CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54401 JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP253-2019 Radicación 54401 Aprobado acta número 22 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó el proferido por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó tanto a dicha persona como a Moisés Ramiro Campo Saurith dentro de un trámite de allanamiento a cargos por las conductas punibles de receptación agravada y concierto para delinquir.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Desde el 2013, las autoridades tuvieron conocimiento de una banda criminal que funcionaba en las localidades de Bosa, Kennedy y Rafael Uribe Uribe, dedicada al hurto de motos. Una vez sustraídos los vehículos, eran entregados a quienes remarcaban sus partes y los desvalijaban, o bien pedían ‘rescate’ a sus legítimos propietarios.
Esta organización operaba en las localidades de Bosa, Kennedy y Rafael Uribe Uribe. En particular, JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO participó en el ‘rescate’ de una motocicleta hurtada el 4 de noviembre de 2015; y Moisés Ramiro Campo Saurith, en el de dos (2) motos que fueron sustraídas el 17 y 24 de noviembre de 2015. 2. Por ello, el 18 y el 19 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a tanto a JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO como a Moisés Ramiro Campo Saurith la realización de los delitos de concierto para delinquir y receptación agravada (esta última, al segundo, en concurso homogéneo), de acuerdo con los artículos 340 inciso 1º y 447 inciso 2º (“ sobre medio motorizado ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 45 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente.
Los imputados aceptaron los cargos. 3. La sentencia la profirió el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2018. Condenó a los procesados por los delitos materia de atribución, imponiéndole a JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO la pena de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación, al igual que siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y, a Moisés Ramiro Campo Saurith, tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión e inhabilidad, y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad, incluido el reconocimiento a JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO como padre cabeza de familia. 4. Apelado el fallo por la defensa de JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2018, lo confirmó en el tema debatido, relacionado con la no procedencia de la prisión domiciliaria. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Propuso el recurrente un cargo único, consistente en la « violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio »[footnoteRef:1]. [1: Folio 29 del cuaderno del Tribunal.] Al respecto, sostuvo que el procesado es padre cabeza de familia, por cuanto la madre de su menor hijo lo abandonó y « existen dos declaraciones que ratificaron que no existe un familiar cercano que pueda asumir el rol »[footnoteRef:2]. [2: Folio 30 ibídem.] Adicionalmente, indicó que « no se realizó una tasación punitiva adecuada »[footnoteRef:3], dado que no se le impuso al procesado el mínimo contemplado en la ley. [3: Folio 32 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada « para en su lugar dosificar la pena y conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia »[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] III.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, el único reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), ya que su escrito carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. Por un lado, el demandante dejó de señalar la causal de procedencia de casación. Si bien es cierto que planteó en el escrito una “ violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio ”, lo que parecería en principio una alusión al error de hecho por falso raciocinio (que, como tal, debe proponerse al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como un desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria), también es cierto que dicha proposición ningún sentido ostenta respecto de los temas que luego debatió en el desarrollo del cargo (dosificación punitiva y reconocimiento de la condición de cabeza de familia).
La propuesta, entonces, no tiene coherencia jurídica. Por otro lado, desde un punto de vista material, ningún yerro en la decisión de segundo grado estableció a lo largo del escrito. El censor, simplemente, reiteró los argumentos por los cuales solicitó ante las instancias la prisión domiciliaria para JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO como cabeza de familia.
Tal aspecto fue abordado y a la postre descartado por el juez plural que, tras analizar los medios de convicción obrantes en el expediente (entre ellos, las declaraciones aludidas por el actor), concluyó que no había riesgo de abandono en el menor de edad, en cuanto el procesado cuenta con una “ red de apoyo familiar ”, conformada por su madre y hermana[footnoteRef:5]. [5: Folio 21 ibídem.] Finalmente, en lo que atañe al reclamo de no imponerle el mínimo de la pena a JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO, debe señalársele al demandante que, además de que no demostró en ese sentido alguna vulneración al principio de legalidad, tampoco es ajustado al orden jurídico suponer ni sugerir que por el solo hecho de aceptar cargos habría que reconocerle al imputado el monto punitivo más favorable para sus intereses.
Las pretensiones del escrito, entonces, son infundadas. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JULIO CÉSAR DÍAZ FORERO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7