República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2533-2016 Radicación No. 42461 (Aprobado Acta No.135). Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 5 de agosto de 2013, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín de 10 de octubre de 2012, y en su lugar lo declaró penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes y en consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de 98 meses y multa de 181.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: «Los hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron el día 10 de enero del corriente año, a eso de las 16:35 horas, cuando los agentes de la Policía Nacional Carlos Onofre Ortiz Gallego y Robinsón Rodríguez Maussa, realizaban labores de patrullaje y rutina por la calle 126 con carrera 50B, del barrio El Playón de esta Ciudad, hicieron detener la marcha del vehículo taxi de placas TPW-377, que iba al mando de la persona que dijo llamarse CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR, para luego registrar el rodante.
Fue así, como una vez le solicitaron al timonel les abriera la maleta del mismo, éste en forma voluntaria y tranquila accedió a ello, actitud que cambió cuando el gendarme Ortiz Gallego, halló una bolsa negra, que en su interior contenía otros ocho envoltorios, dentro de las cuales se conservaba una sustancia vegetal con características similares a la Marihuana.
En razón de ello, fue privado de su libertad, previa lectura de los derechos que como persona capturada le asistían, luego trasladado ante el Fiscal Delegado ante la URI, quien posteriormente lo dejó a disposición del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías para la realización de las audiencias preliminares pertinentes. Al ser sometida la sustancia decomisada a la prueba preliminar homologada preliminar (sic) PIPH, arrojó positiva para CANNABIS MARIHUANA y un peso neto de 3.487 gramos.»[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 25 reverso del cuaderno.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de enero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue acogida para cumplirse en la respectiva residencia del procesado CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR.
El 23 de marzo de 2012 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 5 de mayo siguiente se celebró la vista preparatoria. El juicio oral inició el 22 contiguo y culminó el 10 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se anunció el sentido absolutorio del fallo por el delito imputado. La providencia se dictó el 10 de octubre de 2012.
Apelada la decisión anterior por la delegada de la Fiscalía, el 5 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia absolutoria y en su lugar declarar penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes a CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR e imponerle una pena principal de 98 meses de prisión en establecimiento carcelario y multa de 181,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
LA DEMANDA Son tres los reproches que se presentan en la demanda de casación impetrada por el apoderado de CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR. Primer cargo (Principal). Con respaldo en la segunda causal de casación[footnoteRef:2] estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula el primer cargo por violación directa a la ley sustancial - artículo 29 de la Constitución Política de 1991-, por desconocer las garantías fundamentales del acusado, debido a la inexistencia de su identificación e individualización en la sentencia condenatoria. [2: Ley 906 de 2004 Artículo 181: ‹‹2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes››.] Sostiene el libelista, que la ausencia de identificación del procesado en la sentencia de condena puede causar problemas graves y trascendentes de homonimia y confusión. Alega al respecto, que la decisión de segundo grado, además de perturbar el derecho a la presunción de inocencia que le era atribuible a su representado, genera una orden de captura sin la correcta identificación del requerido, con un enunciado incierto, indescifrable, poco concreto y sin individualización adecuada y precisa de la persona que debía capturarse.
Así mismo, afirma que la mencionada decisión omite enunciado alguno respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y no menciona la autoridad carcelaria a la que queda a disposición el condenado, por lo que es incompleta, parca, confusa e indescifrable, afectando derechos fundamentales de primer orden -buen nombre, libertad personal y debido proceso penal-, y haciendo imperiosa la necesidad de impartir nulidad a lo actuado por el Tribunal, y en su lugar, expedir sentencia de manera correcta, completa y diáfana.
Segundo cargo (Subsidiario). Con base en la causal tercera[footnoteRef:3] del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el libelista la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de falso juicio de existencia probatoria por omisión o defecto, infringiéndose de este modo el artículo 382[footnoteRef:4] del Código de Procedimiento Penal. [3: Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.] [4: Ley 906 de 2004 Artículo 382: “MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”] El actor advierte que en la sentencia condenatoria se omitió intencionalmente el testimonio de Esther Julia Gallo de Ruiz, Gerente de la empresa TAX ANDALUZ donde laboraba el procesado en la fecha de los sucesos, el cual fue allegado de manera legal y oportuna al juicio oral.
