Micelio
AP2534-2016(47316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RAD. No. 4 7. 3 1 6 JHON JAILER MENA GONZÁLEZ y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2534-2016 Radicación No. 47316 (Aprobado acta No. 135) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, CARLOS MARIO URREGO MARULANDA y FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el doce de mayo de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: El 25 de agosto de 2005, la señora ARACELLY ESTRADA TORO, formula queja en contra del COMANDANTE DEL “BATALLÓN JUAN DEL CORRAL”, GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADA NRO. 4, dentro de la cual se indicaba que su hijo JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA había desaparecido el 7 de agosto de 2005 –domingo-, cuando viajaba en el vehículo tipo escalera, sector comprendido entre la Vereda El Retiro- después de haber subido al rodante en el sector de La Punta, y el sitio conocido como Pailania, que se encuentra entre los municipios de San Francisco y Cocorná –Antioquia.

El vehículo tipo escalera era conducido por el apodado “Montecristo”. Que el lugar del desaparecimiento lo fue PAILANÍA, lugar por donde el personal del Ejército realizó una requisa a los acompañantes del carro tipo escalera. Hecho que se presentó después que su hijo entrara a la tienda de JAIME CIRO, pues de su ausencia en el vehículo le comunican al conductor que se detiene un instante para esperar, pero que recibió la orden de un soldado, indicando que podía seguir.

En el sitio conocido como PAILANIA, desde días antes al 7 de agosto de 2005, el personal del Ejército venía realizando un retén de control de provisiones y posibles ingresos de armas o explosivos para la subversión que se encontraba en la zona rural de los municipios de San Francisco y Cocorná, Antioquia. Para ello se requisaba a las personas, se les pedían sus documentos, a su vez, se revisaba el vehículo en que se transportaban.

Ese personal estaba a cargo del Cabo Tercero WILLIAM YHONATAN VASQUEZ, comandante de la escuadra que integraban los soldados profesionales: CHAVERRA HERRERA JHON FREDY, RUIZ ESTRADA JHON DARWIN, PÉREZ MUÑOZ EGIDIO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ GERMÁN, URREGO MARULANDA CARLOS, MENA GONZÁLEZ JHON, MARTÍNEZ OSTEN ROBERT y ENSUNCHO COGOLLO ANTONIO. Efectuadas las averiguaciones para dar con el paradero de su hijo, tanto en el Comando del Ejército con sede en La Piñuela y Pailania, encontró como respuesta que no se había detenido persona alguna por parte del personal del Ejército el 7 de agosto de 2005, cerca de las 18 horas.

Pero que el día lunes había habido un combate en Morritos, en el cual se dio de baja a un “guerrillero”. Para el día martes se le informó por medio del Comandante del puesto ubicado en la Piñuela, que en la morgue de Rionegro –Antioquia había unos guerrilleros muertos, con la finalidad de que se verificara si su hijo estaba entre los muertos.

Sin embargo, al trasladarse a ese lugar se enteraron que habían sido enterrados, por lo que el miércoles de ese mismo mes de agosto de 2005, fue al cementerio de Rionegro, y no encontró allí a su vástago. Paralelamente a la situación que se ha expuesto en precedencia, la Justicia Penal Militar, por intermedio del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, dio inicio a la investigación que por la muerte de “N.N.” se había presentado en combate el 8 de agosto de 2005, a eso de las 5:30 horas, en el sitio conocido como MORRITOS, comprensión territorial de Cocorná, Antioquia, en desarrollo de la “Operación Ejemplar” y misión táctica “justiciero”, en la cual participaba la COMPAÑÍA CORCEL 3, al mando del señor Subteniente SIZA RAMÍREZ ROLANDO, integrada por tres escuadras, de las cuales una realizaba desplazamiento para control por la vereda Morritos, a su mando, pero dividida a su vez en dos, un grupo de soldados no mayor a 5, acompañaba al ST SIZA en su parte alta de la vereda Morritos.

En la parte media, el Cabo Tercero FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, con los uniformados JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA reportaron que en las horas de la madrugada del 8 de agosto de 2005, reacciona ante la presencia de personas cerca al lugar donde se encontraban emboscados, ante lo cual se identifica el grupo militar como miembros del Ejército Nacional, encontrando como respuesta un ataque, que obliga a los militares a hacer uso de sus armas, fusiles calibre 5.56 mm, conservando todos su posición horizontal.

