Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP252-2018 Radicación N° 50875 Aprobado acta No. 16. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Corte con relación con el recurso de apelación sustentado por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en el proceso especial seguido contra el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.
A N T E C E D E N T E S 1. En el marco de la negociación con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el Presidente de la República, mediante la Resolución No 182 del 12 de octubre de 2005, reconoció la condición de representante del Bloque Tolima a Diego José Martínez Goyeneche. 2. El 22 de octubre de 2005 se desmovilización 207 integrantes del Bloque Tolima, siendo uno de ellos INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, quien fue postulado por el Gobierno Nacional, a los beneficios de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006. 3.
Después de rendir versión libre ante la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, ésta formuló imputación parcial al postulado por los hechos confesados, en audiencia realizada el 25 de abril de 2011 realizada por un Magistrado con función de control de garantías de Bogotá. 4. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, detención ilegal y privación del debido proceso, tortura en persona protegida y reclutamiento ilícito. 5.
Los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de formulación de cargos y, culminada ésta, se dio inicio a la etapa de juicio, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 975/05. 6. La audiencia de formulación y aceptación de cargos se realizó el 22 de mayo de 2013, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 7.
La audiencia de incidente de afectaciones –luego incidente de reparación integral- se llevó a cabo los días 25, 26 y 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013. 8. El Tribunal profirió sentencia el 23 de mayo de 2017, leída el 28 de junio siguiente, mediante la cual, entre otras determinaciones, (i) declaró elegible a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, (ii) legalizó los cargos que se le formularon y, por ende, lo declaró responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y reclutamiento ilícito.
Además, (iii) le impuso la pena principal de prisión por 480 meses, aunque concediéndole la alternativa de 8 años. 9. El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia. L A S E N T E N C I A Se traen a colación las conclusiones expuestas en la sentencia que resultan pertinentes a los puntos que fueron objeto de impugnación por la Fiscalía, las que se refieren, básicamente, a la naturaleza y el contexto del Bloque Tolima en particular y de las Autodefensas Unidas de Colombia en general.
Respecto del Bloque Tolima se hicieron, entre otras, las siguientes afirmaciones: 247. (…), el periodo de “Daniel” como comandante (abril de 2002 a octubre de 2005), manifestaría cambios relevantes en la variable “tipo de relaciones con agentes externos”. Por un lado, se pasó de la subordinación jerárquica de las ACCU a la declaración de rebeldía, esto es, el Bloque Tolima pasó de estar en el organigrama de las ACCU a estar como una estructura independiente que no reconoció el mando ejercido por la casa Castaño. De hecho, tras la muerte violenta de Carlos Castaño Gil, alias Daniel se proclamó como dueño del Bloque Tolima, se retiró de las ACCU y encaró una “guerra” con Vicente Castaño Gil quien lo declaró objetivo militar.
(…). 249. En este tercer periodo, la Sala propuso como hipótesis que el Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. Por esa razón, el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato.
(…). 262. Adicionalmente, en este acápite de la sentencia, se aportó nueva información que permitió caracterizar los nexos entre el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. La conclusión es que no se puede generalizar el vínculo que hubo entre ambas agrupaciones paramilitares, puesto que la relación fue sumamente cambiante en el tiempo.
Por ejemplo, las relaciones oscilaron entre la subordinación jerárquica y la rebeldía completa: · Periodo de cooperación, y subordinación con tolerancia hacia ciertas autonomías: durante la comandancia de Gustavo Avilés González, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001. · Periodo de subordinación jerárquica: durante las comandancias de Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche, entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004. · Periodo de insubordinación y rebeldía: durante la comandante de diego José Martínez, entre el 17 de abril de 2004 y octubre de 2005.
(…). 264. (…) no se ajusta a la verdad histórica reducir el nombre a “Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, pues precisamente se desconocen los precedentes y las raíces comunitarias de las familias Oviedo, Rubio, Cárdenas, Avilés y Cerquera que se alzaron en armas para defenderse y combatir a la guerrilla. Asimismo, se pasa por alto que posterior a la muerte violenta de Carlos Castaño, alias Daniel se insubordinó y se proclamó como dueño independiente del grupo.
