Micelio
AP2530-2020(57903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1133 de 2007Ley 1152 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

Impugnación especial aforados 57903 ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2530 - 2020 Impugnación especial aforados No. 57903 Acta No. 208 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala de Decisión se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Corporación, Doctores José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, Gerson Chaverra Castro y Hugo Quintero Bernate, para intervenir en el trámite de la impugnación especial presentada por ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA en contra del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014, que lo condenó como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos en la sentencia impugnada de esta forma: « I. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Con el objeto de afrontar los retos impuestos al sector agropecuario nacional por la globalización de la economía y, en especial, por la suscripción de tratados de libre comercio con diferentes países, entre ellos con los Estados Unidos, el Congreso de la República, a instancias del Gobierno Nacional, expidió la Ley 1133 de 2007[footnoteRef:1], «por medio de la cual se crea e implementa el programa Agro Ingreso Seguro – AIS». [1: Publicada en el diario Oficial 46.595 el 10 de abril de 2007.] Este programa fue concebido como una política pública orientada a «promover la productividad y competitividad, reducir la desigualdad en el campo y preparar el sector agropecuario para enfrentar el reto de la internacionalización de la economía»[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ley 1133 de 2007, artículo 2: Marco General de AIS.] En desarrollo de Agro Ingreso Seguro, el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, como titular del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad encargada de implementarlo[footnoteRef:3], tramitó y celebró con la Oficina en Colombia del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, IICA, los convenios especiales de cooperación técnica y científica números 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009. [3: Cfr. Ley 1133 de 2007, artículo 6: Los recursos para financiar AIS se incorporaron al presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir de 2007.] En el trámite y celebración de estos negocios jurídicos se desconocieron los principios de transparencia, planeación, economía y responsabilidad propios de la contratación estatal y los rectores de la función pública, por cuanto el entonces Ministro, aduciendo la aplicación del literal d, numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, acudió a la contratación directa para celebrar los convenios aludidos, pese a que su objeto no comportaba el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas.

Por ello, la mención de este tipo de labores para justificar el procedimiento contractual utilizado, se muestra como la forma ideada para justificar la escogencia directa del IICA como cooperante y eludir la licitación pública a la cual debía acudirse dada la cuantía de los dineros comprometidos y el real objeto de los convenios, pues las labores pactadas se orientaron exclusivamente a administrar recursos del erario.

De igual forma, respecto de cada uno de ellos se incumplió la obligación de elaborar los estudios previos que justificaran su celebración, de fijar los términos de referencia de manera completa, precisar la actividad de ciencia y tecnología sobre la cual versaban y su ejecución comenzó antes de que fueran suscritos. Las situaciones descritas, señaló la Fiscalía, además de los principios oportunamente enunciados, desconocen aquellos que de manera general rigen la función administrativa, los cuales son aplicables a la contratación pública como forma de actuación administrativa.

II. Peculado por apropiación. Los convenios especiales de cooperación técnica y científica números 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 permitieron que de manera injustificada, particulares se apropiaran de dineros del Estado destinados a la política estatal Agro Ingreso Seguro. La apropiación se produjo en dos formas de concurso homogéneo diferentes, en cuantía que supera el valor de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual la acusación se hace a términos del artículo 397 - 2 del Código Penal.

Dichas formas de apropiación se concretaron: 1. A favor del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, IICA, porque en desarrollo de los convenios 03 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, MADR, canceló a esa entidad $17.111.945.238 [footnoteRef:4] por gastos de administración y operación, los cuales incluían algunos conceptos como divulgación del programa AIS, costos de operación y administración, al igual que imprevistos, los cuales ya habían sido pagados con ocasión de los acuerdos 078 de 2006, 018 de 2008 y 037 de 2009, vinculados con el programa AIS y ejecutados igualmente por el IICA en forma paralela con los enunciados. [4: La Fiscalía concretó en $15.502.166.391 el presunto detrimento patrimonial ocasionado, durante sus alegatos finales.

En la acusación mencionó que el detrimento por este concepto era de $17.111.945.238.] Por esta razón, el Ministerio pagó doblemente al Instituto por los mismos rubros, esto es existió duplicidad de pagos por la misma actividad. Además, el sólo hecho de suscribir los convenios aludidos desconociendo las normas rectoras de la contratación estatal, implica que los rubros cancelados por administración carecen de sustento legal, con lo cual se estructura el punible citado. 2.

A favor de beneficiarios del programa AIS, quienes recurrieron a presentar como proyectos separados, los vinculados a predios producto del fraccionamiento artificioso de sus fincas. Otra modalidad consistió en que personas naturales y jurídicas accedieron dos o más veces a los beneficios del programa de riego, contrariando de manera expresa lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1152 de 2007.