Con dicha omisión, aduce el desconocimiento por parte del sentenciador de segunda instancia de la situación exculpante atribuible al procesado y por ella declarada, relacionada con que “los taxistas no están obligados o autorizados a revisar lo que llevan sus pasajeros”, debido a lo que, en caso de olvidarse un paquete dentro del vehículo taxi, debe el conductor entregarlo a la empresa o a la policía según fuere el caso.
Concluye que de haberse acogido el testimonio de la directiva de la empresa se hubiese configurado una causal exculpante generada a partir de su mandato, acogiendo la tesis del condenado relativa al olvido del paquete en el carro, situación que muy a menudo se presenta y admitiendo lo afirmado por la gerente respecto a que la carga de la tenencia y de la responsabilidad sobre el objeto transportado es del pasajero y no del conductor.
Tercer cargo (Subsidiario). El demandante postula un segundo cargo subsidiario con fundamento en la tercera causal[footnoteRef:5] del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que deviene de falso juicio de raciocinio por violación del artículo 404 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [5: Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.] [6: Ley 906 de 2004 Artículo 404: “APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”] Según el defensor, el juez de segundo nivel distorsionó los medios probatorios argumentando reglas de la lógica y de la experiencia utilizadas erradamente dentro de la prueba indiciaria[footnoteRef:7] que no se fundamenta en probanzas legal y oportunamente allegadas, sino que se asienta en supuestas inverosimilitudes existentes en el testimonio de ARROYAVE BETANCUR. [7: Cfr. Folio 174 del cuaderno.] Al respecto, aduce que no es posible predicar inverosimilitudes en el testimonio argumentativo y narrativo rendido por su defendido, como quiera que no fue refutado, pues para el defensor, el testimonio del procesado y el de los dos agentes policiales que concurrieron al juicio, concuerdan en su totalidad, salvo por la supuesta afirmación auto incriminatoria recepcionada por los gendarmes al momento de efectuarse la captura.
En este sentido, sostiene que no es predicable hablar de inverosimilitud por descubrir una mentira producto de la comparación de las versiones del implicado con la de los testigos presenciales, pues la disyuntiva emerge del raciocinio del juzgador y no de la versión de los testigos. Seguidamente, retoma el ataque concerniente al quebrantamiento de las reglas de la lógica y de la experiencia en la prueba indiciaria utilizada por el fallador del segundo nivel y aduce las siguientes inconsistencias en el razonamiento del Tribunal: i) El alto costo de la droga incautada permite inferir la huida intempestiva del imaginario pasajero.
El defensor arguye que el costo de la droga no es probanza y mucho menos regla, toda vez que no se demostró que el estupefaciente tuviera determinado valor, razón por la cual el alto precio no sugiere responsabilidad en cabeza de una persona. ii) Del modus operandi de las bandas criminales vinculadas al narcotráfico se infiere que acuden a este tipo de personas y de vehículos.
Sostiene el casacionista que no se halla probado que el narcotráfico esté inmerso en el transporte público totalmente. iii) El pasajero era imaginario, ya que para el fallador de segundo grado, la autoría del ilícito es de una única persona. Esgrime el recurrente que el Tribunal debió acreditar esta circunstancia y no derivarla de sus inferencias mentales. iv) El abandono presuroso del automotor por el pasajero después de recibir una llamada metros antes de la orden de “pare” de la policía, es de poca credibilidad debido a que el valor de la droga haría difícil su abandono. Para el defensor en este punto surgen reglas de la experiencia que tienen asiento en el mundo real, que plantea a manera de cuestionamiento, tales como: ‹‹¿ [e] s común que la policía de vigilancia detenga taxis sin pasajeros y en movimiento?, ¿ [t] iene o no razón la huida del pasajero si tan solo cincuenta metros más delante de su inesperada bajada detuvo al taxista la Policía Nacional?, ¿ [s] i la huida del pasajero era por la llamada recibida, posteriormente huye por un lugar poblado igualmente lleno de policía, tenía objeto llevarse esa bolsa que había guardado y la que posiblemente lo puso a correr?, ¿ [p] or qué los Policías detienen ese taxi, y por qué van directamente a revisar el baúl del rodante?››. v) El olvido del conductor respecto de la droga ilícita, después de que el pasajero lo abandonara, hace advertir que no se trata de un verdadero olvido, sino de una guarda directa del objeto incautado.