También, es inexacto tildarlo como “Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”, porque se difumina el hecho de que hubo negocios de franquicias con el cartel del norte del Valle y el Bloque Centauros. Esto es: no se tiene en cuenta que la adhesión formal a las AUC se dio con dificultad meses previos a la desmovilización colectiva en el municipio de Ambalema. 265.
Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad histórica, propone esta Sala de conocimiento que se le reconozca a la precitada organización paramilitar como el “Bloque Tolima de las Autodefensas”. (…). Y, frente a las Autodefensas Unidas de Colombia se aseguró: 300. En definitiva, la larga duración de las desmovilizaciones colectivas, la conformación de varias mesas paralelas para negociar la dejación de armas, y el asesinato de los principales jefes del paramilitarismo en pleno trance de los acuerdos; son acervos que podrían dar cuenta de la inexistencia material de un mando nacional responsable en las AUC.
(…). 304. Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como hipótesis que las Autodefensas no deberían ser catalogadas como una organización criminal federalizada, con un mando nacional responsable, sino más bien, como una alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil. 305.
En síntesis, suponer que las AUC fueron completamente una organización nacional de contrainsurgencia, significa desconocer que varios cabecillas paramilitares se mataron sistemáticamente entre ellos, para defender sus propios intereses económicos. Asimismo, suponer en todo lugar que las AUC surgieron con un proyecto criminal ordenado de arriba hacia abajo, oculta las constantes insubordinaciones, rebeldías y declaraciones de autonomías de los dueños de los ejércitos privados que terminaron acogiéndose a la desmovilización colectiva.
(…) 307. De ahí que para esta Sala, recobre tanta relevancia el análisis de “contexto” en las decisiones de Justicia y Paz, pues por temas de verdad, se debería atizar el discurso de la “confederación nacional de las AUC”, porque éste oculta las dinámicas particulares que en lo regional y local manifestaron los diferentes grupos paramilitares que se acogieron al proceso de desmovilización colectiva.
(…) 309. Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una organización paramilitar jerárquica, con un mando nacional unificado y responsable, fue tal vez una intención genuina y un proyecto idealizado por Carlos Castaño Gil que tuvo varios obstáculos para implementarse en terreno. Por eso, en Justicia y Paz se comienzan a perfilar evidencias que llegarían a desmitificar la existencia material –y no formal- de las AUC.
E L R E C U R S O La fiscal apelante manifiesta que su finalidad es que se aclare la sentencia en el sentido de definir si los hechos por los cuales se condena a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO fueron cometidos en desarrollo «de su militancia en uno de tantos ejércitos privados, o si lo fueron dentro de un contexto generalizado de violencia atribuible a una estructura armada –Bloque Tolima-, que a su vez hizo parte de una organización aún más grande y compleja autodenominada en su momento “Autodefensas Unidas de Colombia”», la que se constituyó como una confederación de diversos grupos armados ilegales «que compartían una misma ideología y objetivos, … medios y métodos de lucha y que por tanto, terminaron aglutinándose en torno a un mando compartido y colegiado, llamado Estado Mayor».
Justifica la importancia de ese debate en que la declaración judicial que al respecto se haga determina la manera de entender la naturaleza de la violencia acontecida y la existencia misma del conflicto armado interno, así como la calificación de las conductas perpetradas por aquellos grupos como crímenes comunes, de guerra o de lesa humanidad.
Ello es más importante aún, agrega, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Justicia y Paz del país han reconocido, en diversos pronunciamientos, «el contexto de violencia sistemática y generalizada –no insular e inconexo-» y que los delitos «respondieron a unos patrones de criminalidad». Entonces, sostiene la recurrente, a pesar que se condenó al postulado por delitos contra el D.I.H. y por violaciones a los derechos humanos, declarar que los mismos fueron consecuencias de «una alianza coyuntural de señores de la guerra y narcotraficantes», contradice otras decisiones judiciales en las que se ha reconocido un «contexto de violencia sistemática y generalizada, con una políticas primigenias de lucha antisubversiva a la que se le fueron sumando otros factores de violencia y control de la población civil».