Disparos que son escuchados en los alrededores y mucho más por el ST. SIZA, que estaba un sitio más arriba, quien baja con cautela y verifica con el CABO ESTUPIÑÁN lo sucedido, siendo enterado, quien da la orden de verificar el lugar, encontrando el personal a una persona boca abajo, vestida de camuflado, fallecida, que portaba un revólver calibre.38 y 8 cartuchos para el mismo y a su vez, 4 vainillas, como una granada para fusil y 28 cartuchos calibre 7.62 ms. 1.2.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora y que tampoco son materia de cuestionamiento en sede extraordinaria, relacionadas con las autoridades que adelantaron las primeras averiguaciones, la investigación finalmente fue asumida por la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, autoridad que el doce de septiembre de dos mil once calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA, como presuntos responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, mediante determinación que el 10 de febrero de 2012 la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de los procesados ESTUPIÑÁN, RUIZ y CASTAÑO. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de El Santuario, Antioquia, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 3 de octubre de 2014 se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron formulados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del fallo de segunda instancia proferido el 30 de mayo de 2014, la revocó íntegramente y en su lugar condenó a cada uno de los procesados FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA a las penas principales de 480 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 238 meses, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, entre otras determinaciones. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, y oportunamente presentó las respectivas demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre de los procesados FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y JHON JAILER MENA GONZÁLEZ.

En el correspondiente libelo, la defensora después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal. El primer cargo se hace consistir en que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la prueba pericial que, en opinión de la libelista, fue incorporada al proceso sin cumplimiento de los requisitos legales.

Sostiene que el cierre parcial de la investigación ocurrió el 20 de mayo de 2011 y, sin que se conociera la resolución por cuyo medio se decretó dicha prueba, el 13 de febrero de 2012 se allegó al proceso el informe del perito, es decir, casi un año después de haber sido clausurada la investigación, con lo cual no sólo se violaron los artículos 249 a 258 de la Ley 600 de 2000, sino que a la defensa no se le concedió la oportunidad de controvertir la prueba.

Con fundamento en estas consideraciones, manifiesta que esta prueba es a todas luces ilegal debiendo ser excluida del fallo conforme lo hizo el a quo, no así el Tribunal, autoridad ésta que la valoró y soportó en ella la declaración de condena por el delito de homicidio en persona protegida, >. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, la libelista denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio del perito perfilador criminal Edgar Ramos Saldaña, pues > -.

En ese sentido menciona que el análisis que realizó el perito respecto de las condiciones del lugar en que se presentó la muerte y el estudio de las trayectorias de los proyectiles, no permiten arribar a las conclusiones a las que llegó y mucho menos se puede afirmar que dichas circunstancias desdibujen la existencia de un combate, máxime si en el informe de balística se consignó que la víctima presentaba unos impactos de bala y que éstos son coincidentes con lo narrado por los procesados en la diligencia de inspección al lugar de los hechos.

Por razón de lo anterior, dice no entender cómo al fallador de segunda instancia puede indicarle la prueba testimonial del perito Edgar Ramos Saldaña la no existencia de combate, cuando con anterioridad a dicho testimonio, se determinó por el perito en balística Pedro Alejandro Zambrano Orozco que las trayectorias correspondientes a los disparos recibidos por el occiso son posibles teniendo en cuenta la topografía del terreno y las posiciones dinámicas adoptadas por la víctima.

Después de efectuar algunas consideraciones relacionadas con las técnicas de investigación criminal incluida la de perfilación criminal y el carácter dinámico del cuerpo humano frente a la trayectoria de los disparos con arma de fuego, concluye que >. Considera que el yerro noticiado resulta trascendente, toda vez que de no haber incurrido el Tribunal en el aludido desacierto, > pues, según dice, > ya que >.

Respecto del tercer cargo, la casacionista sostiene que el sentenciador ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto tergiversó los testimonios de Duván Vahos Estrada, Gabriel de Jesús Castaño, Fernando Alfonso Ciro, Jaime Ciro y Aracely Estrada Toro, >. Destaca cómo el juzgador de alzada dejó de hacer >. Sostiene que los testimonios cuya apreciación cuestiona, presentan inconsistencias en sus relatos, las cuales fueron desconocidas por el ad quem, >.

Indica que los referidos medios fueron distorsionados por el juzgador, debido a que >, después de lo cual reproduce in extenso apartes de los aludidos testimonios así como de las consideraciones del Tribunal, para concluir que el ad quem >. En cuanto a la trascendencia del yerro, anota que al desconocer el Tribunal las contradicciones en que incurren los testigos de cargo, se aleja de lo que efectivamente refieren los citados medios y con ello les da un valor suasorio diferente al que efectivamente debe dárseles.