Al respecto, el libelista afirma que tal regla es refutada por verdaderos criterios de la lógica y la experiencia tendientes a afirmar que, como pasajeros del transporte público, es recurrente que a las personas se les olvide elementos, incluso de mayor valor que una simple bolsa; por lo tanto, si al pasajero dueño del objeto se le olvida, lo mismo le puede ocurrir al conductor. vi) Que ARROYAVE BETANCUR se llevara las manos a la cabeza al descubrirse el contenido del paquete incautado es señal de sentirse sorprendido, lo que es común en estos casos.
Para el defensor es normal y aceptado que en el momento que alguien recuerde algo, en señal de sorpresa o preocupación se lleve las manos a la cabeza o realice cualquier otra expresión similar y derivar de ello la comisión de un punible es inocuo y peligrosista. Con base en lo anterior, para el recurrente no se observan reglas de la experiencia comúnmente aceptadas, sino que el juez ‹‹echó mano de indicios o premisas mentales no aceptadas en el derecho penal y procesal penal de corte acusatorio››[footnoteRef:8], por lo que el resultado de la decisión de segunda instancia debió ser confirmatorio y no revocatorio. [8: Cfr. Folio 180 del cuaderno] CONSIDERACIONES El recurso de casación, según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, consiste en un mecanismo de control, tanto constitucional como legal, procedente contra las decisiones proferidas en segunda instancia, razón por la cual, con el fin de que no se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas en su momento, corresponde a la Sala constatar que los recurrentes formulan sus censuras con sujeción a las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración, carente de rigor, que permita de abrir un espacio procesal semejante al ya surtido; sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal.
En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR, por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación, pues en el libelo no se evidencia más que la valoración personal del apoderado de las pruebas y su discrepancia con la apreciación judicial otorgada por el ad quem que conllevó a una sentencia de carácter condenatorio.
Primer Cargo (Principal). Con fundamento en la segunda causal de casación[footnoteRef:9] estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante censura la sentencia de segundo grado por violación directa a la ley sustancial, art. 29 de la Constitución Política[footnoteRef:10], por desconocerle al procesado sus garantías fundamentales de primer orden (identificación e individualización) dentro del respectivo fallo condenatorio. [9: Ley 906 de 2004, Artículo 181: ‹‹2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes››.] [10: Constitución Política de Colombia, Artículo 29: ‹‹El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…››] Afirma el libelista que en la decisión de segundo nivel se advierte una precaria identificación e individualización del procesado que puede llegar a generar problemas de homonimia y confusión, toda vez que si bien del ad quem emana un fallo con orden de captura en contra del acusado, esta es incierta, indescifrable, poco concreta y sin la individualización precisa de la persona que debía capturarse.
Igualmente alega que en la sentencia se omite enunciado alguno sobre la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la autoridad carcelaria ante la cual queda a disposición el capturado (procesado). En razón a que la causal alegada por el recurrente se refiere al desconocimiento del debido proceso, la Sala recordará las pautas jurisprudenciales que ha establecido y los requisitos que para su invocación se requiere, a saber: ‹‹ (1) Concretar la clase de nulidad que invoca.
(2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. (5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales.
(6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones.
Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.
(9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido. (1O) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 1O de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas››.[footnoteRef:11] [11: Cfr. CSJ. AP. de 30 de julio de 2014, Rad. 43568.] Teniendo en cuenta que la afectación del debido proceso responde esencialmente a un vicio de estructura, para su formulación y desarrollo si bien no se exige un estricto apego al formalismo, ello no implica que pueda confundirse con un escrito de libre confección. Por tanto, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que debe ajustarse a unos parámetro lógicos y dialecticos, de tal suerte que se explique con claridad y suficiencia el motivo de nulidad, la alteración, y el quebranto a la estructura del proceso o a las garantías fundamentales del sujeto, con indicación de la instancia a partir de la cual se reclama invalidar.
En el sub lite, el censor pasó por alto el cumplimiento de los presupuestos o requisitos que invocar la causal segunda de casación requiere, ya que no existe una exposición clara, precisa y completa al respecto, lo que habilita a la Corporación a rechazar la propuesta. Pese a lo anterior se detendrá en precisar que respecto de la plena identificación e individualización del acusado, la Sala en sus decisiones ha señalado lo que se entiende por cada uno de esos términos en el ámbito procesal penal.
Así, la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social; por el contrario, el vocablo individualización ‹‹corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permitan distinguirla de todas las demás››[footnoteRef:12], es decir, se refiere a las personas como fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie. [12: Cfr. CSJ.
