Micelio
AP2521-2021(53660)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2521-2021 Radicado N° 53660. Acta 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la víctima, abogado Jaime Gabriel García Mosquera, contra el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de agosto de 2018, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por el delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES 1. Fácticos La abogada Rocío Bohórquez Mosquera representó judicialmente a Jaime Gabriel García Mosquera – denunciante- en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en contra de la Gobernación del Departamento del Chocó, entidad que resultó siendo condenada, entre otras cosas, al reintegro laboral del demandante y al pago de todos los emolumentos causados desde la fecha del despido hasta el reintegro.

El 16 de enero de 2013, Jaime Gabriel García Mosquera y Rocío Bohórquez Mosquera firmaron un documento mediante el cual el primero se obligaba a pagar a favor de la segunda, por concepto de honorarios profesionales, «el 25% del valor de la condena, que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento».

Como se suscitó un desacuerdo entre ellos sobre la manera de liquidar los honorarios profesionales, Rocío Bohórquez Mosquera instauró una demanda ordinaria laboral «para obtener el reconocimiento de los honorarios pactados y/o los que tase el juzgado, por prestación de mis servicios profesionales como abogada». Mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Claudio Enrique Torres Díaz, declaró que entre la demandante y Jaime Gabriel García Mosquera existió un contrato de mandato, y condenó a esta último a pagar en favor de la primera la suma de $183.831.025 por concepto de honorarios profesionales.

Decisión que, en sentir del denunciante, es manifiestamente contraria a la ley porque no se tuvo en cuenta que las partes habían acordado que el pago de los honorarios profesionales se realizaría «en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento»; con lo cual el funcionario judicial denunciado convirtió de forma ilegal una obligación condicional a plazo en una obligación simple y pura.

La abogada Rocío Bohórquez Mosquera promovió incidente de ejecución de la referida sentencia y el funcionario judicial a través del auto interlocutorio del 5 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó decretar medida cautelar de embargo, con lo cual incurrió en una nueva omisión, pues, no integro el título – la sentencia – con el documento que habían suscrito las partes, conforme con el cual el pago de los honorarios se realizaría sólo cuando el crédito fuera efectivamente pagado por el Departamento del Chocó. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de agosto de 2017, el abogado Jaime Gabriel García Mosquera presentó denuncia penal en contra de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión; acompañó a la denuncia algunos documentos.

Acorde con lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], ordenó a la policía judicial individualizar y determinar la calidad funcional del indiciado, así como allegar copias íntegras de los procesos Rad. 2016-00022 y Rad. 2016-00134, adelantados en su despacho. [1: A folios 100 y 101, carpeta del Tribunal. ] Luego, el 6 de abril de 2018 se recibió el interrogatorio[footnoteRef:2] de Claudio Enrique Torres Díaz, quien aportó algunos documentos relacionados con los hechos denunciados. [2: A folios 125 a 129, carpeta del Tribunal. ] El 17 de abril de 2018[footnoteRef:3], el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, invocando, a favor del Juez denunciado, la atipicidad de las conductas que se le endilgan, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. [3: A folios 162 y 63, carpeta del Tribunal.] Luego de tramitar el impedimento manifestado por dos Magistrados del Tribunal,[footnoteRef:4] de que se nombrasen igual número de conjueces[footnoteRef:5] y se admitieran como válidas las razones aducidas por los titulares,[footnoteRef:6] el 16 de agosto de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente ese mismo día, por lo que se dispuso la preclusión de la investigación a favor de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, decisión que fue impugnada por la víctima. [4: A folios 14 a 16, carpeta del Tribunal 2.] [5: A folios 27 y 27, carpeta del Tribunal 2.] [6: A folio 28 a 30, carpeta del Tribunal 2.] LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA[footnoteRef:7] [7: A partir del record 2:00:09.] Luego de relacionar los hechos, resumir las intervenciones de las partes, enlistar los elementos materiales probatorios incorporados con la solicitud, referir los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la procedencia de la preclusión, y analizar la tipicidad de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, la Sala indicó que el problema jurídico[footnoteRef:8] a dilucidar consistía en determinar si el Juez Claudio Enrique Torres Díaz, al emitir la sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral radicado N° 2015-00056 y la sentencia del 16 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-00034, prevaricó por acción y por omisión. [8: A partir del record 2:33:34.] De manera preliminar se señaló que la calidad de servidor público del indiciado se encuentra cabalmente acreditada, como que hasta la fecha de la realización de la audiencia funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Indicó el Tribunal que la primera crítica planteada por el denunciante,[footnoteRef:9] consistió en que el funcionario investigado al proferir la decisión N° 12 del 9 de febrero de 2016, contrarió manifiestamente la Ley, pues, no aplicó el numeral 8º del artículo 28 y el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, aplicó equivocadamente el artículo 1602 del Código Civil, privilegió la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura por encima de la Ley y, finalmente, desconoció el artículo 2189, numeral 1º, del Código Civil. [9: A partir del record 2:35:04.] Al respecto, el A-quo refirió que la sentencia atacada es el resultado de la prueba existente en el proceso ordinario laboral, conforme con la cual la relación laboral o contractual entre las partes existió, hecho que, incluso, fue aceptado por Jaime Gabriel García Mosquera al momento de contestar la demanda.