Precisa además, que el testigo único EDGAR RAMOS no conoce los hechos ocurridos, y sin embargo el Tribunal le confiere entera credibilidad. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo ameritado para en su lugar dejar en firme la sentencia de primera instancia en que se absolvió a sus asistidos. 2.2.- A nombre de los procesados EGIDIO PÉREZ MUÑOZ y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA.

La profesional del derecho que defiende los intereses de estos dos procesados, en la demanda que presenta de igual modo alude a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos materia de juzgamiento y el trámite llevado a cabo, después de lo cual anuncia formular un único cargo contra el fallo del Tribunal, en el cual, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo acusa de ser violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que sus representados fueron condenados pese a que en su favor debió darse aplicación al principio in dubio pro reo previsto en los artículos 7ºs del C.P. y del C.P.P. y 2.2.1.- Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición, pues supuso, sin asidero probatorio, que Vahos Estrada, fue retenido ilegalmente antes de su muerte.

Sostiene que para demostrar su aserto, >. Indica que como resultado de valorar en conjunto el resto de la prueba testimonial recaudada, se tiene que ningún testigo presenció la retención de Vahos Estrada por parte del ejército y que fuera trasladado a otro lugar por un grupo de personal militar, por lo cual, a su modo de ver, los hechos no son más que suposiciones. 2.2.2.- Advierte, de otra parte, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del estudio de perfil criminal a partir de la cual concluyó que la muerte de Vahos Estrada no ocurrió en combate, pues la citada prueba técnica se tergiversó en cuanto lo que el medio indica es que existen dos orificios que presentan características de haber sido producidos por arma de fuego >, en apreciación que apoya en el informe de la necropsia practicada al cuerpo de la víctima, y el informe pericial suscrito por el técnico criminalístico del CTI, Iván Antonio Ricaurte Warleta, experto en balística forense, en donde se concluyó que los disparos fueron hechos a una distancia mayor a 2 metros, ubicándose el tirador sobre un nivel superior al del occiso y con arma de fuego de largo alcance.

Añade que en la declaración jurada rendida por el doctor Leonardo Iván Zapata Ramírez, quien practicó la necropsia, ratificó las conclusiones del informe y agregó que la víctima no presentaba lesiones compatibles con torturas o ataduras, o que se le hubiere sometido a una larga caminata. Considera que los dictámenes han sido demostrativos del hecho según el cual la persona presentaba unos impactos, y opina que >, por lo cual, a su modo de ver, un médico que no sea especialista en la materia, puede equivocarse >.

Considera, entonces, que la conclusión de no haber existido combate no puede ser confirmada con estos medios probatorios, y mucho menos con un dictamen de perfilación criminal, en donde se concluyó que las trayectorias correspondientes a los disparos recibidos por el occiso, son posibles teniendo en cuenta la topografía del terreno y las posiciones dinámicas adoptadas por éste.

Sostiene que no debe dejarse de considerar que el cuerpo humano puede adoptar posiciones caprichosas e imprevisibles, y que la persona que recibe un impacto de arma de fuego >, a partir de lo cual concluye que >. Después de algunas otras consideraciones de similar factura, manifiesta que el Tribunal ha debido confirmar el fallo absolutorio de primer grado, como resultado de valorar la prueba recaudada, en idéntico sentido a como lo había hecho el juzgador de primer grado, ya que al no proceder en la forma como lo propone, dio por probada, sin estarlo, la responsabilidad penal de los procesados respecto de la desaparición forzada, pese a haberse acreditado la tipicidad del delito de homicidio.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver a sus asistidos de los delitos por los cuales fueron acusados. SE CONSIDERA: 1.- Las demandas de casación instauradas a nombre de los procesados FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA, evidencian inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que les impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 1.2- De manera insistente la Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia en que puedan presentarse, libre e informalmente, reparos a la juridicidad y acierto de los fallos de segundo grado proferidos por el Tribunal, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 1.2.1.- En relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Corte tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Dicha actividad no debe ser realizada de manera individual, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330.

Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328 ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo. 2.- Como resultado de revisar el contenido de las demandas presentadas en este caso, sin dificultad se advierte que los libelos presentados a nombre de los procesados JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, CARLOS MARIO URREGO MARULANDA y FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO incumplen los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance las pretensiones formuladas, lo que determina que no puedan ser admitidos con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 2.1.- En relación con la demanda presentada a nombre de los procesados FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA y JHON JAILER MENA GONZÁLEZ, como se recuerda en el resumen que se hizo, en la primera censura la libelista plantea la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la prueba pericial, con el argumento de haber sido incorporada a la actuación sin el cumplimiento de los presupuestos legales puesto que, a su modo de ver >.