SP. de 13 de febrero de 2003, Rad. 11412; CSJ. SP. de 17 de agosto de 2006, Rad. 23796; CSJ. SP. de 23 de enero de 2008, Rad. 28301; CSJ. SP. de 10 de marzo de 2010, Rad. 30361, entre otras.] En tal sentido, se entiende que se halla plenamente identificada la ‹‹persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural››[footnoteRef:13]. [13: Ídem.] Del mismo modo, la Sala ha sostenido que las personas respecto de las cuales no se tiene plena identificación pueden ser sujetos pasivos de la acción penal.
Así ha fijado su postura: ‹‹ [S] ería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrán ser sujetos pasivos de la acción penal.››[footnoteRef:14]. [14: Ídem.] Ahora bien, dado que las sentencias de primera y segunda instancia se conciben integradas entre sí, no hay lugar a alegar ausencia de identificación e individualización del acusado, toda vez que en el fallo de primer nivel se especificó que: «CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR, es hijo de Francisco Javier y Cruz Pubenza, nació en Medellín el día 27 de diciembre de 1986, cuenta con 25 años de edad, vecino de la misma, reside en la calle 123 Nº 51ª-10 barrio El Playón, teléfono 4612720, soltero, de ocupación conductor de taxi, y es titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.017.142.650 expedida en su tierra natal.»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 23 de la carpeta.] Teniendo en cuenta que la providencia del Tribunal no contradice la identificación emitida por el a quo, en virtud del principio de inescindibilidad, esta se entiende integrada a tal decisión sin necesidad de volver a enunciarla, razón por la cual los argumentos del actor no son de recibo.
En lo atinente a la pena accesoria cuya omisión reclama sin interés jurídico para ello el demandante, la Sala recuerda su jurisprudencia según la cual: «Para las personas que desde el 25 de julio del 2001 hayan cometido delitos sancionados con prisión, está prevista como obligatoria la inhabilitación, que se cumple de hecho, es decir, fuera del derecho, mientras se paga la de prisión, y, culminada ésta, comienzan a correr los términos fijados para ella en la sentencia, hasta por un plazo máximo de veinte (20) años.»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.
SP. de abril 26 de 2006, Rad. 24687.] Conforme con lo anterior, aunque no se explicite en el fallo, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se cumple de hecho. La censura no prospera. Segundo cargo (Subsidiario). Con base en la causal tercera[footnoteRef:17] del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, arguye el libelista la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia probatoria por omisión o defecto, debido a la transgresión del artículo 382 de la misma normatividad. [17: Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.] Sostiene que en la sentencia condenatoria se omitió intencionalmente el testimonio allegado oportunamente de Esther Julia Gallo de Ruiz, Gerente de la empresa TAX ANDALUZ donde laboraba el procesado en la fecha de los hechos, el cual constituía una situación exculpante de su actitud respecto de los sucesos.
De acuerdo con la pedagogía jurisprudencial, el error de hecho por falso juicio de existencia impone la obligación de que quien lo invoca acepte la validez de los respectivos medios de prueba y la ausencia de tarifa legal sobre los mismos. La Sala ha establecido que: ‹‹[…] ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).›› En efecto, para acreditar este tipo de desacierto, es preciso indicar dentro del libelo el lugar del proceso en el que se halla adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación. Así mismo, su invocación requiere la ilustración de cómo el yerro fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues una nueva valoración de manera racional y en conjunto con las demás pruebas, llevaría a una solución favorable al recurrente. ‹‹La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.››[footnoteRef:18] [18: Cfr. CSJ.
AP. de 13 de julio de 2007, Rad. 27737; CSJ. AP. de 23 de julio de 2007, Rad. 27810; CSJ. AP. de 30 de septiembre de 2015, Rad. 46797; entre otros.] En el presente asunto, además de no apreciarse dentro de la demanda de casación los aspectos que la jurisprudencia ha establecido como relevantes a la hora de invocar dicha incorrección, se evidencia que el fallador si valoró el testimonio que según el inconforme se omitió, aunque no le hubiese dado la fuerza suasoria querida o pretendida por el profesional.