Una última forma consistió en que proyectos calificados como inviables por carecer de los requisitos señalados en la convocatoria, lograron la entrega de los beneficios mediante una nueva valoración favorable, efectuada por el grupo de expertos, instancia no prevista en el proceso de selección. En las situaciones descritas, que comportan un concurso material, homogéneo y sucesivo de punibles de peculado por apropiación, se encuentran los grupos distinguidos como José Francisco Vives Lacouture, CI Banapalma S.A., Alfredo Lacouture Dangond, Orlandesca S.A. Biofrutos S.A., Inverjota S.A., Daabon, Agroindustrias JMD, Inagros S.A., Almaja S.A. y Riveros Páez, respecto de quienes la acusación precisa el monto de recursos apropiados por cada uno de ellos.

Estas conductas acaecieron porque los requisitos establecidos en los términos de referencia de las convocatorias, aprobados por el aforado, favorecían la entrega de subsidios a determinados sectores y, adicionalmente, no previeron ni establecieron controles para evitar la entrega irregular de recursos del Estado, que ascendió a $ 26.496.186.061 [footnoteRef:5]. [5: En la acusación, la Fiscalía tasó en esta suma el peculado por apropiación en favor de los beneficiarios.

Pero durante el juicio esta suma se concretó en $25.834’488.136.] 2. La Fiscalía General de la Nación, el 21 de julio de 2011, en audiencia celebrada ante una Magistrada con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en virtud del fuero constitucional de investigación y juzgamiento del procesado-, formuló imputación en contra de ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 397 y 410 del Código Penal), con las causales de agravación punitiva previstas en el artículo 58, numerales 9 y 10, de dicha codificación. En la misma diligencia solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, petición acogida en la sesión del 26 del mismo mes.[footnoteRef:6] [6: Dicha medida se mantuvo vigente hasta su revocatoria, dispuesta en audiencia preliminar del 14 de junio de 2013.] 3.

El 16 de septiembre de 2011, radicó escrito de acusación en su contra por las anotadas ilicitudes, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, llevándose a cabo su formulación en audiencia el 12 de octubre siguiente. 4. La audiencia preparatoria se celebró entre el 14 de diciembre de 2011 y el 14 de mayo de 2012. 5. El juicio oral inició el 14 de junio de 2012 y culminó el 25 de febrero de 2014.

El 3 de julio de esa anualidad se anunció el sentido condenatorio del fallo. 6. Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA fue condenado a las penas principales de 209 meses y 8 días de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos públicos por el mismo lapso de la pena principal, además se le impuso la inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas contemplada en el artículo 122 de la Constitución Nacional, al hallársele autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio.

Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose su captura. 7. El C.T.I. informó que la aprehensión no pudo hacerse efectiva porque el procesado salió del país hacia los Estados Unidos el 13 de junio de 2014, sin que se hubiera registrado su reingreso. Por ende, con auto del 27 de agosto siguiente, la Sala ordenó oficiar al Ministerio de Justicia para agotar las gestiones necesarias con el fin de solicitar su extradición, al tenor del artículo 512 de la Ley 906 de 2004 y para la expedición de una orden de captura internacional. 8.

A través de escrito allegado a la secretaría de la Corte el 22 de abril de 2016, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA manifestó que impugnaba el fallo condenatorio. Hizo mención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, que declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortándose al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, llenara este déficit normativo.

Señaló que de no hacerlo -lo cual no ocurrió- «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». 9. Este pedimento fue declarado improcedente por la Sala de Casación Penal el 25 de mayo de 2016, dados los efectos hacia el futuro de dicho proveído, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2016. 10.

A través de escrito recibido el 22 de febrero de 2018, el sentenciado indicó que impugnaba el fallo condenatorio, esta vez, invocando la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de ese año, el cual reformó el artículo 234 de la Carta Política y asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la impugnación de la primera condena tratándose de aforados constitucionales. 11.

La Corte declaró improcedente la solicitud el 7 de marzo de esa calenda, toda vez que la reforma constitucional señaló de manera expresa, que regía a partir de la fecha de su promulgación. 12. De nuevo el 10 de diciembre de 2018, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA manifestó su deseo de impugnar el fallo condenatorio. En esta ocasión incluyó las motivaciones expuestas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el dictamen emitido el 27 de julio de ese año dentro del caso CCPR 215/5, que reconoció el derecho a la doble instancia en la actuación penal seguida en su contra. 13.

Esta petición fue declarada improcedente por la Sala el 13 de febrero de 2019, pues la sentencia atacada se dictó conforme a la normatividad vigente para la época de su emisión, habiendo cobrado ejecutoria. Aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2018, no contempló su aplicación retroactiva, ni estableció un régimen de transición. 14. Con oficio MJD-OFI19-0019899-DAI-1100 del 12 de julio de 2019, el Ministerio de Justicia remitió a la Corte Suprema de Justicia copia de la Nota Verbal del 10 del mismo mes, a través de la cual el Departamento de Estado de los Estados Unidos informó que la extradición del procesado desde ese país había sido autorizada.