A este respecto advierte la Corte, que con la pretensión de sacar avante a toda costa su postura, la libelista falta al deber de fidelidad que el ordenamiento le exige a las partes en sus actuaciones, en cuanto apartándose de la objetividad que la actuación revela, omite aludir a las consideraciones del Tribunal en la sentencia ameritada, según las cuales, con apoyo en la realidad procesal advierte que “el lunes 20 de septiembre de 2010 (folio 38 cuaderno 7), se ordenó la práctica del estudio de perfilación, y el día 25 de julio de 2011, se dispuso el cierre parcial de la actuación (folio 27 cuaderno 8), es decir la respectiva peritación se ordenó dentro de la investigación>>, con lo cual el yerro noticiado cae en el más absoluto vacío, en cuanto la citada prueba sí fue ordenada por la funcionaria de instrucción cuando la investigación aún no había sido clausurada.

Pero si lo anterior no resultare suficientemente ilustrativo del particular concepto que al parecer se tiene del instrumento extraordinario de impugnación a que se acude en este caso, pertinente se ofrece destacar que la libelista incumple el deber de acreditar la trascendencia que eventualmente tendría el aludido desacierto de haber logrado demostración. Deja de considerar, de una parte, que el citado medio de convicción no formó parte del arsenal probatorio que sustentó el pliego de cargos, porque cuando se calificó el mérito probatorio del sumario (12 de septiembre de 2011), el dictamen aún no había sido allegado a la actuación, pues, fue elaborado el 13 de febrero de 2012, ya que sólo se incorporó en la audiencia pública llevada a cabo el 21 de agosto de 2013 con ocasión del testimonio rendido por el doctor Edgar Ramos Saldaña, Profesional Especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual pudo ser interrogado y contrainterrogado por las partes sobre el contenido y alcance del dictamen, y respecto de lo cual no se presentó objeción trascendente alguna de parte de la defensa, como era su derecho, salvo lo relativo a la alegación de tratarse de una prueba repetitiva obteniendo la correspondiente respuesta por parte del presidente de la audiencia. Que el perito no conociera la fecha de la resolución por cuyo medio se dispuso la realización del estudio pericial, no pone en tela de juicio la validez de sus asertos, máxime que aclaró que le enviaron fue un oficio no una resolución. Lo cierto del caso es que a iniciativa de la Fiscalía, según petición que elevara en la audiencia preparatoria, en la vista pública el perito se limitó a rendir un informe pericial y a absolver los interrogatorios de las partes sobre el particular, sin que la defensa procediera a solicitar que se le corriera traslado de la pericia para demandar su aclaración o adición como era su derecho, y tampoco presentó objeción en la oportunidad legalmente prevista para ello, con lo cual, de haberse presentado, convalidó cualquier irritualidad que en la aducción de la prueba se hubiere podido presentar.

Sucede además, que la libelista tampoco presenta un cargo formalmente completo, en cuanto omite indicar cuál sería el nuevo panorama fáctico en que habría de asentarse la decisión final, para el evento que la Corte decidiera excluir el referido medio de la sentencia, ni por qué esa nueva realidad, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es materia de censura, todo lo cual se ofrece más que suficiente para afirmar que el reparo no puede ser admitido a estudio en una sentencia de mérito en esta sede extraordinaria.

Esta misma situación de inocuidad de presenta, cuando en el segundo cargo la demandante postula la configuración de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio del perito Edgar Ramos Saldaña, rendido en la vista pública, toda vez que omite mostrarle a la Corte concretamente en qué consistió el desacierto. Si bien se da a la tarea de traer a colación aquello que el perito dijo en la vista pública y la conclusión a que arribó el Tribunal con base en dicho medio de convicción, pretende acreditar la configuración del yerro a partir de lo consignado en el informe presentado por un investigador distinto, como lo es el informe de balística rendido por Pedro Alejandro Zambrano, pero sin acreditar por qué este documento, junto con los demás resultados obtenidos en la diligencia de inspección judicial practicada sobre el teatro de los acontecimientos y demás medios de convicción válidamente recaudados durante la instrucción y el juzgamiento, acreditan que la persona fallecida a consecuencia de las heridas ocasionadas con proyectiles de fusil disparados por integrantes del pelotón militar, no era un campesino que se desplazaba en un bus de servicio público cuando fue retenido por el ejército, sino que en realidad se trataba de un integrante de un grupo armado ilegal que la noche de los hechos se enfrentó a bala con miembros del ejército que patrullaban el lugar y que en ese combate fue dado de baja, nada de lo cual siquiera ensaya, como para la Corte pudiera llegar a considerar que el reparo debe ser admitido para su estudio de fondo, dada la seriedad de la propuesta.