Así se constata en el folio 150, en donde el juez plural destacó que lo manifestado por la empresa era insulso, insuficiente e irrelevante para soportar una absolución, toda vez que además de no tratarse de cualquier objeto el hallado, lo que dicha declaración aportaría a la investigación era poco. Así lo sostuvo el Tribunal: ‹‹ [P] ara comenzar, no es cualquier objeto el que se hallaba en el taxi, por lo que la referencia a que los taxistas no están obligados a revisar lo que los pasajeros ingresen al automotor, también por recomendación de la misma empresa, se torna insulso e irrelevante.››[footnoteRef:19] [19: Cfr. Folio 150 del cuaderno.] En definitiva, la Corporación constata una evidente violación al principio de identidad en la sustentación del cargo propuesto que impide la prosperidad del ataque.
Tercer cargo (Subsidiario). Basado en la tercera causal[footnoteRef:20] del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor invoca violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso juicio de raciocinio, por vulneración el artículo 404 ejusdem. [20: Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.] Para el recurrente ‹‹ [e] l fallador [ ad quem ] distorsiona la prueba argumentando reglas de la lógica y de la experiencia utilizadas erradamente dentro de la prueba indiciaria››[footnoteRef:21], toda vez que a su juicio existe una clara vulneración cuando la sentencia de segunda instancia no se fundamenta en probanzas legales y oportunamente allegadas, sino que se asienta en supuestas inverosimilitudes existentes en el testimonio de ARROYAVE BETANCUR. [21: Cfr. folio 174 del cuaderno.] Antes de entrar en materia en el ataque del actor a la decisión del juez de segundo nivel, se debe resaltar que el yerro o error de hecho por falso juicio de raciocinio tal y como la jurisprudencia lo rememora, se materializa cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce principios básicos de la sana critica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Ha dicho la Sala que: ‹‹… el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.››[footnoteRef:22] [22: Cfr. CSJ.
AP., de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.] Así, alegar en casación este error de hecho implica para su demostración: (i) definir en concreto cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico inadecuadamente utilizado por el fallador; (ii) identificar cuál es el adecuado y; (iii) expresar cómo incide ello en la decisión final.[footnoteRef:23] Lo anterior se lograría adelantando un examen probatorio en conjunto, a fin de definir si expurgando el vicio ya no habría lugar a la condena impuesta. [23: Cfr. CSJ.
AP., de 9 de septiembre de 2015, Rad. 46629.] En el asunto del que se ocupa la Colegiatura, el censor pasó por alto lo que al invocar este tipo de error se requiere, ya que si bien ataca las «reglas de la experiencia» utilizadas por el juzgador, no pone de presente otras que desvirtúen lo manifestado, sino que se centra en enunciados caprichosos y sin fundamento.
La Corte ha sido reiterativa en precisar las máximas de experiencia: ‹‹Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ››.[footnoteRef:24] [24: Cfr. CSJ.
SP de 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888] Aun obviando la falta a la técnica por el recurrente, la Sala examinará las reglas de la lógica y de la experiencia contrariadas por el defensor, para lo cual, iniciará analizando en conjunto dos de ellas: i) el alto costo de la droga incautada no permite inferir la huida intempestiva del imaginario pasajero; y, ii)[footnoteRef:25] el abandono presuroso del automotor por parte del pasajero después de recibir una llamada, metros antes de la orden de “pare” de la policía, es de poca credibilidad debido al valor de la droga que haría difícil su abandono según los juzgadores. [25: Correspondiente al cuarto aspecto de ataque de la demanda.] Centrándonos por el momento en la primera «regla», el defensor aduce que el costo de la droga no es ni prueba ni axioma, toda vez que el mismo no fue demostrado y no es posible hacerlo dentro del mundo judicial.
Evaluando la decisión del ad quem, se advierte que lo manifestado en la sentencia se refiere a que ‹‹el abandono imprevisto del automotor carece de credibilidad, pues siendo una carga de droga altamente valiosa es incongruente que su propietario o tenedor la abandone sin ningún tipo de explicación››[footnoteRef:26]. [26: Cfr. Folio 150 del cuaderno] Al respecto, debe tenerse de presente que si bien no se estimó el valor real del narcótico incautado sí se tenía con exactitud su peso[footnoteRef:27], y bien es sabido por la población en general, que el abandono, pérdida, extravío o cualquier desmejora que tenga este tipo de mercancía se paga de forma poco convencional y drásticamente.