Por consiguiente, se puso a disposición de las autoridades colombianas, siendo recluido para el cumplimiento de la condena impuesta. 15. El 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue notificada que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela SU-146 adoptada por mayoría el 21 de mayo de 2020, ordenó dejar sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2019 (citado en el numeral 13) y, en su lugar, dispuso que en un término de 10 días diese aplicación «a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva ». 16.

Dando cumplimiento a esta determinación, el 29 de julio la Sala concedió la impugnación interpuesta. En consecuencia, ordenó repartir las diligencias a uno de sus Magistrados para que surtiera el trámite de rigor y conformara la Sala de Decisión correspondiente, con los dos integrantes que en orden alfabético le siguiesen en turno.[footnoteRef:7] [7: En dicho auto se señaló que no harían parte del sorteo para la asignación del caso los Magistrados Patricia Salazar Cuellar y Eugenio Fernández Carlier, por haber integrado la Sala que dictó la sentencia impugnada, ni el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, a quien se le aceptó impedimento para conocer de dicho asunto (CSJ AP 482-2014).] 17.

Las diligencias fueron asignadas por reparto al Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, el 4 de agosto de 2020, manifestó impedimento para conocer del caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, considerando que el 8 de febrero de 2012, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fungió como juez de control de garantías en el proceso seguido contra el ex ministro ARIAS LEIVA, al conocer la solicitud de levantamiento de reserva y búsqueda selectiva en base de datos elevada por su defensa.

Indicó que el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Nacional, estableció que el juez que ejerza la función de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el de conocimiento en el asunto que haya ejercido tal función, mandato que replica la Ley 906 de 2004 en su artículo 39. Y que él, en su momento, desempeñó aquel rol, atendiendo la calidad foral del implicado.

Pidió, por tanto, ser separado del conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha determinado que dicha causal es de carácter objetivo y que basta su acreditación para declararla fundada. Aportó copia de los registros procesales pertinentes. 18. Los demás Magistrados llamados a integrar la Sala de Decisión, doctores Luis Antonio Hernández Barbosa y Jaime Humberto Moreno Acero, se declararon impedidos el 6 de agosto de 2020, por considerar que están incursos en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por haber expresado su opinión sobre el asunto.

Señalaron que suscribieron el fallo de casación emitido el 12 de septiembre de 2019, dentro del radicado 52816 (CSJ SP 3874-2019), seguido en contra de José Francisco e Inés Margarita Vives Lacouture, por hechos asociados a los que fueron atribuidos en la sentencia impugnada al ex ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA. Estos se relacionan con el programa Agro Ingreso Seguro, con los convenios que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró con el Instituto Interamericano de Cooperación Agropecuaria -IICA- y con las convocatorias públicas que en virtud de los mismos se llevaron a cabo.

En ese contexto, como Magistrados de la Sala Penal, consignaron en la sentencia de casación juicios de valor vinculados con las consideraciones obrantes en el fallo condenatorio emitido en contra del impugnante. Destacan que al abordar la discusión planteada en el recurso extraordinario respecto de la concurrencia de intraneus y extraneus en la conducta punible, avalaron la conclusión de la sentencia de segunda instancia en cuanto a que «el sujeto activo calificado del peculado no es otro que el ex ministro de la cartera quien ya fue condenado por ello, sin perjuicio de la intervención de otros servidores oficiales». 19.

En virtud de estas manifestaciones de impedimento, las diligencias pasaron al Despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, quien alfabéticamente sigue en turno, para su definición. 20. Al integrar la Sala para los mencionados efectos, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya se declaró impedido por las mismas razones expuestas por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que también suscribió la citada sentencia de casación en contra de José Francisco e Inés Margarita Vives Lacouture, por hechos relacionados con el programa Agro Ingreso Seguro.

Invocó idénticos argumentos y pidió ser separado el conocimiento del asunto. 21. También el magistrado Hugo Quintero Bernate presentó impedimento para hacer parte de la Sala de Decisión correspondiente, con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Indicó que con anterioridad a su designación como integrante de esta Corporación fue columnista del diario El Nuevo Siglo.

En ella, expresaba su opinión acerca de diversos temas del acontecer nacional y en ese escenario se refirió en varias oportunidades a la situación procesal y personal del ex ministro ARIAS LEIVA, suscitada por cuenta del trámite penal en su contra. Hizo mención de las columnas tituladas “De asilos políticos” (2 de junio de 2015), “Oportunidades” (22 de noviembre de 2016), “Carceleros y carcelarios” (7 de mayo de 2013) e “Inequidades” (5 de febrero de 2013), en las que expuso su concepto con relación a su traslado hacia los Estados Unidos y subrayó que en esta última exteriorizó su parecer respecto de los subsidios entregados dentro del programa Agro Ingreso Seguro.