Además, tal determinación fue el resultado de una debida valoración del acervo probatorio, interpretación y aplicación debida del ordenamiento jurídico, de cara a los principios de autonomía e independencia judicial, al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Por otra parte, refirió que las condenas impuestas en la decisión atacada, de ninguna manera violaron el numeral 8º del artículo 28, y el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, ellas contienen las obligaciones que deben cumplir los abogados en el ejercicio profesional.

Más aun cuando la decisión que se acusa de prevaricadora fue impugnada por el hoy denunciante y confirmada en todas sus partes por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 2 de marzo de 2016. Con respecto al segundo reproche planteado por el denunciante[footnoteRef:10] según el cual el Juez Claudio Enrique Torres Díaz contrarió la Ley porque al expedir el auto del 5 de mayo de 2016, por medio del cual libró mandamiento de pago, no tuvo en cuenta el documento suscrito por las partes, conforme con el cual el pago de los honorarios sólo se realizaría cuando el departamento del Chocó pagara el crédito, el Tribunal indicó que, contrario a lo expuesto por el denunciante, la sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2016, que cobró ejecutoria luego de que el Superior jerárquico la confirmara en su integridad, presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto ejecutable a través del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. [10: A partir del record 2:37:58.] Dijo, además, que la decisión que se acusa de prevaricadora – auto del 5 de mayo del 2016- fue impugnada por el hoy denunciante y confirmada en su integridad por el superior jerárquico, el 1 de septiembre de 2016.

En tercer lugar,[footnoteRef:11] se indicó que la regulación del proceso ejecutivo laboral en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es incompleta, por lo tanto, resulta imprescindible acudir a las normas contenidas en el Código General del Proceso, por expresa disposición del artículo 145 del primer estatuto, por lo que en ninguna irregularidad incurrió el Juez Claudio Enrique Torres Díaz al aplicar dicha normatividad, contrario a lo expresado por el denunciante. [11: A partir del record 2:42:53.] En cuarto lugar[footnoteRef:12], sobre la crítica del denunciante, según la cual, el Juez Claudio Enrique Torres Díaz cometió el delito de prevaricato por acción al no declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por él en el proceso ejecutivo laboral, a pesar de existir la «prueba reina», conforme con la cual el pago de los honorarios a favor de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, estaba sujeto a una condición suspensiva a plazo y, por tanto, la obligación no era exigible, el Tribunal adujo que ese tema fue ampliamente dilucidado en las instancias y finalmente resuelto por el superior jerárquico del Juez investigado, el cual consideró que no se daban los requisitos para alegar las excepciones de mérito reiteradas por el hoy denunciante, por lo que en momento alguno lo decidido por el indiciado puede llegar a considerarse como manifiestamente contrario a la Ley. [12: A partir del record 2:45:03] Respecto del delito de prevaricato por omisión, el A-quo manifestó que un mismo hecho – omitir valorar la condición suspensiva a plazo pactada entre las partes- no puede constituirse en una acción manifiestamente contraria a la Ley y, al tiempo, en una omisión típica del delito referido.

Además, la misma conducta se valoraría dos veces, lo que está proscrito en virtud del principio del non bis in ídem. Y concluye que el indiciado no ha incurrido en ninguna conducta que se adecue al delito de prevaricato por omisión. Por lo expuesto, el Tribunal dispuso la preclusión de la investigación favor de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al encontrar que las conductas denunciadas por Jaime Gabriel García Mosquera son objetivamente atípicas.