Por tal motivo, la Sala acoge el enunciado del juzgador de segundo nivel en cuanto a que es poco creíble que el estupefaciente llevado en el baúl de vehículo haya sido abandonado de manera repentina, tanto por la cantidad como por las consecuencias que dicho proceder trae consigo. [27: Cfr. Reverso del folio 25 del cuaderno.] Respecto de la segunda proposición ya antes mencionada, el libelista, a fin de contrariar lo mencionado por el juzgador de segundo nivel, afirma la existencia de otras «reglas de la experiencia» que según él sí tienen asiento en el mundo real como lo son: ‹‹¿ [e] s común que la policía de vigilancia detenga taxis sin pasajeros y en movimiento?, ¿ [t] iene o no razón la huida del pasajero si tan solo cincuenta metros más delante de su inesperada bajada detuvo al taxista la Policía Nacional?, ¿ [s] i la huida del pasajero era por la llamada recibida, posteriormente huye por un lugar poblado igualmente lleno de policía, tenía objeto llevarse esa bolsa que había guardado y la que posiblemente lo puso a correr?, ¿ [p] or qué los Policías detienen ese taxi, y por qué van directamente a revisar el baúl del rodante?››[footnoteRef:28] [28: Cfr. Folio 179 del cuaderno.] Estas supuestas reglas de la experiencia en las que el actor funda su parecer sobre lo ocurrido, son en realidad frases cuestionadoras que no identifican un axioma como tal, y no demuestra que ellas en verdad tienen dicho carácter.
La omisión en la que incurre el recurrente hace saber a la Colegiatura que olvida que los apotegmas de la experiencia tienen una entidad definida, es decir, no pueden corresponder o siquiera asemejarse a simples enunciados imprecisos, personales y caprichosos por parte de quien demanda en casación[footnoteRef:29]. [29: Cfr. CSJ. AP. de 26 de agosto de 2015, Rad. 37047.] Por tanto, la Corporación no encuentra razón alguna que la obligue o habilite a pronunciarse sobre simples enunciados postulados por el recurrente para cuestionar la sentencia de segundo nivel. ii) D el modus operandi de las bandas criminales respecto del transporte del objeto incautado, se infiere que acuden a este tipo de personas y de vehículos.
En este punto advierte con gran vehemencia el censor que tal afirmación es una presunción de mala fe, ya que no se ha probado que el medio ilícito del narcotráfico esté inmerso en el transporte público totalmente. Respecto de este segundo enunciado, el juzgador afirmó que la cantidad ‹‹genera conductas de cautela y cuidado para su transporte y custodia.
Comulga con la experiencia general su transporte y disposición a personas de confianza, no a extraños […] pues se pondría en riesgo el éxito de la operación y la impunidad […]. Entonces, que el acusado hacía parte de ese plan delictivo doloso de transporte de droga, está acorde con el obrar ordinario de este tipo de organización.››[footnoteRef:30]. [30: Cfr. Folio 150 del cuaderno.] Vale afirmar, que los testimonios sobre la conducta intachable del procesado, rendido por Jhon Jairo Gallego Agudelo y Ramiro Antonio Zapata Alzate (colegas), y Cruz Pubenza Betancur de Arroyave (madre del acusado y propietaria del vehículo), tuvieron poca fuerza suasoria teniendo en cuenta los hechos, al considerar que sus atestaciones no correspondían necesariamente con la realidad.
Teniendo en cuenta la forma de actuar de éste tipo de organizaciones, para la Corte no es para nada descabellada la inmersión del transporte público como medio para desviar, despistar y desorientar a las autoridades, por lo que la Sala ratifica lo manifestado por el ad quem, no solo porque con este tipo de vehículos se logre con mayor facilidad pasar inadvertido, sino porque es indudable que el pasajero que transporta un paquete pequeño sea cual sea su contenido no lo guarda en el baúl, a menos que quien sea el dueño del vehículo y al mismo tiempo del paquete así lo determine; es decir, no es coherente pensar que un envoltorio que pesa un poco más de tres kilos y que supuestamente es de propiedad de un pasajero, decida guardarlo en el baúl sabiendo que cabría perfectamente en la parte delantera del carro. iii) El pasajero era imaginario, ya que para el fallador de segundo grado, la autoría del ilícito es de una única persona.
En este ámbito el recurrente alega que la existencia del pasajero era verificable en el momento y que afirmar lo contrario es una inferencia mental maligna por parte del ad quem, puesto que se sale de las reglas de la experiencia sostener, por el hecho de que éste se bajó rápidamente del vehículo sin maleta y sin pagar la carrera, que no existe.