Tal aspecto hace parte del problema jurídico a resolver en la impugnación especial promovida. En atención a que este criterio lo replicó en otras columnas y programas radiales, solicitó ser apartado del conocimiento del asunto al haber anticipado su posición frente al tema objeto de discusión, por conducto de opiniones emitidas por fuera de la actividad judicial. 22.

El 4 de septiembre de 2020 se dispuso la designación de conjueces para integrar la Sala de Decisión que ha de resolver los mencionados impedimentos, teniendo en cuenta que la lista de Magistrados Titulares quedó agotada. Una vez sorteados y posesionados, las diligencias regresaron al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala de Decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los impedimentos manifestados por los integrantes de la Corporación para asumir el conocimiento de la impugnación especial formulada por el ex ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA en contra del fallo condenatorio del 16 de julio de 2014. 2.

Naturaleza de las causales de impedimento y recusación. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de los postulados rectores previstos en el artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

Se busca asegurar, a través de su regulación, que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico a que se contrae el proceso, sea totalmente ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia, y que los sujetos procesales y la sociedad en general tengan la tranquilidad que el caso será definido dentro de los marcos que imponen los principios de imparcialidad, neutralidad y objetividad.

La manifestación de impedimento es un acto unilateral, que obliga al funcionario cuando concurre cualquiera de las causales de separación que el ordenamiento jurídico establece. De esta manera, se asegura que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúen ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, alejados de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo en el cumplimiento de la función constitucional y legal que les ha sido asignada.

Las causales de impedimento y recusación son, por su parte, las circunstancias frente a las cuales se impone la separación del funcionario judicial para conocer del caso que está llamado a resolver. Se trata de situaciones definidas de antemano por el legislador, de manera taxativa, frente a las cuales se presume que la garantía de objetividad, neutralidad y ecuanimidad, puede verse comprometida.

En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, bajo la cual se rituó este asunto, se encuentran previstas en su artículo 56. 3. Causal invocada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro Plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: «13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» 3.1.

Esta causal está ligada a la adopción del sistema penal acusatorio, al igual que acontece con la causal prevista en el numeral 14 del mismo canon,[footnoteRef:8] donde se incluye otro impedimento novedoso, vinculado con la incompatibilidad de roles judiciales, específicamente de jueces de control de garantías que ya han conocido del caso y les corresponde conocer del mismo en el juzgamiento. [8:

ARTÍCULO 56. 14: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. ] 3.2. A partir de los lineamientos consagrados en el Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución Nacional, se incorporó como premisa fundamental del proceso penal la separación estricta de las labores de investigación y juzgamiento.

En dicho precepto, se asignan funciones específicas a jueces y fiscales de esta forma: «Artículo 250: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función […] […] 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.

Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar […]». 3.3.

De esta regulación normativa se extrae que el esquema procesal penal de enjuiciamiento acusatorio asigna a los jueces dos funciones claramente definidas, la de control de garantías y la de juzgamiento, las cuales deben ser ejercidas por personas distintas, a través de audiencias de naturaleza igualmente diferente.[footnoteRef:9] [9: Ley 906 de 2004, artículo 153: «Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías».] La función de control de garantías se cumple en audiencias denominadas preliminares, que recaen, por regla general, en peticiones elevadas por las partes e intervinientes hasta antes del anuncio del sentido del fallo (artículo 154 de la Ley 906 de 2004).

Mientras que la función de juzgamiento se inicia con la presentación del escrito de acusación (artículo 336) y se desarrolla a través de las audiencias de formulación de la acusación, preparatoria y de juicio oral. 3.4. Para garantizar la imparcialidad del juez que debe conocer de la fase del juicio -principio rector del procedimiento penal-[footnoteRef:10], el artículo 56, en sus numerales 13 y 14, prevé como motivo de impedimento haber ejercido la función de control de garantías en el mismo asunto, o haber conocido de la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía en la fase de investigación y haberla rechazado.

Tal mandato se replica en los artículos 39 y 335 de la aludida codificación: [10: Ley 906 de 2004, artículo 5.°] «ARTÍCULO

39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo […].

ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio». De esta manera, se busca garantizar que el juez que debe adelantar el juzgamiento no haya tenido ninguna aproximación previa con los temas que deben ser debatidos en dicha fase, por tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se evita que pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a tener de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que puedan afectar su imparcialidad en el juicio. Este es justamente el contenido sustancial de la expresión « El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo», la cual, a través de la estructura normativa y jurídica en comento, no solo concurre a escindir el trámite penal en las mencionadas etapas procesales, sino que además fija un referente claro y expreso, con relación a cuál es el alcance que tiene en el proceso la intervención del juez de control de garantías y del juez encargado del juzgamiento. 3.5.