Contra esta determinación, el abogado Jaime Gabriel García Mosquera – denunciante - interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos[footnoteRef:13]. [13: A partir del record 3:00:41.] EL RECURSO El abogado Jaime Gabriel García Mosquera – denunciante-al sustentar el recurso interpuesto en contra de la decisión ya referida, manifestó lo siguiente: «Frente a la decisión adoptada por el Honorable Tribunal, presento recurso de apelación con el objeto de que esta decisión sea revisada por la instancia Superior, lo anterior, teniendo en cuenta que mantengo la postura en el sentido de que las aseveraciones planteadas por escrito y en la oposición a la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, considero que tengo la razón. En ese sentido, solicito que se me conceda el recurso, por cuanto, primero, el señor Juez Laboral del Circuito de Quibdó al omitir en la sentencia número 12 del 9 de febrero de 2016 incluir la cláusula suspensiva o la condición suspensiva y a plazos que difería el pago de ese crédito al recaudo de la obligación, inaplicó normas sustantivas contempladas en el código civil, entre ellos, el artículo 1602, el 1536, el 1540, el 1541, el 1542, el 1551 y el 1553, entre otras normas.

Por otro lado, considero que, en el trámite del proceso ordinario laboral también, el señor juez privilegió unas normas generales sobre normas especiales de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a la prelación en la aplicación de las normas. Tercero, considero igualmente que el señor Juez al tramitar el proceso ejecutivo lo que hizo fue continuar con esa omisión, prorrogar es error que había cometido, por cuanto si hubiese integrado el título ejecutivo con la sentencia del proceso ordinario… con el oficio que contenía la cláusula suspensiva o el acuerdo de pago de la obligación de los honorarios habría tenido que llegar a la conclusión de que ese trámite procesal no era procedente.

Y, finalmente, considero que me asiste la razón para que esta decisión sea revisada en segunda instancia. Pienso que, pues, en derecho uno debe hacer uso de todos los recursos legales que tenga a su disposición, porque creo es la mejor manera de dirimir los conflictos, es la manera civilizada». NO RECURRENTES 1. El Fiscal delegado ante el Tribunal Solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, porque los elementos materiales probatorios recopilados demuestran que el funcionario judicial investigado no profirió decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, todo lo contrario, cada una de las determinaciones que se atacan de prevaricadoras se profirieron con estricta sujeción al ordenamiento legal, al punto que, habiendo sido impugnadas, el Superior las confirmó en su integridad.

Por otro lado, pese a que la presunta víctima no hizo ningún cuestionamiento frente al delito de prevaricato por omisión, indicó que la referida conducta no nació a la vida jurídica, pues, el Juez Claudio Enrique Torres Díaz no omitió, retardó, rehusó ni denegó un acto propio de sus funciones. 2. La delegada del Ministerio Público:[footnoteRef:14] [14: A record 3:08:22.] En primer lugar, solicita a la Corte que declare desierto el recurso de apelación deprecado por el denunciante, porque no lo sustentó en debida forma, pues, omitió referir de manera clara y precisa los aspectos de inconformidad con la providencia atacada; solo se limitó a reiterar sus argumentos, pero de ningún modo atacó la providencia emitida por el Tribunal.

De manera subsidiaria, solicita que se confirme la decisión adoptada por el A-quo, porque la misma se ajusta a derecho, en tanto, se acreditó que el Juez Claudio Enrique Torres Díaz no cometió los delitos por los que fue denunciado. 3. El defensor del indiciado:[footnoteRef:15] [15: A partir del record 03:11:34.] Manifestó que no tenía nada que agregar sobre el particular.

CONSIDERACIONES De manera preliminar se debe indicar que si bien la delegada del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar desierto el recurso de apelación deprecado por el denunciante, la Sala procederá a resolver de fondo el mismo, dado que si bien el recurrente al momento de fundamentar su impugnación, no efectuó ataques directos contra cada uno de los argumentos presentados por el  A-quo  en su decisión, no es menos cierto que lo hizo de manera general, dejando claro que su inconformidad es con respecto a todo el planteamiento argumentativo presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge por completo la exposición de motivos traída por la Fiscalía al momento de sustentar su petición de preclusión. Por consiguiente, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de agosto de 2018, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.

Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797.] 1. Del prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, proscribe: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)». El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»[footnoteRef:17]. [17: CSJ.