La judicatura manifestó que ‹‹ [n] o causa ninguna credibilidad esa conducta atinente a un imaginario pasajero que dejó una carga valiosa de droga en su automotor sin ningún tipo de explicación y con un acusado pasivo e indiferente que continuó con la conducción del automotor››[footnoteRef:31]. Esta Sala encuentra razón en las consideraciones del Tribunal por las mismas razones expuestas en los puntos anteriores, es decir, resulta poco creíble y aceptable hablar de la existencia de un pasajero con el que anduvo unas pocas cuadras y al «finalizar la carrera», tanto este como el conductor olvidan la maleta o paquete del baúl, no solo por el traslado corto que supuestamente realizó, sino porque abrir el baúl implica la conciencia del conductor para hacerlo, ya que lo tenía que realizar desde su puesto o dirigiéndose directamente hacia él. [31: Cfr. Folio sin numeración, ubicado entre folios 150 y 151 de la carpeta.] v) El olvido del conductor respecto de la droga ilícita, después de que el pasajero lo abandonara, hace advertir al fallador de segunda instancia que no se trata de un verdadero olvido, sino de una guarda directa del objeto incautado.
Afirma el libelista que tal «regla lógica» tiene su refutación en verdaderas pautas de la lógica y la experiencia tendientes a afirmar que en los pasajeros del transporte público es recurrente que se les olvide elementos de valor, por lo que si algo se les olvida, lo mismo le puede ocurrir al conductor. Es decir, lo anterior refleja una conducta del común, humana y padecida por la sociedad, y por tanto, no es compartida la premisa de que el conductor haya querido apropiarse de la carga dolosamente haciéndola suya o que lo encontrado por otra persona sea tenido como suyo.
En este punto, el juez plural afirmó en su decisión que ‹‹más irrazonable resulta el comportamiento del acusado, que indiferente al sujeto con el anduvo un par de cuadras y a la carga que tenía en baúl, opte por continuar el transporte de la misma, sin habérsele generado la más mínima inquietud.››[footnoteRef:32]. Para la Sala, si bien es cierto que en el transporte público en reiteradas ocasiones aparecen objetos que sus pasajeros dejan, ya sea por olvido o por descuido, cuando estos ya han abandonado el vehículo, ello no sucede cuando ha sido corto el trayecto y cuando tanto el conductor como el supuesto pasajero dueño del paquete, han sido lúcidos en guardar la maleta en el baúl sin olvidar lo que la pérdida o extravío de dicho bien puede acarrear para el transportador. [32: Ídem.] De igual forma, si bien puede un pasajero bajarse del transporte público sin haber cancelado el pasaje, no ocurre lo mismo tratándose de un taxi, ya que, el diario vivir muestra que los conductores de éste tipo de vehículos no emprenden la marcha sin que el pasajero les haya cancelado el valor de la carrera prestada.
Por lo anterior, la Sala no encuentra razón en lo alegado por el libelista. vi) Finalmente, según el magistrado las manos de ARROYAVE BETANCUR en la cabeza al descubrir el contenido del paquete incautado, lo hizo al sentirse sorprendido, lo cual es común en estos casos. Sostiene el defensor que es común, normal y aceptado que cuando alguien recuerde algo, en señal de sorpresa o preocupación se lleve las manos a la cabeza o realice cualquier otra expresión de olvido.
En este aspecto advierte la Sala, que no existe afirmación tal o siquiera semejante en la sentencia del ad quem acerca del comportamiento del condenado[footnoteRef:33], razón por la cual no se hará mención al mismo, dejando claro que tienen total validez, coherencia y fuerza suasoria los razonamientos expuestos en la decisión acusada. [33: La referencia a la gesticulación del procesado se realizó en la sentencia absolutoria de primera instancia a folios 11 y 15 de la decisión, en el sentido de que una persona conocedora de lo que transportaba no reacciona de esa forma.] Por todo lo anterior, la Corporación inadmitirá la demanda de casación que se estudia pues no cumple con los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, debida postulación y fundamentación y satisfacción de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:34]. [34: Cfr. CSJ., SP., de diciembre 12 de 2005, Rad. 24322; de septiembre 28 de 2011, Rad. 33181; y de octubre 17 de 2012, Rad. 34946, entre otras. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR.
Contra la decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 30