Bajo esa perspectiva, la Sala ha examinado la procedencia de los impedimentos frente a distintas causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, entre ellas la del numeral 14, referida a la preclusión, en los que ha reiterado que únicamente una intervención previa de fondo, en asuntos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, en virtud de un juicio intelectivo vinculante, da paso a que el funcionario que invoca el instituto sea separado del asunto que está llamado a resolver (Cfr. CSJ AP 2677-2016, Rad. 47933;

CSJ AP-3840-2019, radicación 55338; CSJ AP 6 de mayo 2020 radicación 227, entre otras). Idéntica postura asumió en reciente decisión, frente a un caso similar al que aquí se estudia, donde también se invocó la causal prevista en el numeral 13, al señalar que la teleología de esta figura jurídica, en pro de resguardar la imparcialidad del juzgador, determina que cada evento deba analizarse en su individualidad, para constatar si confluyen los anotados presupuestos -en particular asociados a una postura probatoria relacionada con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado-, puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). 3.6.

Analizada la manifestación de impedimento del doctor Gerson Chaverra Castro frente a las precisiones que vienen de hacerse, se descarta ab initio que su imparcialidad para asumir el conocimiento de este asunto pueda estar en entredicho, o comprometida, si se tiene en cuenta que su intervención en el rol de juez de control de garantías, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en el adelantamiento de este asunto, no lo llevó a adoptar una postura de fondo que pueda considerarse vinculante a la hora de entrar a resolver la impugnación especial.

De acuerdo a lo consignado en su escrito de manifestación de impedimento, le correspondió presidir la audiencia preliminar de levantamiento de reserva y búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa del procesado, en la que pretendía obtener autorización para que la Presidencia de la República entregara documentación relacionada con el marco jurídico general de la política agraria colombiana, el programa Agro Ingreso Seguro y con el concepto de cooperación científica y tecnológica aducido por el Ministerio de Agricultura para la celebración de los convenios con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, contenidas en las actas del Consejo de Ministros de los años 2006 a 2010.

Esta petición de la defensa se sustentaba en la afirmación que el 12 de octubre de 2011, en la audiencia de formulación de acusación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, la fiscalía atribuyó al ex ministro el desconocimiento de las normas que regulaban tales programas, calificando dicho concepto de cooperación como una fachada para eludir los requisitos previstos en la ley de contratación pública, en particular el de selección objetiva y así facilitar la contratación directa con apariencia de transparencia. El doctor Gerson Chaverra Castro negó la petición. Las razones de su decisión las explica de la siguiente manera en su escrito de manifestación de impedimento: «En esa oportunidad, para negar la solicitud de la defensa, el suscrito actuando como juez de control de garantías, adujo que la acusación obedecía al hecho de que ARIAS LEIVA como Ministro de Agricultura contrarió los principios de la contratación y utilizó el programa para su beneficio personal y como plataforma para su candidatura presidencial y no por el diseño y modulación del programa Agro Ingreso Seguro.

También se consideró que la solicitud de levantamiento de la reserva que ampara las actas de los Consejos de Ministros no era necesaria, razonada ni proporcionada a los fines de la defensa, ni pertinente frente a la acusación formulada». Nótese que su decisión no involucró juicios de valor, ni análisis probatorio, ni posturas vinculadas directa o indirectamente con la materialidad de las conductas imputadas o la responsabilidad del sentenciado, que puedan afectar su imparcialidad, sino solo una confrontación formal del contenido de la acusación con el de la petición de la defensa, que le permitió si mayores dificultades llegar a la conclusión que la solicitud devenía impertinente, por no guardar correspondencia con los hechos de la acusación. Frente a esta realidad, la Sala no encuentra que exista correspondencia directa ni indirecta entre el asunto que conoció como juez de control de garantías siendo Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, y el que ahora debe resolver en condición de Magistrado de esta Sala, ni mucho menos, que haya emitido un preconcepto, o anticipado un criterio sustancial vinculante, de los que pueda afirmarse que su imparcialidad, objetividad y ecuanimidad está o puede estar afectada. 3.7.

Por las razones anotadas, el motivo invocado por el doctor Gerson Chaverra Castro se declarará infundado, pues, se insiste, no se evidencia en modo alguno que su ánimo pueda verse perturbado por la intervención pretérita realizada en este asunto en condición de juez de control de garantías, la cual, como ya se expuso, se presentó en un contexto disímil al que ahora concita la atención de la Corte. 4.

