CUI: 76001600019320230769801 Número Interno 66244 Definición de Competencia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2533-2024 Radicación No. 66244 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS, dentro del trámite con radicado 760016000193202307698 que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Lo hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio a EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS, fueron presentados en el escrito de acusación de la siguiente manera: El día 11 de agosto de 2023 siendo aproximadamente las 06:40 horas en el inmueble ubicado en el Condominio Solares de La Morada, etapa 2, manzana E, casa 8-1 del municipio de Jamundí Valle; con coordenadas geográficas 3.267200 — 76.529621., se capturó en situación de flagrancia al señor EDGARDO SANCHEZ ARCOS, debido a que se encontraron los siguientes elementos constitutivos de delito: · 01 arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, marca Erma- Werke, Mod Ep 459 Kal 9mm… y 01 proveedor para la misma de color lateado, el cual en su interior contiene 07 cartuchos calibre 9 mm… · 01 arma de fuego de fabricación industrial, tipo revolver, de marca Cassidy 38 Spl… · 01 arma de fuego de fabricación industrial, color negro, tipo pistola… marca CZ 83, calibre 7,65 Browning, con serial interno y externo 038265, 01 proveedor para la misma y 05 cartuchos calibre 7.65 mm. · 01 arma de traumática, color negro, tipo pistola, corredora de color gris, marca Zoraki Mod 917-b, calibre 9 mm, serial 1120-001359, 01 proveedor para la misma y 04 cartuchos… · 01 arma de fuego, tipo fusil, marca Smith & wesson springfield na made in usa, model m&p-15, calibre 5.56 mm… 01 proveedor para el mismo de color gris, 01 supresor de sonido para el mismo. · 55 cartuchos calibre 5.56 mm de color dorado Sometidos a estudio arrojando que se trata de MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAR ARMADAS… · 31 cartuchos calibre 9 mm color dorado… · 01 cartucho calibre 7.65.
(…) · 01 arma de fuego de fabricación industrial, de marca Glock… calibre 9 mm, 01 proveedor para el mismo el cual en su interior contiene 17 cartuchos calibre 9 mm, de color dorado. · 01 arma de fuego, tipo fusil, color negro, M-16, calibre 5.56… 01 proveedor para el mismo de color negro y 56 cartuchos calibre 5.56 mm · 01 arma de fuego, tipo escopeta, color negro marca Winchester, model 1300, calibre 12, serial 12730379 y 1 1 cartuchos calibre 12… · 01 arma de fuego, tipo escopeta, color negro, marca Axor Silah Sanayi, calibre 12, serial 42-h21pt000086 y 08 cartuchos calibre 12… · 01 accesorio conversor de pistola, marca ronigl, color arena · 71 paquetes rectangulares aforados en papel celofán de color negro Sustancia sometida a su respectivo análisis de PIPH arrojando como peso neto 71.000 gramos positivo para cocaína. · 01 equipo inhibidor de señales.
Incautado teniendo en que la Resolución 2774 DE 2013, reglamenta el uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas. 2. Conforme se registra en el aludido escrito, la acusación jurídica en contra de SÁNCHEZ ARCOS se presenta por la comisión de las conductas previstas en los artículos 376, 384 -3, 365 y 366 del Código Penal. 3.
Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del referido acriminado, fueron realizadas el día 12 de agosto de 2023, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. No se presentó allanamiento a cargos. 4. Radicado el escrito acusatorio, la actuación correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho ante el cual, el 14 de noviembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. 5.
La defensa de EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS presentó, en el Centro de Servicios Judiciales -Sistema Acusatorio de Cali, solicitud de audiencia de « libertad por vencimiento de términos », la cual fue asignada al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el pasado 22 de abril. 6-.
En desarrollo del acto, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, señalando para el efecto que en la audiencia de formulación de acusación se le endilgó al encartado la pertenencia a un grupo delincuencial organizado, motivo por el que el competente para adelantar el diligenciamiento es el Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.
A su turno, el defensor señaló que en la audiencia mencionada el Fiscal le enrostró a su defendido la pertenecía a un grupo delictivo organizado, circunstancia que no le fue atribuida a este en el acto de imputación, además de que no se le ha endilgado la comisión del delito de concierto para delinquir, pues aquí sólo se le procesa a él, razón por la que tal sindicación resulta « inane » y la petición debe rechazarse.
Frente a lo expresado por las partes, la juez a cargo del despacho se declaró competente para direccionar el trámite, toda vez que en la imputación, ni en la acusación, nada se dijo acerca de la pertenencia del procesado a un GDO. En tal orden, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión. III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: « … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017) ».
Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada ( Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que « [s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho », por ejemplo, « cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » ( Cfr. CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).
No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original).
Sin embargo, dicho dispositivo podrá ser aplicado, únicamente, cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).
(Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. [footnoteRef:1] [1: Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971] Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.
Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.
Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado). 4.
Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía dio cuenta de los hechos que originaron la captura de EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS, así como de las conductas que se le endilgaban, sin que en este escenario hiciera mención de la existencia de un Grupo Armado Organizado del cual este hiciera parte.