De esa manera, se varía no solo el referente histórico en que actuó el Bloque Tolima, sino el de los demás grupos armados ilegales que se aglutinaron en las AUC. Retoma los fundamentos de la sentencia, según los cuales si bien el Bloque Tolima se constituyó como un grupo contrainsurgente y, luego, se integró a las ACCU con el apoyo de Carlos Castaño; al final, «no actuaron de manera homogénea, dando lugar al manejo autónomo del bloque y modificando las líneas de acción, derivando todo ello en una estructura similar a un (sic) oficina de cobro que alternaba con sus acciones contra insurgentes».
Como consecuencia de ello, niega el Tribunal que se les pueda denominar Bloque Tolima de «las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá» ni de «las Autodefensas Unidas de Colombia», proponiendo que se tenga sólo como «Bloque Tolima de las Autodefensas». Por esa vía, también cuestionó la narrativa oficial que considera a las AUC como una «federación de grupos armados contrainsurgente, con un mando nacional responsable (Estado Mayor Conjunto) y con directrices políticas claras».
Contrario a lo sostenido por el Tribunal, insiste, las versiones rendidas por los postulados de esta estructura paramilitar demuestran que sí existió el Bloque Tolima de las ACCU, «con una estructura jerarquizada, vertical, cuya cabeza visible lo era la denominada “Casa Castaño” que avaló la sucesión de mando en diferentes oportunidades,…».
En tal sentido, recuerda que los estatutos de las ACCU y sus políticas antisubversivas fueron acogidos por dicho bloque, al punto que fue un delegado de la «Casa Castaño» -alias «político chiquito», el encargado de difundirlas entre sus integrantes. En todo caso, advierte, «el hecho de que no se hubiera entregado el mando general de las estructuras a Carlos Castaño o a cualquier miembro de las organización, no desnaturaliza el carácter unificado y jerarquizado de las AUC, como tampoco la existencia de un mando colegiado, dentro de una misma lógica de violencia contrainsurgente,…».
También destaca que la asociación con narcotraficantes fue una forma de financiación, consolidación y expansión de los grupos ilegales, sin que ese hecho modifique la estructura armada y sus fines. Así lo habría declarado en otras sentencias la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, como fue la proferida el 7 de diciembre de 2016 en contra de Atanael Matajudíos Buitrago, en la que se estableció la «articulación y dependencia económica» del Bloque Tolima respecto de las ACCU que, a su vez, fueron parte de las AUC, bajo la comandancia máxima de Carlos Castaño. En últimas, sostiene, el que durante el año previo a la desmovilización del bloque en el 2005, éste hubiese experimentado cambios en su cúpula y en su modo de actuación, al punto que se alejó de las directrices de las AUC, no implica que estas últimas no funcionaron como una estructura armada organizada.
Por ello, solicita modificar la sentencia en el sentido de reconocer el Bloque Tolima como una estructura integrada a las ACCU y, por medio de éstas, a las AUC. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975/05 - modificado por el 27 de la Ley 1592/12- en concordancia con lo previsto en el artículo 32-3 del C.P.P./04; la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido por una delegada de la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso transicional adelantado contra INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO. 2.
Objeto de apelación La delegada de la agencia acusadora impugna declaraciones relativas al contexto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Bloque Tolima, incluida la relación entre tales organizaciones delincuenciales. En lo fundamental, critica la conclusión general según la cual las AUC no constituyeron una «organización criminal federalizada, con una mando nacional responsable», sino una «alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil».