Causal invocada por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, José Francisco Acuña Vizcaya y Hugo Quintero Bernate. Plantean la consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevista en estos términos: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]. 4.1. Con relación a esta causal, en punto del supuesto fáctico referido a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, que se invoca en este caso, la Sala ha establecido que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: · No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). · La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial y vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). · Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues  «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ AP 4977-2014).

Es decir, si la ley  «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor»  (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).  4.2.

Los Doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y José Francisco Acuña Vizcaya, manifestaron que en la sentencia de casación SP 3874-2019, proferida dentro del radicado 52816, pusieron de presente su opinión frente al caso, la cual los vincularía con el objeto de la decisión a que se contrae la impugnación especial.

En relación con estas manifestaciones, se tiene: 4.2.1. El contexto fáctico de dicho fallo, está relacionado con el programa Agro Ingreso Seguro implementado a través de la Ley 1133 del 9 de abril de 2007, al igual que con los incentivos a la productividad que con fundamento en esta normatividad buscaban fortalecer la asistencia técnica agropecuaria, el desarrollo y transferencia de tecnología y «cofinanciar la adecuación de tierras e infraestructura de riego y drenaje», entre otras actividades.

Se dijo respecto del procesado José Francisco Vives Lacouture -quien fungió en esa actuación como recurrente-, que en el marco de las convocatorias públicas para el otorgamiento de subsidios (adelantadas por el Instituto Interamericano de Cooperación Agropecuaria -IICA-, conforme los convenios suscritos con ese propósito con el Ministerio de Agricultura), presentó el 8 de marzo de 2008, en desarrollo de la convocatoria 01 de ese año, el proyecto Finca Bocaratón (Zona Bananera, Magdalena), con apoyo en el cual suscribió el acuerdo de financiamiento 827 del 3 de julio de 2008 y el encargo fiduciario 3-1-2649 del Banco de Bogotá. Ese proyecto « estaba integrado por los lotes de matrícula inmobiliaria 222-4540, 222-2654, 222-13584, 222-2657 y 222-2653, por un valor total de $697.239.204.oo y un subsidio solicitado de $552.813.868, con una contrapartida por la suma de $144.425.336.oo ».

Se precisó por los Magistrados que este proyecto, al igual que los presentados por Inés Margarita Vives Lacouture, se allegaron como si se tratara de emprendimientos independientes, cuando en realidad conformaban una unidad de explotación económica, con el fin de acceder a montos acumulativos superiores a los previstos en las convocatorias.

Con esta maniobra, propiciaron la apropiación injustificada de recursos públicos. Adicionalmente, se indicó que dicho proyecto, según acta de evaluación No. 10 del 25 de abril de 2008, fue declarado inviable por inconsistencias en los diseños del sistema de riego, por las características del suelo frente a la lámina de agua, fuente de energía, planos incompletos y otras falencias.

Sin embargo, el 16 de mayo siguiente fue avalado por un «grupo de expertos» no previsto en la estructura de ejecución del convenio, con la única recomendación de ampliar la jornada diaria de operación. 4.2.2. Al cotejar dichos sucesos con apartes del juicio de reproche elevado a ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA en el fallo condenatorio materia de impugnación, se advierte que ambos se compaginan.

En esta decisión aparecen estas premisas: «Las maneras a través de las cuales el Ministro permitió esa apropiación ilegal de dineros públicos por parte de terceros, fueron las siguientes: 1. Fraccionamiento ficticio de un inmueble para presentar proyectos vinculados con los predios resultantes como si se tratara de diferentes fincas. 2.

Asignación y entrega, en idéntica o en sucesiva convocatoria, de varios subsidios para el mismo grupo familiar y/o empresarial. 3. Obtención de subsidios para proyectos que no satisfacían los requerimientos técnicos de la convocatoria, mediante una recalificación no prevista en el concurso, efectuada por un «grupo de expertos». Para identificar las situaciones predicables de cada conglomerado beneficiado, por razones de metodología, la Sala adoptará el mismo orden usado en la acusación, así: 1.

Grupo JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE. Fraccionamiento de predios. Inversiones Santa Inés, representada por Inés Margarita Vives Lacouture, concurrió a la convocatoria de 2007 donde obtuvo, según acuerdo de financiamiento N° 384[footnoteRef:11], la suma de $435.157.387 para implementar un proyecto de riego en el predio Santa Inés, al cual corresponden las matrículas inmobiliarias N° 222-4017, 222-4018, 222-4020 y 222-4016[footnoteRef:12]. [11: Prueba F 260: Acuerdo de financiamiento suscrito el 27 de julio de 2007 entre Inés Margarita Vives Lacouture, representante legal de Inversiones Santa Inés y el IICA.] [12: Cfr. F 352: CD archivos exportados, archivos de Excel 2007, archivo “Predios Agrupados por folios de matrícula”. ] En la convocatoria 01 de 2008, la misma firma obtuvo, según acuerdo de financiamiento número 850, la asignación de $319.859.578 para un proyecto de riego que su representante legal, Inés Margarita Vives Lacouture, asoció a la finca Santa Inés 2ª Etapa, identificada con las matrículas 222-4017 y 222-4018, atrás reseñadas[footnoteRef:13]. [13: Cfr. F 352: CD archivos exportados, archivos de Excel 2007, archivo “Predios Agrupados por folios de matrícula” y F. 303: Acuerdo de Financiamiento 850/08.] Inversiones Santa Inés S.A., obtuvo de esta forma $755.016.965 del programa AIS; esta suma difiere de los $1.776’484.242 mencionado por la Fiscalía en sus alegatos conclusivos, hecho que se explica porque en esta última se incluyeron recursos obtenidos por otras modalidades.