AP, 29 jul. de julio de 2015, radicado No. 44031.] En torno al ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley», esta Corte en la decisión CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303 – reiterada en CSJ, SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016, entre otras-, indicó lo siguiente: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”[footnoteRef:18], dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”. [18: CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.] Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo».

En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.

En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori» (CSJ SP14999-2014).

Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. 2.

Caso concreto Como quiera que, conforme el denunciante Jaime Gabriel García Mosquera, el juez Claudio Enrique Torres Díaz emitió dos decisiones prevaricadoras al interior de los procesos identificados con radicados N° 2016-00022 –ordinario laboral- y 2016-00134 –ejecutivo laboral-, a continuación, la Sala estudiará la actuación procesal surtida al interior de los referidos trámites, y analizará las decisiones que se acusan de prevaricadoras, para determinar si son o no manifiestamente contrarias a la ley.

El 11 de enero de 2012 [footnoteRef:19], el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido interpuesta por Jaime Gabriel García Mosquera, a través de su apoderada judicial, la abogada Rocío Bohórquez Mosquera; sentencia en la que se dispuso: (i) la nulidad del decreto 0015 expedido por el Gobernador del Departamento del Chocó, mediante el cual se retiró del servicio a García Mosquera;

(ii) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno equivalente; (iii) el pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro; y (iv) el pago de la suma de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales subjetivos; decisión que quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2012. [19: A folios 19 a 27, cuaderno principal. ] El 16 de enero de 2013,[footnoteRef:20] Jaime Gabriel García Mosquera y Rocío Bohórquez Mosquera firmaron un documento mediante el cual: (i) se hizo constar que la abogada le entregó al demandante la primera copia de la sentencia del 11 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; y (ii) el primero se obligaba a pagar a favor de la segunda «el 25% del valor de la condena, que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento». [20: A folio 13, “anexo cuaderno principal”.] El 12 de septiembre de 2013,[footnoteRef:21] Jaime Gabriel García Mosquera, le cedió sus derechos litigiosos a su hermano Raúl García Mosquera, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), documento en el que se indicó lo siguiente: «OBJETO: Que por medio de este instrumento EL CEDENTE trasfiere a título de venta al CESIONARIO, los derechos que le corresponden o puedan corresponderle por la sentencia 002 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, excepto los honorarios de la abogada, equivalentes al 25% del crédito liquidado al momento de la ejecutoria del fallo es decir febrero 11 de 2012 ». [21: A folio 19, carpeta “anexo cuaderno principal”. ] El 10 de febrero de 2015 Jaime Gabriel García Mosquera fue reintegrado al cargo que venía desempeñando antes del despido.

El 3 de marzo de 2015 Rocío Bohórquez Mosquera instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Jaime Gabriel García Mosquera «para obtener el reconocimiento de los honorarios pactados y/o los que tase el juzgado, por prestación de mis servicios profesionales como abogada»,[footnoteRef:22] porque consideró que García Mosquera desconoció y modificó unilateralmente el acuerdo al que habían llegado, la cual fue identificada con el radicado N° 2016-00022 y admitida mediante auto del 22 de abril de 2015.[footnoteRef:23] [22: A folios 1 a 11, carpeta “anexo cuaderno principal”. ] [23: A folios 40 a 42, carpeta “anexo cuaderno principal”.] Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en cabeza del funcionario judicial indagado, Claudio Enrique Torres Díaz, resolvió mediante sentencia del 9 de febrero de 2016 [footnoteRef:24] - decisión que según el denunciante, es manifiestamente contraria a la ley-, lo siguiente: [24: A folio 133, carpeta “anexo cuaderno principal”. ] «PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA y el señor JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA, existió un contrato de mandato, en los términos indicados en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA, a pagar a la señora ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS ($183.831.025) por concepto de honorarios profesionales, según se expuso en precedencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante los intereses moratorios que se causen a partir del 11 de febrero de 2015, que se originen del capital contenido en la sentencia 02 del 11 de febrero de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó…».[footnoteRef:25] [25: A partir del record 1:44:39.] En la referida decisión, luego de citar los artículos 1494, 1602, 2142 y 2184 del Código Civil, se indicó que las partes de mutuo acuerdo convinieron el pago del 25% del valor de la condena, por conceptos de honorarios; y que la Gobernación del Departamento del Chocó fue condenada a: (i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando;

(ii) pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el reintegro; (iii) al pago de la suma de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales; y (iv) al pago de indexación e intereses moratorios. Por lo tanto, concluyó que los honorarios profesionales de la abogada se deben tasar y liquidar en un 25%, desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, esto es, hasta el 10 de febrero de 2015, pues, precisamente ese fue el logro de la abogada por su gestión profesional y a eso fue condenado la entidad demandada, decisión que impugnada por Jaime Gabriel García Mosquera, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016.