No obstante, en el escrito de acusación, concretamente en la adición de este, presentada ante el estrado de conocimiento el 14 de noviembre de 2023, el ente persecutor apuntó: El señor EDGARDO SANCHEZ ARCOS conocido con el alias del "DIJE" estaba utilizando la fachada de líder social, comerciante e importador de mercancías para esconder a lo que en realidad se dedica y pasar desapercibido ante las autoridades se dedica al envió de cocaína al exterior ejecución de homicidios y cobro de deudas del narcotráfico al servicio del GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO GDO "LOS PESCADITOS' de buenaventura, quien se asocia con otros actores del narcotráfico de los municipios de Cali y Jamundí bajo la modalidad de "NATILLERA" que trata de reunir entre varias personas una gran cantidad de estupefacientes, para completar un cargamento y poder ser enviado al exterior a través de los pescaditos quienes son los que tienen la ruta del narcotráfico hacia otros países embarcando la droga en contenedores tipo termo King que son despachados con destinos como Panamá, Mexico y España y lugares donde la sustancia es pagada entre 33.000 A 35.000 euros y 12.000 Dólares.
(…) Los anteriores hechos, nos indican que EDGARDO SANCHEZ ARCOS por ser perteneciente a un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO GDO debe responder en calidad de AUTOR del delito establecido en el Código Penal, Artículo 376 Inciso el cual trata de tráfico de estupefacientes; en la modalidad DOLOSA, VERBO RECTOR CONSERVAR ALMACENAR CON FINES DE VENTA… Con circunstancias de agravación conforme al artículo 384 numeral 3 del Código Penal… Sustancia debidamente empaquetada para su transporte y comercialización. En concurso heterogéneo con el delito del artículo 366 del Código Penal el cual trata de la FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRIGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMAS O EXPLOSIVOS… En concurso heterogéneo con el delito del artículo 365 Código Penal que trata de la FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES… Dichas manifestaciones, debe agregarse, fueron replicadas por el representante del órgano acusador al verbalizar la acusación[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Archivo audiovisual de audiencia de formulación de acusación, record 31:36.] 5.
En resumidas cuentas, con sustento en los planteamientos expuestos y la comprensión que sobre estos tiene el Delegado de la Fiscalía, en este evento es dado concluir que en desarrollo de la actividad de formulación de acusación la Fiscalía le atribuyó al judicializado su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, de donde es dado concluir que se encuentra acreditada la exigencia subjetiva descrita en la norma que regula la materia.
Previo a proseguir, la Sala ha de expresar en este aparte que el incidente de definición de competencia no es el escenario para que la defensa o los demás comparecientes, mucho menos el juez, se adentren en la realización de un control material de la acusación, el cual, por regla general, no está permitido en la sistemática establecida en la ley 906 de 2004.
En tal orden, a los referidos actores del proceso, en este estadio procesal, les está vedado examinar la concreción de la imputación fáctica y jurídica, toda vez que el órgano acusador, al ostentar la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, es a quien compete la determinación de tales escenarios, así como la consecuente demostración de esos ante las instancias respectivas[footnoteRef:3]. [3: Al respecto la Sala indicó: «Señálese aquí que es al ente investigador a quien corresponde, en cumplimiento de su función de adelantamiento de la acción penal, entre otras, la elaboración y diseño de la estructura fáctica que edifica la acusación, por lo que no hay lugar para que la defensa, los intervinientes o el mismo juez del caso, se inmiscuyan y establezcan circunstancias como las temporo espaciales de los hechos investigados sobre las que se ha de desarrollar el enjuiciamiento.».
Cfr. CSJ AP3660-2020, 18 dic. 2020, Rad. 58692 ] Así las cosas, desacertado resulta lo expresado por el apoderado de la defensa, cuando en su alocución se adentró a reprochar, por inadecuada, la presentación de la tesis esbozada por el ente persecutor, sobre la que este edifica la presunta pertenencia del implicado a una organización criminal; además, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Judicatura, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental.
Retomando, entonces, conforme a lo aducido por la Fiscalía lo evidenciado es que la persecución penal se adelanta en contra de un presunto integrante de una organización al margen de la ley alinderada como un Grupo Delictivo Organizado (GDO), circunstancia por la que resulta imperioso recurrir a las reglas específicas de competencia señaladas en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 1908 de 2018.
En este orden de ideas, como la causa penal se adelanta en Cali, son los jueces con competencia en esta ciudad los llamados a atender, en sede de control de garantías, el asunto. Ahora, conforme con la regla 26 de la referida codificación[footnoteRef:4] y la atribución especial establecida por el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:5], el competente para resolver la solicitud elevada por la defensa es el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, debido a que es él quien, en coyunturas procesales como la que aquí se trata, se encuentra facultado para atender la función de control de garantías de las causas asentadas en la ciudad de Cali. [4: JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.] [5: Según se tiene establecido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del oficio CSJVC-VEVM– 0311 (al respecto ver AP1134-2023), informó que la función de control de garantías ambulante es desempeñada «en el Valle del Cauca», únicamente, por el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga.] Por tanto, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS, al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a donde se dispondrá la devolución inmediata del expediente.
Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como a la Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada en favor de EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata. 2.
Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13