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AP2533-2014(41592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41592 SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2533-2014 Radicación 41592 Aprobado acta número 146 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Sería del caso resolver el recurso de reposición contra el auto de 9 de abril de 2014, por medio del cual la Sala negó la prescripción de la acción penal por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público que pidió el abogado de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA, si no fuera porque se advierten actuaciones que no son acordes con la pronta y recta justicia y porque la sentencia de segunda instancia, en la actualidad, se encuentra debidamente ejecutoriada.

En efecto, si bien es cierto que en la providencia ahora impugnada la Corte indicó dentro de su parte resolutiva que contra la misma « procede el recurso de reposición » (folio 100 de cuaderno de la Corte), también lo es que ese mismo día (9 de abril de 2014) fue emitido el auto mediante el cual se decidió « [n]o admitir las demandas de casación interpuestas por los abogados de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA contra la sentencia proferida » (folio 47, c. C.).

Esta providencia le puso fin al proceso el día señalado, tal como se deriva de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (conforme al cual « [l]a que decide […] la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la revisión […] quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente »), no sólo porque dejó en firme las condenas dictadas por las instancias, sino porque además, en ejercicio de su control de constitucionalidad y legalidad como máximo representante de la justicia ordinaria, la Sala plasmó en dicho proveído que « como una vez estudiado el expediente tampoco se advierte en forma manifiesta vulneración de las garantías de los procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada contra el juez plural » (folio 47, c. C.), lo que, por supuesto, incluía la obligación de decretar la cesación del procedimiento si hubiese operado el fenómeno prescriptivo.

Lo anterior, entonces, dejó zanjada cualquier posibilidad de continuar con el debate iniciado en el otro auto o cualquier otro tema alusivo a la extinción de la acción penal. Pero, además, desdicen de la pronta, recta y cumplida justicia, actuaciones que no propenden por ésta sino porque la acción penal prescriba, prolongando ritos procesales improcedentes dado el estado de la actuación, pues es el propio censor quien en la sustentación del recurso de reposición confesó no ignorar que el 9 de abril de 2014 la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación impuestas a nombre de Silvio Édgar Rosero Belalcazar y Jerson Alfonso Enrique Sierra, y sobre los efectos de esa decisión indicó: “Se dirá entonces que la sentencia proferida del Distrito Superior Judicial de Villavicencio quedó ejecutoriada el día 9 de abril de 2014, fecha en la cual se inadmitió la casación interpuesta en contra del mencionado fallo.” Por lo demás se acude en la sustentación del recurso a pretender que no se incremente el término de prescripción en la tercera parte por la calidad de servidor público del procesado, criterio jurídico que es unánime y pacífico en la jurisprudencia de la Sala, cuya invocación por esa razón resulta objetivamente infundada y la propuesta de la favorabilidad es un argumento inatendible.

Por tanto el sustento del recurso de reposición es manifiestamente contrario a la lógica y la razón, en la medida en que el profesional del derecho solicitó, frente a la línea jurisprudencial de la Corte que inició con el fallo CSJ SP, 25 ag. 2004, rad. 29673, según la cual los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones no pueden prescribir en un lapso inferior a los seis (6) años y ocho (8) meses, aplicar el principio de la ley más favorable en la jurisprudencia, en particular el fallo CSJ SP, 27 sep. 2002, rad. 15131 (folio), que, dicho sea de paso, ni siquiera podría reconocerse en el evento de que la Corte admitiese esa clase de favorabilidad, toda vez que los hechos en el presente asunto tuvieron lugar en los meses de octubre y noviembre de 2004, es decir, cuando ya imperaba la tesis de los seis (6) años y ocho (8) meses.

En esta oportunidad cabe aplicar criterios de la Sala que vale la pena traer a colación y que fueron expresados en auto del 30 de abril de 2014 (33.343) con ponencia de la doctora María del Rosario González Muñoz, a saber: “A partir de la preceptiva de las normas referidas puede colegirse sin dificultad que cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recurso o la presentación de recursos inconducentes con el ostensible propósito de dilatar el trámite…, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos”.

En este orden de ideas, la Sala se abstiene de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de abril de 2014, que negó la solicitud de prescribir la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6