Pues bien, sobre el derecho al cobro de los honorarios, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado lo siguiente (CSJ SL, 10 dic. 2007, Rad. 10046; CSJ SL11265-2017, Rad. 45394; CSJ SL2545-2019, Rad. 64481): «Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el asunto que nos ocupa, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes».

Ahora, la tasación judicial de honorarios del mandato, conforme a lo usual de esta clase de prestación de servicios personales –numeral 3º del artículo 2184 C.C.-, sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2143 ibídem que reza: «El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por ley o por el juez». Así, la Sala de Casación Laboral, de manera pacífica y reiterada ha señalado que, a efectos de tasar los honorarios profesionales, el juez deberá privilegiar la voluntad contractual de las partes y sólo a falta de ésta el funcionario judicial está facultado para fijarlos, para lo cual deberá acudir a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados; en todo caso, deberá atender los siguientes criterios: «la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto» (CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, CSJ SL2545-2019, Rad. 64481;

CSJ SL4039-2020, Rad. 73395; CSJ SL4148-2018, Rad. 60379; CSJ SL5459-2018, Rad. 48065). El examen de la decisión que se acusa de prevaricadora, deja en evidencia que el juez Claudio Enrique Torres Díaz se ciñó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulaban el asunto, pues, al momento de resolver la controversia privilegió la voluntad de las partes, quienes habían pactado el monto de los honorarios en un 25% del valor de la condena.

Ahora bien, según el denunciante el juez prevaricó porque no incluyó «la cláusula suspensiva o la condición suspensiva y a plazos que difería el pago de ese crédito al recaudo de la obligación», pues, en efecto, en el acuerdo inicial se indicó que él se obligaba a pagar a favor de Rocío Bohórquez Mosquera «el 25% del valor de la condena, que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento », con lo cual, en su sentir, el funcionario judicial no aplicó los artículos 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553 y 1602 del Código Civil.

Al respecto, ha de indicarse que, como quiera que existía controversia respecto al alcance del único documento que suscribieron las partes, en el que se convino el pago de los honorarios, dado que, por un lado, para Rocío Bohórquez Mosquera sus honorarios iban desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjo el reintegro – 10 de febrero de 2015-; y por el otro, Jaime Gabriel García Mosquera entendió que los honorarios de la abogada iban hasta la ejecutoria de la sentencia –11 de febrero de 2012-, tal y como lo consignó en el documento mediante el cual cedió sus derechos litigiosos, Rocío Bohórquez Mosquera requirió la intervención de la administración de justicia, para que se declarara judicialmente si existió o no el contrato de mandato y, en caso afirmativo, cuál debía ser su remuneración. Entonces, la intervención del Juez Claudio Enrique Torres Díaz debía culminar con una decisión que resolviera de forma clara y cierta la controversia, y en caso de que declarara la existencia del contrato de mandato, debía precisar las cuantías de las condenas pertinentes, dado que en materia laboral es deber del juzgador evitar las condenas in genere o en abstracto (CSJ SL, 31 oct. 2002, Rad. 18452;

CSJ SL, 28 feb. 2007, Rad. 29680; CSJ SL, 06 jun. 2001, Rad. 15443; CSJ SL, 5 dic. 2006, Rad. 26728; CSJ SL1523-2019, Rad. 63974). Sentencia que es exigible por la vía ejecutiva, a partir del momento en que la decisión se encuentre en firme, por expresa disposición de los artículos 100 del C.P.T.S.S. y 488 del C.P.C., sin que el funcionario judicial pueda escoger si les hace producir o no el efecto que de ellas emana.

Por lo tanto, la obligación de Jaime Gabriel García Mosquera a favor de Roció Bohórquez Mosquera fue declarada en la sentencia emitida por el juez el 9 de febrero de 2016, la cual, por estrictas razones legales, no fue sometida a ninguna condición. En consecuencia, las normas que según el denunciante no fueron aplicadas por el juez, que se refieren todas a las obligaciones condicionales y modales, en realidad no estaban llamadas a regular el caso puesto a su conocimiento.

