2.

Seguidamente, indicó que, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, producida la interrupción del término, este debe empezar a correr de nuevo por un plazo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, es decir, la mitad del límite punitivo máximo del delito del que se trate. Sin embargo, tal y como lo indica la primera norma, dicho término nunca podría ser inferior a cinco (5) años.

Pues bien, al realizar esa operación, la Sala afirmó que, en vista de que la mitad de ocho (8) es cuatro (4), y atendiendo a que esta suma es inferior a cinco (5), es evidente que, producida la interrupción, el término de prescripción del delito de prevaricato por acción, una vez interrumpido, corresponde a la suma de cinco (5) años. 4.3.

Ahora bien, en este punto, el ad quem llamó la atención sobre una circunstancia adicional, relativa al hecho de que Jorge Iván Piedrahita Montoya era servidor público al momento de cometer la conducta endilgada y, de hecho, fue debido a esa condición que él realizó el comportamiento. Adujo que la relevancia de ello estriba en que el quinto inciso del artículo 83 del Código Penal[footnoteRef:1] establece que, en el caso de los servidores públicos que realicen conductas punibles, el termino de prescripción se aumentará en una tercera parte. [1: Tal y como estaba vigente para el año 2006.] A juicio del Tribunal, ello quiere decir que, si el término de prescripción interrumpido corresponde a cinco (5) años, este debe aumentarse en una tercera parte, lo que arroja como resultado un término de seis (6) años y ocho (8) meses.

Para soportar su posición, trajo a colación una cita del Auto AP3099-2018, rad. 51207, en el que se indicó expresamente que: “Este criterio legal debe entenderse en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual, el termino de prescripción en las conductas regidas por la Ley 600 de 2000 en delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones, no puede ser inferior a 6 años y 8 meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del Juzgamiento)”.[footnoteRef:2] [2: De acuerdo con el Tribunal, esta posición jurisprudencial fue posteriormente reiterada, en la sentencia SP2544-2020, rad. 56591.] 4.4.

Adicional a lo anterior, el a quo indicó que, en este caso particular, al término debe sumársele el tiempo en el que estuvo suspendido, de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del artículo 108 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3]. Lo anterior, toda vez que, durante el juzgamiento, la defensa planteó una recusación que fue posteriormente declarada infundada.

En el presente caso, el Tribunal calculó que, dado que la recusación se había formulado el 30 de junio de 2016, y que aquella no fue aceptada en auto del 10 de noviembre de ese mismo año, era evidente que el conteo de la prescripción se había suspendido por 134 días. [3: “Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.”] 4.5.

Visto todo lo anterior, la primera instancia calculó la fecha de prescripción de la siguiente manera: (i) la interrupción se produjo el 11 de febrero de 2015, con la ejecutoria de la resolución de acusación; (ii) a ello se le suman seis (6) años y ocho (8) meses, lo que arroja como resultado el 11 de octubre de 2021 y (iii) a lo anterior se le deben sumar 134 días adicionales, lo que arroja como resultado el 25 de febrero de 2022, fecha que es tomada como aquella en la que prescribiría la acción penal.

Como aquella fecha es posterior a aquella en la que fue dictada la sentencia de primer grado –12 de octubre de 2021– la Sala no declaró la prescripción y procedió al análisis sobre el fondo del caso. V. LA APELACIÓN En lo que respecta a la prescripción de la acción penal, en el extenso escrito de apelación sólo se construye un breve argumento que, sin rebatir los racionamientos del Tribunal, aduce que tal fenómeno “debe operar” por el simple hecho de que, para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, habían transcurrido más de quince (15) años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, el recurrente afirmó que: “Como hecho irrebatible, cierto reconocido por todos los operadores judiciales; el transcurso del tiempo más de 15 años resulta ostensible. Si los hechos, base de la presente acción penal, son tan lejanos, debe operar la figura aludida de la extinción de la acción penal por prescripción.” Más allá de esta escueta argumentación, la defensa no desarrolló con más detalle su punto.

Sin embargo, le solicitó a esta Sala que “se ordene la prescripción de esta acción penal”. VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚLICO En cuanto al tema de la prescripción, el Ministerio Público se limitó a repetir los argumentos esgrimidos por el Tribunal. Al final de su alegato solicitó que se confirmara la sentencia objeto de apelación. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. La prescripción de la acción penal 7.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia vigente a la fecha, en lo tocante a la prescripción de delitos cometidos por servidores públicos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011, el límite mínimo de aquella corresponde a la suma de seis (6) años y ocho (8) meses, ya sea que aquella se cuente durante la instrucción o partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, en los casos regidos por la Ley 600 de 2000.

Lo anterior comoquiera que, en efecto, dicho plazo corresponde a la suma de cinco (5) años –límite legal mínimo del conteo del término de prescripción, ya sea antes o después de su interrupción–, aumentada en un tercio[footnoteRef:4], de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, tal y como estaba redactado en su versión original. [4: Si la conducta se cometió con posterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011, el término se aumenta en la mitad, en razón a la calidad de servidor público del agente.] Al respecto, la Corte tiene dicho que: “6.2.1.

La Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se adelanta este asunto, en consonancia con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 en los términos que para aquel sistema rigen, establece que, durante la fase de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superar el de 20 años. 6.2.2.

A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, tal lapso se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de ese acto procesal, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del art. 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. 6.2.3.

Y si el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, ha de incrementarse en un determinado porcentaje dependiendo de la ley vigente para el tiempo de ocurrencia del hecho. Así, según lo previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción se aumenta en la tercera parte, el cual, una vez interrumpido en la fase de juzgamiento, no será inferior, entonces, a 6 años y 8 meses.”[footnoteRef:5]. [5: SP247-2023, rad. 62317.] Esta posición viene reiterada de antaño[footnoteRef:6].

Por ejemplo, en sentencia SP2925-2019, la Corte indicó que: [6: En particular, a partir de la sentencia del 25 de agosto de 2004, rad. 20673.] “Así, es claro que el lindero para reatos ejecutados por funcionarios estatales en vigencia del comentado estatuto procesal, nunca puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, resultantes de incrementar el mínimo posible (5 años) en la tercera parte (20 meses), en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 86 del Ordenamiento Punitivo (Cfr. CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673 y CSJ AP2816-2015, 25 may. 2015, rad. 45441), no sin antes precisar que dicho término también opera cuando la prisión prevista en la ley es inferior a cinco (5) años, o en caso de que ésta no sea privativa de la libertad.”[footnoteRef:7] [7: SP2927-2019, rad- 54435.] 7.1.2.

En estas condiciones, en vista de que los hechos acusados se cometieron el 4 de julio de 2006[footnoteRef:8], por un servidor público[footnoteRef:9], y que el delito acusado[footnoteRef:10] comporta una pena máxima de ocho (8) años de prisión, cuya mitad es cuatro (4) años[footnoteRef:11], es claro que el término prescriptivo después de la interrupción debe aproximarse al límite mínimo de cinco (5) años y, después, aumentarse en una tercera parte, lo que arroja como resultado que, en efecto, el término de prescripción del delito por el que Jorge Iván Piedrahita Montoya es acusado corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses, de conformidad con las reglas jurisprudenciales previamente citadas. [8: es decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011.] [9: En concreto, por la persona que en ese entonces ocupaba la titularidad de la Fiscalía 38 Seccional de Soacha.] [10: Prevaricato por acción.] [11: Monto inferior a cinco (5).] Bajo esos parámetros, se calculará el término de prescripción para el presente caso, con la finalidad de determinar si la conducta acusada se encuentra efectivamente prescrita. 7.2.

Caso concreto 7.2.1. En cuanto al presente asunto, tenemos que la ejecutoria de la resolución de acusación, en este caso particular, ocurrió el 11 de febrero de 2015 [footnoteRef:12], el término prescriptivo pareciera haberse vencido el 11 de octubre de 2021. Sin embargo, a tal fecha deben sumarse 162 días de suspensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000. [12: Folio 105 del cuaderno de segunda instancia de la instrucción.] Lo anterior, comoquiera que el sindicado presentó, el 30 de junio de 2016, una recusación que fue declarada infundada en auto del 9 de diciembre de ese año. Nótese que esta Sala reconoce más días de suspensión que los que calculó el Tribunal –134–.

Ello se debe a que el Tribunal, equivocadamente, los contabilizó hasta el 10 de noviembre de 2016, cuando las recusaciones no fueron aceptadas por los magistrados involucrados. Pero es claro que ante ello, como lo dispone la ley, el asunto pasó al restante integrante de la Sala, que declaró infundada la recusación en auto emitido en la fecha indicada previamente.

De modo que realmente el incidente de recusación solo culminó el 9 de diciembre de 2016 cuando el tercer magistrado integró la Sala que lo declaró infundado. El lapso de descuento debe contabilizarse en este caso concreto hasta el 9 de diciembre de 2016 porque fue en esa fecha cuando se realizó el supuesto de hecho consagrado en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000.

La norma preceptúa que la actuación se suspenderá “desde cuando se presente la recusación” –o se manifieste el impedimento, según sea el caso– “hasta que se resuelva definitivamente”. Y es obvio que la resolución definitiva de una recusación conjunta contra magistrados –de Tribunal o de Corte– solo ocurre cuando estos aceptan la recusación o, no aceptándola –como aquí ocurrió– cuando integrada la Sala de Decisión con los restantes magistrados, éstos decidan.

Esto, se repite, aquí ocurrió el 9 de diciembre de 2016. Al sumarle esa cantidad de días a la fecha indicada previamente, tenemos como resultado que, en realidad, este caso prescribió el 22 de marzo de 2022. En vista de lo anterior, se decretará al cesación del procedimiento seguido en contra de Jorge Iván Piedrahita Montoya, por haberse evidenciado la operancia del fenómeno de la prescripción, acaecido el 22 de marzo de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Jorge Iván Piedrahita Montoya.

SEGUNDO: DECRETAR la cesación del procedimiento adelantado en contra de Jorge Iván Piedrahita Montoya por el delito de prevaricato por acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20