Asignación múltiple de recursos. Inversiones Santa Inés no sólo recibió $755.016.965 con la división del predio del mismo nombre en las convocatorias 2007 y 01 de 2008; en ésta última, también apoderada por Inés Margarita Vives Lacouture, obtuvo $468.653.409, para un proyecto asociado a la finca La Zoraida[footnoteRef:14]. Además, los integrantes de su junta directiva[footnoteRef:15] Nelson Felipe Vives Lacouture y José Francisco Vives Lacouture, alcanzaron de AIS el desembolso de $464.427.880 y $552.813.868, respectivamente. [14: Cfr. F 352: CD archivos exportados, archivos de Excel 2007, archivo “Predios Agrupados por folios de matrícula” y F 302: Acuerdo de Financiamiento N°849/08.] [15: Cfr. F 352: CD archivos exportados, archivos de Excel 2007, archivo “Listado de beneficiarios con rep. legal – familias X”. ] El primero, como representante legal de VC & CIA S.C.A., calidad en la cual suscribió el acuerdo de financiamiento número 399[footnoteRef:16], originado en la convocatoria de 2007 donde concurrió con un proyecto vinculado a la finca Polo Norte. [16: Cfr. F 265] El segundo, como proponente de un sistema de riego por aspersión subfoliar en palma de aceite, a desarrollar en la finca Boca Ratón, para lo cual suscribió el acuerdo de financiamiento número 827, allegado como prueba F 288.

Los archivos obtenidos del computador asignado al Director de la Unidad Coordinadora del programa AIS en el Ministerio, asocian con este grupo de empresarios a la señora Carmen Helena de Fátima Calle Ceballos, identificada como esposa de Nelson Vives Lacouture, con quien comparte la dirección de notificaciones registrada ante el IICA[footnoteRef:17]. [17: Cfr. lasillavacia.com, LEWIN, Juan Esteban, “Estas son las 15 familias que están en boca de todos en el Congreso por los subsidios millonarios de Agro Ingreso Seguro”, 11-03-2009.

También F. 265 y 273.] A través de propuesta de un sistema de riego en el predio Theobromina, presentada en la convocatoria de 2007, la señora Calle Ceballos obtuvo un apoyo de $476.427.280, conforme se desprende del acuerdo 411/07[footnoteRef:18], suscrito con el IICA».[footnoteRef:19] [18: Cfr. F. 273.] [19: Cfr. Fl. 298 y s.s., sentencia SP 9225 del 16 de julio de 2014 (Negrillas en el texto).] 4.2.3.

De igual modo, en la sentencia de casación, cuando se descartó el planteamiento del recurrente relativo a que no podía endilgársele a su representado el delito de peculado por apropiación, por no evidenciarse la presencia de un acuerdo entre su prohijado y servidores públicos para apoderarse de recursos públicos, se consignó de forma expresa: «Según la acusación, el diseño del programa y su ejecución, a cargo del ministro, del viceministro y del Comité Administrativo —intraneus—, se realizó de forma tal que los grandes propietarios accedieran a los recursos públicos, sin ser los llamados a beneficiarse de esa política pública porque la Ley 1133 de 2007 estaba dirigida a los pequeños y medianos productores agrícolas.

En particular, mencionó que el proyecto Bocaratón fue declarado inviable por el Panel Evaluador ante las deficiencias que presentaba y, a pesar de ello, fue elegido como destinatario del apoyo financiero, pues el Comité Administrativo creó una instancia no prevista en las convocatorias con el único propósito de dejar sin efecto la recomendación del Panel Evaluador y declarar viable una propuesta que presentaba graves falencias técnicas.

Por su parte, JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE —extraneus— presentó el proyecto que no reunía los requisitos establecidos en la convocatoria, actividad indispensable para lograr la apropiación de recursos estales pretendida. En similares términos, la sentencia impugnada coligió que “el sujeto activo calificado del peculado no es otro que el exministro de la cartera, quien ya fue condenado por ello, sin perjuicio de la intervención de otros servidores oficiales.