Y, en particular, en cuanto se aseguró que el Bloque Tolima «se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo», razón por la cual ese grupo no debía entenderse adscrita ni a las AUC ni tampoco a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). 3. Procedencia del recurso En principio, podría aseverarse que, cuando menos, es discutible el interés que le asiste a la Fiscalía en impugnar una sentencia condenatoria, frente a la cual comparte, en apariencia, todas las disposiciones de la parte resolutiva, pues el desacuerdo se circunscribiría a unas consideraciones de la decisión judicial.
Sin embargo, ello no es así por dos razones: 3.1 La Sala de Justicia y Paz introdujo complementos, adiciones o modificaciones al contexto del fenómeno paramilitar en Colombia definido ya en sentencias anteriores, y éste es componente esencial de la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas. Recuérdese que el proceso transicional debe asegurar el «esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos de los mismos» (art. 15 L. 975/05, mod. art 10 L. 1592/12).
Aunque en ese propósito deben concurrir todos los servidores públicos intervinientes, lo cierto es que, como carga procesal, incumbe especialmente al órgano encargado de la investigación, tal y como lo dispone el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 975/05 –modificado por el 14 de la 1592/12-. En consecuencia, las variaciones que se introduzcan al contexto que ha sido definido en decisiones judiciales anteriores puede, eventualmente, implicar una vulneración a los derechos de los afectados, desvirtuar uno de los fines esenciales del proceso transicional (L. 975/05: arts. 1, 4, 6 y 7) y, en fin, contrariar las pretensiones que en tal sentido haya formulado la Fiscalía General de la Nación. Por ello, sin duda alguna, puede asistirle legitimidad sustancial frente a esa temática. 3.2 Además, en el evento bajo examen, las novedosas consideraciones de la sentencia tuvieron algún reflejo en la parte dispositiva, debido a que en ésta se precisó que a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO se le condenó como exintegrante del «Bloque Tolima» de las «Autodefensas» (nums. 1º, 2º, 3º y 16º), no de las «AUC» ni de las «ACCU».
En principio, ello sería intranscendente porque, inclusive, pudo obedecer a una diferencia meramente semántica; sin embargo, en el caso no es así porque se debió a una consideración según la cual el referido bloque no hizo parte de la estructura de las AUC, la que, por demás, se tuvo por inexistente, como antes se refirió. En tal virtud, la redefinición del contexto sí determinó, aun cuando de manera parcial, algunas resoluciones, por lo que a la Fiscalía le asiste interés en solicitar su modificación. 4.
Sentencia anfibológica No obstante lo anterior, respecto de los puntos que constituyen el objeto de la impugnación por la delegada de la Fiscalía, precisamente, la motivación de la decisión es ambigua, conforme a las razones que se pasan a exponer. 4.1 Al inicio de la sección denominada «Análisis de contexto sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima de las Autodefensas, 1999-2005», el Tribunal hizo la siguiente advertencia: 16.
En el presente acápite de la sentencia, no se ahondará en la historiografía del conflicto armado en el departamento de Tolima, puesto que en decisiones anteriores esta colegiatura analizó la evolución de los fenómenos de contrainsurgencia desde la década de los cincuenta hasta finales del siglo XX. Por consiguiente, la Sala aprovechará este espacio para complementar los aportes de verdad consignados en providencias anteriores, y traerá información actualizada que permitirá arribar a otras apreciaciones que robustecen el contexto ya elaborado.
(Negritas y subrayas fuera del original) Al final de ese párrafo, se introdujo una nota al pie cuyo texto es el siguiente: «La Corte Suprema de Justicia sostuvo: “… Si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado» (SP, 25 nov. 2015, rad. 45463).
A pesar de anunciar que el propósito de la argumentación era complementar el contexto del Bloque Tolima, que había sido definido por la misma Sala de Justicia y Paz mediante sentencias dictadas en los procesos radicados con los números 2008-83167 y 201400103-01, la primera de las cuales adquirió ejecutoria con la de segunda instancia proferida por esta Corte el 24 de febrero de 2016, rad. 46789; en el desarrollo de ese objetivo introduce variaciones a las características de este grupo armado ilegal tan sustanciales que terminó asimilándolo, en la práctica, a uno de delincuencia común. En efecto, concluyó que se trataba de «una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo.