Así, lo pretendido por el abogado Jaime Gabriel García Mosquera era que el Juez Claudio Enrique Torres Díaz sometiera el cumplimiento de una sentencia a una condición que, si bien fue pactada por las partes, dejó de tener efecto desde el mismo momento en que se accionó la jurisdicción ante la controversia que se suscitó respecto del momento a partir del cual se le debían reconocer los honorarios a la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, en abierto desconocimiento de la Ley, lo que resulta a todas luces inadmisible.

Ahora, en cuanto a la crítica del censor consistente en que el funcionario erró al privilegiar unas normas generales sobre normas especiales de obligatorio cumplimiento, basta decir que la regulación del proceso ejecutivo laboral en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es incompleta, por lo tanto, resulta imprescindible acudir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, por expresa disposición del artículo 145 del primer estatuto.

Continuando con el examen de la actuación, se tiene que el 10 de abril de 2016, Rocío Bohórquez Mosquera presentó ante el mismo juzgado demanda ejecutiva laboral,[footnoteRef:26] mediante la cual pretendía ejecutar la sentencia N° 012 del 9 de febrero de 2016, proceso que fue identificado con el radicado N° 2016-00134. [26: A folios 162 a 164, “anexo cuaderno principal”. ] Así, en auto del 5 de mayo de 2016 – que según el denunciante es manifiestamente contrario a la ley-, el juez resolvió: (i) librar mandamiento de pago por concepto de condena impuesta en la sentencia N° 012 del 9 de febrero de 2016, costas en primera y segunda instancias;

(ii) decretar embargo y retención de los dineros que la Gobernación del Chocó le adeuda al señor Jaime Gabriel García Mosquera, por concepto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho hasta en la suma de $275.746.539; y (iii) decretar embargo y retención de los dineros que por concepto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, se tramita en el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó hasta en la suma de $275.746.539.

Contra la anterior decisión, el abogado de García Mosquera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.[footnoteRef:27] Este último fue finalmente resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante decisión del 1 de septiembre de 2016[footnoteRef:28], que confirmo la decisión; allí se advirtió lo siguiente: [27: A folios 174 a 178, “anexo cuaderno principal”.] [28: Folios 279 a 286, “anexo cuaderno principal”.] «Aclarado lo anterior, en cuanto a la ausencia del requisito de exigibilidad del título base de la obligación, porque según el recurrente, la cancelación de los honorarios fue pactado como consta en el oficio de entrega de la primer copia de la sentencia 02 de enero 11 de 2012 emanada del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, a la condición del recaudo del crédito, sin hesitación alguna esta sala considera que la sentencia del 2 de marzo de 2016 a través de la cual la Sala Única de este Tribunal confirmó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, N° 012 de febrero 9 del mismo año, constituye título ejecutivo… (…) Para la Colegiatura resulta válida la pretensión de la demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por la Sala Única de este Tribunal, en la medida en que es confirmatoria de la de primera instancia número 012 de febrero 9 de 2016… (…) Como se ve, la condena al pago del capital no tiene condicionamiento alguno, solo en relación con los intereses moratorios que se causen a partir del 11 de febrero de 2015 que se origine del capital contenido en la sentencia N° 02 del 11 de enero de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, no hallándose facultado legalmente el apoderado judicial para inhibir su trámite por considerar ab initio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juico, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes…».

El 16 de noviembre de 2016[footnoteRef:29], el Juez declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue impugnada por el apoderado de García Mosquera, quien luego desistió del recurso.[footnoteRef:30] [29: A folios 306 y 307, “anexo cuaderno principal”. ] [30: A folios 317 a 320, “anexo cuaderno principal”. ] Más adelante, mediante auto del 16 de marzo de 2017[footnoteRef:31], el juez aprobó la liquidación del crédito presentada por la demandante, decisión que, impugnada por el demandado, fue confirmada por el Superior mediante proveído del 4 de mayo de 2017, en el que nuevamente se debatió y resolvió el mismo asunto, de la siguiente manera: [31: A folios 330 y 331, “anexo cuaderno principal”. ] «Lo anterior, por cuanto los demás argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a que mediante control de legalidad este Tribunal anule todas las actuaciones del proceso ejecutivo fundado en acuerdo realizado entre él y la demandante en el 16 de enero de 2013, donde el señor Jaime Gabriel García Mosquera se obliga a cancelar a favor de la apoderada Rocío Bohórquez Mosquera el 25% del valor de la condena, que se hará efectivo en la fecha que se obtenga al recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento, y que considera el demandante no fue tenido en cuenta por el A-quo, al adelantar este proceso ejecutivo desconociendo dicho documento que considera es ley para las partes al tenor del artículo 1602 del C.C., y que por lo mismo la sentencia que sirve de base a la ejecución carece del requisito de exigibilidad por la condición en el pago del referido acuerdo, lo que resulta inadmisible frente a este proceso ejecutivo seguido del ordinario de regulación de honorarios en el que no es de recibo tener en cuenta convenios que perdieron vivencia (sic) ante la inexistencia del contrato de mandato».