Lo cierto del caso, es que en lugar de acreditar la manera como el Tribunal conculcó los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, como ingredientes de la persuasión racional en la apreciación probatoria, se dedica a enfrentar dos informes periciales para preferir uno de ellos acorde con sus particulares intereses, pero sin acreditar la razón o razones por las cuales dicho concepto coincide a plenitud con los demás medios recaudados y sobre los que no se presenta ningún tipo de desacierto, ni los motivos por los cuales se equivocó el Tribunal al preferir el estudio de perfil sobre el dictamen de balística, máxime si en éste se indica que >, lo cual contrasta con la situación de combate que la defensa pregona y, por ende, deja sin fundamento el cargo.

En el tercer cargo asimismo la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por haber tegiversado los testimonios de Duvan Vahos Estrada, Gabriel de Jesús Castaño, Fernando Alonso Ciro, Jaime Ciro y Aracely Estrada, lo que supondría acreditar que una cosa dijeron los mencionados declarantes y otra diversa concluyó de ellos el sentenciador.

Sin embargo, en lugar de acreditar dicho tipo de desacierto, la libelista se da a la tarea de sostener que el adquem no tuvo en cuenta que los referidos testigos presentan inconsistencias en sus relatos, y que pese a ello se les confirió entera credibilidad, denotando así que uno es el tipo de yerro que enuncia y otro distinto el que pretende noticiar.

Esto es lo que se establece cuando en la demanda se indica que el Tribunal >. Lo cierto del caso es que el Tribunal analizó en su exacta dimensión fáctica lo que dijeron los mencionados testigos, a partir de cuyos relatos concluyó que > señala que los testimonios del hermano menor de la víctima y el conductor del vehículo de servicio público > y, después de algunas otras consideraciones probatorias realizadas con total apego a la objetividad que los medios revelan, afirmó que en la actuación … se encuentra demostrado, que el señor JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA, fue visto con vida por última vez por sus familiares y conocidos, en el momento mismo de su retención, es decir, no hay noticias de que fuera liberado antes de su muerte, por lo tanto es posible concluir que entre la retención de la víctima y su deceso, esta persona estuvo privada de su libertad, ya que nunca volvió a su casa, ni se tuvo noticia de él, ni fue visto nuevamente en la tienda ubicada en el sitio PAILANIA, ni siguió su recorrido a Cocorná, sin embargo JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRAD, luego de la privación de su libertad en la tarde del día 7 de agosto de 2005, aparece nuevamente a tempranas horas del día siguiente, 8 de agosto, muerto, en manos de la Contraguerrilla Corcel 3 del Ejército nacional, al mando del cabo Tercero Francisco Estupiñán Portocarrero, después de un supuesto combate.

De esta suerte, si la libelista pretendía controvertir estas conclusiones del sentenciador, no tenía más alternativa que acreditar que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto se puso a decir a los testigos algo que ellos no dijeron y que por lo mismo se les tergiversó en su expresión fáctica o, de otra parte, que el Tribunal, pese a haber respetado el contenido objetivo de lo narrado por cada uno de los deponentes, falló al asignarle el correspondiente mérito persuasivo, en tanto trasgredió las reglas de la sana crítica, como método de apreciación probatoria, y que por lo mismo incurrió en error de hecho por falso raciocinio, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo da lugar a tener que declarar la inadmisibilidad del reparo. 2.2.- Con respecto a la demanda instaurada a nombre de los procesados EGIDIO PÉREZ MUÑOZ y CARLOS MARIO URREGO MARULANDA, cabe recordar que en la única censura que postula la libelista sostiene que el Tribunal incurrió en infracción indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición al creer sin fundamento probatorio que la víctima fue retenida ilegalmente antes de su muerte, y en falso raciocinio en la apreciación del estudio de perfil criminal pues “se tergiversó” la expresión fáctica de la citada prueba.