(…) fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato. Es decir, en la misma sentencia, de una parte, se indica que al contexto predefinido del Bloque Tolima se le incorporarán complementos o agregados; pero, en otra, es modificado en cuestiones tan esenciales como es la identidad del grupo ilegal.
Por si fuera poco, con base en la directriz jurisprudencial anotada al pie de una de las páginas (SP, 25 nov. 2015, rad. 45463), advirtió la Sala de Justicia y Paz que la variación de un contexto definido en sentencia ejecutoriada, sólo es procedente si existen «nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones», más nunca en la providencia impugnada aquéllos son identificados ni tampoco se sustentan las razones para afirmar que constituyen una novedad probatoria, con lo cual, en ese preciso aspecto, se incurre, además, en una falta de motivación. Así, las reflexiones sobre el contexto son planteadas de manera tan ambivalente que impiden establecer si aquéllas, simplemente, agregarían algo al que viene construido desde sentencias anteriores o si, por el contrario, lo que se buscaba era reconstruirlo casi en su integridad.
Esa claridad resulta importante porque si la pretensión era la segunda, obviamente, la carga de justificar la existencia de elementos probatorios novedosos debía cumplirse en grado superlativo. 4.2 Los cambios paradigmáticos que se describen en la sentencia respecto del contexto y naturaleza del Bloque Tolima en particular y de las AUC en general, son formulados a manera de propuestas o hipótesis.
De manera expresa, así lo indicó la Sala de Justicia y Paz: 249. En este tercer periodo, la Sala propuso como hipótesis que el Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. Por esa razón, el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato.
(…) 265. Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad histórica, propone esta Sala de conocimiento que se le reconozca a la precitada organización paramilitar como el “Bloque Tolima de las Autodefensas”. (…). 304. Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como hipótesis que las Autodefensas no deberían ser catalogadas como una organización criminal federalizada, con un mando nacional responsable, sino más bien, como una alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil.
(…) 309. Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una organización paramilitar jerárquica, con un mando nacional unificado y responsable, fue tal vez una intención genuina y un proyecto idealizado por Carlos Castaño Gil que tuvo varios obstáculos para implementarse en terreno. Por eso, en Justicia y Paz se comienzan a perfilar evidencias que llegarían a desmitificar la existencia material –y no formal- de las AUC.
De entrada, esta forma de argumentación, con un lenguaje simplemente conjetural, no se compadece con la naturaleza del discurso judicial cuya premisa fáctica debe conformarse con hechos probados y no con meras hipótesis o con interpretaciones históricas con pretensiones –simplemente- academicistas o que se circunscriban a reflejar la particular visión del autor –juez-.
En cualquier caso, unas propuestas de redefinición del contexto de las AUC y del Bloque Tolima, como las esbozadas por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, a lo sumo podrían tenerse como comentarios de paso – obiter dicta - que, por ende, no constituyen razones de la decisión – ratio decidendi -. Sin embargo, lo que en la parte considerativa se formula como una propuesta o hipótesis; luego, se refleja en la dispositiva con la consiguiente fuerza vinculante, a través de la denominación «Bloque Tolima de las Autodefensas» que se asigna al grupo armado ilegal al que pertenecía el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.
Esa fórmula, por sí sola, no tendría efectos más allá del plano nominal o semántico, sino fuera porque concreta, en la parte resolutiva, la propuesta de redefinición del contexto de las AUC y del bloque en mención que, en su planteamiento más básico, identifica a éste como una «oficina de cobro» y a aquélla como una «alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes,…», entre las cuales no existía una relación organizacional.
En ese orden, la sentencia es anfibológica en cuanto a la fuerza vinculante de algunas de sus motivaciones. 4.3 En la sentencia se reconoce que desde el momento en que nació la organización criminal denominada «Bloque Tolima» en diciembre de 1999, y hasta la muerte de Carlos Castaño ocurrida el 16 de abril de 2004; esa agrupación hizo parte del organigrama de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), por lo que estuvo subordinada a la jefatura máxima de aquel comandante paramilitar.