El denunciante asegura que la decisión emitida por el funcionario judicial el 5 de mayo de 2016 –mediante la cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros existentes a favor del demandado-, es manifiestamente contraria a la ley porque, insiste, el funcionario judicial continuó con el error que cometió al emitir la sentencia el 9 de febrero de 2016, al no haber atendido la condición suspensiva pactada entre las partes.

Como se ve, entonces, el impugnante simplemente insiste en sus argumentos porque cree que tiene la razón, sin embargo, se abstuvo de suministrar argumentos jurídicos para acreditar que el juez al momento de resolver la controversia desconoció de manera caprichosa y ostensible los mandatos normativos que regulaban el caso; y no lo hace, porque sencillamente ello no ocurrió, tal y como quedó visto.

Para la Sala, las posturas jurídicas asumidas por el Juez Claudio Enrique Torres Díaz, fueron razonables, respetuosas de la legalidad y fundadas en la evidencia, motivo por el cual no se cumple con el ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, establecido para deducir la estructuración objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, por lo que la decisión impugnada se confirmará. Finalmente, en cuanto al delito de prevaricato por omisión, basta decir que razón le asiste al A-quo al asegurar que un mismo hecho no puede constituirse en una acción, y, al mismo tiempo, en una omisión, pues ello no solo se constituiría en una innegable contradicción y en una violación al principio lógico de identidad, sino, además, en una violación al principio del non bis in ídem en virtud del cual un miso hecho no puede ser valorado dos veces.

La Corte no puede pasar por alto cómo lo que en verdad se advierte es que el abogado pretende instrumentalizar este trámite como un mecanismo más al cual acudir, sencillamente, porque fue derrotado en las demás jurisdicciones - ordinaria, disciplinaria y constitucional-, lo que no solo resulta contrario al principio de ultima ratio del derecho penal, sino que ha generado un desgaste, del todo innecesario, en la administración de justicia, que debería ocuparse de investigar y juzgar la comisión de verdaderos atentados a los bienes jurídicos.

En efecto, Jaime Gabriel García Mosquera solicitó vigilancia especial al proceso tantas veces referenciado, la cual fue resuelta mediante resolución N° V1776-02 el 17 de agosto del 2016,[footnoteRef:32] en el sentido de abstenerse de iniciar el trámite y compulsó copias con destino a la Sala Disciplinaria de esa Corporación, para lo pertinente; esta última se abstuvo de iniciar investigación en contra del Juez Claudio Enrique Torres Díaz, mediante auto del 14 de septiembre de 2016.[footnoteRef:33] [32: A folios 251 a 253, “anexo cuaderno principal”.] [33: A folios 130 a 146, “cuaderno principal del proceso”. ] El denunciante también recusó al Juez, solicitud que fue rechazada por el superior mediante auto del 22 de septiembre de 2016,[footnoteRef:34] el cual ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Quibdó, para que se investigara al abogado recusador, hoy denunciante. [34: A folios 292 a 295, “anexo cuaderno principal”.] También impugnó cada una de las decisiones que hoy acusa de prevaricadoras, las cuales fueron confirmadas en su integridad por el Superior jerárquico del Juez investigado; y, finalmente, interpuso acción de tutela pretendiendo la invalidación de las determinaciones, la cual fue resuelta negativamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; no se conoce ni obra prueba de que la Corte Constitucional, en sede de revisión, hubiere adoptado una decisión contraria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 16 de agosto de 2018, por medio del cual precluyó la investigación a favor del Juez Claudio Enrique Torres Díaz, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32