Sobre el primer tipo de yerro, baste con indicar que al contrario de lo considerado por la demandante, como resultado de confrontar los términos de la demanda con lo consignado por el Tribunal en la sentencia, sin dificultad ninguna se establece que fue con fundamento en los testimonios de Gabriel de Jesús Castaño, conductor del vehículo tipo chiva en que se transportaba la víctima;

Fernando Alfonso Ciro Botero, uno de los pasajeros del rodante; Dolly Amparo Bonilla, otra de las pasajeras; José Noe Tabares Vergara; Duvan de Jesús Vahos Estrada, hermano de la víctima y también pasajero del rodante; Jaime Enrique Ciro, propietario del establecimiento de comercio en donde el grupo militar retuvo el vehículo de servicio público en que se transportaba la víctima y su hermano; que el sentenciador de alzada pudo concluir que >.

De esta suerte, el referido reparo queda sin sustento alguno, pues distinto a que el Tribunal hubiere fundado sus consideraciones en prueba inexistente, según se afirma por la libelista, es que pese a obrar en la actuación medios válidamente practicados, la defensora no comparta las conclusiones a que arribó el sentenciador en el fallo ameritado, para cuyo cuestionamiento ha debido acudir a un error probatorio distinto del enunciado y que en este caso eventualmente podría ser el error de hecho por falso raciocinio, que sin la Corte no puede suponer dado el carácter rogado que la casación ostenta, y el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del impugnante.

De igual modo ausente de toda técnica y lógica casacional se ofrece el planteamiento de la libelista respecto del pregonado falso raciocinio en la apreciación del estudio de perfil criminal, pues a renglón seguido afirma que el referido medio de convicción fue tergiversado en lo relativo a indicar que el cadáver presenta dos orificios que ofrecen las características de haber sido producidas con arma de fuego, no que desdibujen la existencia de un combate, a partir de lo cual no se logra descubrir si es que en verdad el sentenciador transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en la apreciación del medio censurado, como corresponde proceder cuando se acude al error de hecho por falso raciocinio, o si el yerro cometido fue de identidad por haber tergiversado su expresión fáctica.

Cabe denotar, en todo caso, que al acudir la libelista al informe de necropsia practicada al cadáver, la declaración del médico forense que la practicó, y al informe pericial del experto en balística forense allegado al proceso, para concluir particularmente que un médico no especialista en la materia puede llegar a equivocarse y llegar a confundir un orificio de entrada con uno de salida, comporta apenas la exposición de una conjetura sin asidero en elemento de convicción alguno válidamente practicado en el proceso, y no la denuncia de haberse cometido algún tipo de desacierto en la apreciación de las pruebas, todo lo cual denota la precariedad del reparo, por lo mismo insostenible en sede extraordinaria.

En últimas, de la argumentación que las demandantes presentan, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo porque consideran que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal de los acusados, en los términos declarados en la sentencia de segunda instancia, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de las demandas, lejos estuvo de poderse acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842.

Sugerir, como lo hacen las demandantes, que como en la actuación no obra prueba directa de la que se establezca que los acusados retuvieron ilegalmente a la víctima y la trasladaron al lugar donde se produjo la muerte, deben ser absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en la sentencia de segunda instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal de cada uno de los procesados.

Entonces, por el lado que se observe, se establece que las demandantes apenas enunciaron su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a aquellos procesados en cuyo favor se recurre, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, cometido en los términos y circunstancias fijadas en el fallo de segundo grado, pues no demostraron que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como les correspondía hacerlo si pretendían desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Dicho modo de proceder por parte de las libelistas, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir las demandas, con mayor razón si aparece evidente que no cumplieron el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejaron de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo mencionan, resultaron afectados negativamente los intereses de las partes en cuyo favor impugnan en sede extraordinaria. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que la presente decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, JAVIER DE JESÚS RUIZ FERNÁNDEZ, JHON JAILER MENA GONZÁLEZ JHON FREDY CHAVERRA HERRERA, EGIDIO PÉREZ MUÑOZ y CARLOS MARIO URREGO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 104 y ss. cno 8 � Fls. 3 y ss. cno. 10 � Fl. 13 cno. 11. � Fl. 448 y ss. cno. 12 � Fls. 490 y ss. cno. 12 � Fls. 616 y ss. cno. 12 Trib. � Fls. 666 cno. 12 Trib. � Fls. 735 ss, y 767 ss. cno. 12 Trib. � Fls. 104 y ss. cno. 8 � Fls. 163 y ss. cno.11 � Fls. 161 vto. cno.11 1 PAGE 2