También que, desde el deceso violento de este último el bloque se insubordinó y así se mantuvo hasta que se produjo su desmovilización en octubre de 2005. En efecto, en el fallo se indicó que: 262. (…), se aportó nueva información que permitió caracterizar los nexos entre el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. La conclusión es que no se puede generalizar el vínculo que hubo entre ambas agrupaciones paramilitares, puesto que la relación fue sumamente cambiante en el tiempo.
Por ejemplo, las relaciones oscilaron entre la subordinación jerárquica y la rebeldía completa: · Periodo de cooperación, y subordinación con tolerancia hacia ciertas autonomías: durante la comandancia de Gustavo Avilés González, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001. · Periodo de subordinación jerárquica: durante las comandancias de Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche, entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004. · Periodo de insubordinación y rebeldía: durante la comandancia de Diego José Martínez, entre el 17 de abril de 2004 y octubre de 2005.
Sin embargo, inmediatamente después, afirmó el Tribunal que «no se ajusta a la verdad histórica reducir el nombre a “Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”», conclusión que no se compadece con las premisas que expone antes, según las cuales dicho bloque estuvo integrado, desde su nacimiento, a las ACCU, bajo el mando y el control supremo de Carlos Castaño (num. 242), al punto que desarrolló las mismas prácticas criminales de esta agrupación de autodefensas (num. 245).
De otra parte, el Tribunal consideró que la insubordinación del entonces comandante del Bloque Tolima -Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel» -, durante 18 de los 70 meses de la existencia registrada de esa organización (de diciembre/99 a octubre/05), constituía razón para negar una denominación que revelara su adscripción a las ACCU.
En otras palabras, se estima que la pertenencia comprobada durante la mayor parte de la vida del bloque (aproximadamente las ¾ o el 75%), no es suficiente para identificarla como uno de los grupos asociados a las autodefensas de Córdoba y Urabá. Pero, en otra parte de la sentencia, también se aseveró que la «adhesión formal» del referido bloque paramilitar a las AUC se produjo «meses previos» a la desmovilización colectiva de aquél, razón por la cual tampoco puede denominársele «Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia» (num. 264).
Es decir, en esta ocasión se da a entender que la corta duración de esa asociación impide que se le identifique como integrante de la confederación nacional de grupos de autodefensas. Así las cosas, no es posible entender si el criterio adoptado para determinar la pertenencia del Bloque Tolima a una macroestructura criminal (AUC o ACCU) fue la brevedad del tiempo de esa relación o si fue, precisamente, la contraria. 4.4 En la sentencia se establece que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO perteneció a grupos de autodefensas desde enero de 1999 hasta 22 de octubre de 2005 cuando se desmovilizó con el Bloque Tolima (ver num. 358 y 359).
Aunque, se aclara, a este último ingresó después de la muerte y desaparición forzada de Carlos Castaño, respecto de quien fungió como «secretario privado» (ver num. 346-348). Por razón de esa pertenencia, se concluyó que «(…), a partir de abril de 2004 hasta la fecha de la desmovilización colectiva del Bloque Tolima en octubre de 2005, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO fungió como responsable en el manejo de las finanzas del grupo en la parte sur del departamento.
Igualmente fue el encargado de coordinar las acciones de sicariato, (…)». Al postulado se le acusó y condenó por varios delitos contra el Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los derechos humanos, perpetrados durante el período en que integró el Bloque Tolima, así: a) Homicidios en personas protegidas: de Hernando Sánchez Oviedo (1 de septiembre de 2004), de Diego Luis Ospina Quintero (9 de diciembre de 2004), de Jorge Emiro Rodríguez Benavides (28 de mayo de 2005), de Obdulio Olivera Angarita (3 de noviembre de 2004), de Luis Fernando Guzmán Barrios (28 de mayo de 2005), de Isidro Bonilla Molina (20 de enero de 2005), de Luis Jairo Rojas Morales (26 de febrero de 2005), y de Didy Farley Zarabanda Falla (agosto de 2004). b) Tortura en persona protegida, en contra de Isidro Bonilla Molina (20 de enero de 2005) y de Didy Farley Zarabanda Falla (agosto de 2004). c) Destrucción y apropiación de bienes protegidos (20 de enero de 2005). d) Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, con motivo del homicidio de Luis Jairo Rojas Morales (26 de febrero de 2005).