Funcionario que, en términos del a quo, dio lugar a que ciudadanos como los aquí procesados se apropiaran de fondos del erario a través de un censurable entramado que se infiere razonablemente de la prueba, sin que sea necesario demostrar la ocurrencia de una reunión en donde acaeció la concertación” […]».[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl 18 y s.s., sentencia SP 3874 del 12 de septiembre de 2019.] 4.2.4.

Las referidas manifestaciones, permiten a la Sala concluir que el criterio de los Magistrados se encuentra comprometido, al delinear una postura valorativa concreta en la sentencia SP 3874-2019, con relación a la situación de ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA. Ahora, aun cuando tal concepto fue expuesto en ejercicio de su labor funcional, constituye una opinión puntual que los vincula claramente con el ámbito de discusión de la impugnación especial por él promovida y permite entrever su eventual postura ante la misma.

Nótese que sus reflexiones se hicieron extensivas a la responsabilidad penal del ex ministro e incorporaron aspectos esenciales plasmados en el fallo del 16 de julio de 2014, como la dinámica en la que, según allí se indicó, particulares con el auspicio de servidores públicos de alto nivel pertenecientes al Ministerio de Agricultura se apropiaron de recursos estatales.

Por ende, en procura de garantizar la imparcialidad de los funcionarios convocados a decidir la impugnación especial, se declarará fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y José Francisco Acuña Vizcaya y serán separados del conocimiento del asunto. 4.3. Con relación a la manifestación de impedimento del Magistrado Hugo Quintero Bernate, en virtud de sus columnas de opinión publicadas en el Diario El Nuevo Siglo, y que trae a colación como base de un criterio que lo vincula con las aristas que serían materia de debate en la impugnación especial, se advierte que también resulta fundada, en tanto exteriorizan una postura clara con relación a como el procesado ha ejercido su derecho de defensa y sobre todo respecto de la naturaleza de los hechos objeto de condena en su contra.

Así, en la columna “De asilos políticos”, aparece una censura explícita en contra de ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA por rehusarse a cumplir la sanción penal que le fue impuesta. En la columna “Oportunidades”, se le endilga instrumentalizar a la administración de justicia. Y en la columna “Inequidades”, obra una crítica directa a la forma en la que se asignaron recursos públicos durante la ejecución del programa Agro Ingreso Seguro, circunstancia que hace parte del marco fáctico, probatorio y jurídico en el cual se declaró la responsabilidad penal ahora cuestionada.

Entonces, para garantizar la imparcialidad de los juzgadores llamados a resolver la impugnación especial, se apartará igualmente al Doctor Hugo Quintero Bernate de las diligencias, dado el alcance específico de la opinión expresada en las citadas columnas, frente a este asunto concreto, que permite avizorar de su parte un criterio comprometido. 5.

Recomposición de la Sala 5.1. Como se dejó consignado en el pie de página 7 del numeral 16 de los antecedentes del caso, los magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar no fueron llamados a conformar la Sala de Decisión de tres Magistrados que ha de resolver la impugnación especial (Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, artículo 3°), por haber suscrito la sentencia de condena en contra del ex ministro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

Lo mismo ocurrió con el magistrado Eyder Patiño Cabrera, a quien se le aceptó el impedimento expresado para intervenir en la misma actuación con auto del 11 de febrero de 2014. 5.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al magistrado Gerson Chaverra Castro y a los Magistrados de la Sala Penal que por orden alfabético le siguen -descartando los ya señalados-, es decir, a los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Jaime Humberto Moreno Acero, quienes, como ya se dejó visto, se declararon impedidos, razón por la que fue necesario llamar a los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate y José Francisco Acuña Vizcaya para integrar la Sala que debía resolver los impedimentos.

Los magistrados Hugo Quintero Bernate y José Francisco Acuña Vizcaya se declararon también impedidos para asumir su conocimiento, siendo necesario convocar a dos conjueces, resultando sorteados la doctora Whanda Fernández León, en reemplazo del doctor Hugo Quintero Bernate, y el doctor Alfonso Daza González, en reemplazo del doctor José Francisco Acuña Vizcaya.

Como la decisión que aquí se toma acepta los impedimentos de los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, Hugo Quintero Bernate y José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala de Decisión que deberá conocer de la impugnación especial quedará integrada por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y la conjuez Whanda Fernández León, el primero en condición de ponente.

Las diligencias regresarán por tanto al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro para los fines de ley. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Gerson Chaverra Castro para conocer de este asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa.

Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su Despacho.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Doctores José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Hugo Quintero Bernate, según lo señalado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se los separa del conocimiento de la presente actuación.

TERCERO: DECLARAR que la Sala de Decisión para conocer de la impugnación especial queda integrada por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y la conjuez Whanda Fernández León. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33