Y, e) Reclutamiento ilícito de Edwin Giovanny Bonilla (octubre de 2004). Pues bien, durante el período en que se cometieron tales crímenes, es decir, con posterioridad a la muerte violenta de Carlos Castaño Gil y hasta la desmovilización del Bloque Tolima; el Tribunal concluyó, como antes se indicó, que dicha estructura criminal «se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo.
Por esa razón, el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato.». Esa conclusión la fundó en los siguientes motivos: 214. Primero, (…) Diego José Martínez Goyeneche prestaba servicios de asesinato por encargo, pues mandó a matar a diferentes personas porque terceros cercanos a la organización, le pagaba por ello.
(…). 215. Segundo, en las oficinas de cobro, es natural que los jefes tiendan a contactar directamente a las personas encargadas de materializar el acto criminal, evitando así que sus directrices pasen por diferentes filtros o líneas descendientes de mando. Ahora bien, varios postulados del Bloque Tolima han afirmado que “Daniel” los llamaba telefónicamente y los citaba en la base de Las Delicias para darles indicaciones sobre las personas que debían ultimar.
(…). 221. Tercero, otra de las características de las oficinas de cobro, es que incorporan a una serie de delincuentes comunes sin la necesidad de afiliarlos o subordinarlos jerárquicamente. (…). 222. (…), alias Daniel contrató a diferentes delincuentes comunes para que efectuaran el hurto de combustible en el oleoducto de Ecopetrol. Ciertamente, el hecho de haber negociado con agentes externos como “Los Gasolinos”, “Los Paisas”, “la banda de Lulo”, “los Caballos”, “la banda de César” y “la banda de Cajuche”; revela las semejanzas del Bloque Tolima con una oficina de cobro.
En fin, en la época en que el Bloque Tolima perpetró los delitos específicos por los cuales se condena a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, aquél fue caracterizado como una banda criminal dedicada a las extorsiones y a los homicidios por encargo, al servicio, principalmente, del narcotráfico, sin autonomía, sin línea de mando y disminuida en el número de sus miembros, al punto que para ejecutar varias de sus actividades debía contratar a otros grupos de delincuencia común. Sin embargo, más adelante en la sentencia y con el propósito de sustentar la condena por sendos delitos contra el D.I.H. y los Derechos Humanos, como son: homicidio en persona protegida (8), tortura en persona protegida (2), destrucción y apropiación de bienes protegidos (1), desplazamiento forzado de población civil (1) y reclutamiento ilícito (1); se sentó la siguiente premisa fáctica: 495.
Según la presentación de la Fiscalía Delegada, los hechos delictivos cometidos por el postulado son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Tales crímenes fueron perpetrados por los integrantes del bloque Tolima de manera individual y obedeciendo a la lógica de un grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), que: (i) tuvo una estructura jerárquica;
(ii) respondía a una división de funciones, (ii) tenía unos intereses militares, electorales, económicos e ideológicos; (iii) respondía a unas políticas y órdenes superiores. Por tanto, se está en presencia de crímenes cometidos por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o criminalidad organizada. (…) En otras palabras, a efectos de la redefinición del contexto, la sentencia caracterizó el Bloque Tolima entre abril de 2004 y octubre de 2005 como una «oficina de cobro», asimilándola, en la práctica, a un disminuido grupo de delincuencia común; y, después, cuando justificaba la imputación de crímenes de guerra y de lesa humanidad al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, entonces sí, tuvo al referido bloque como una organización estructurada jerárquicamente, con división de funciones y orientada por políticas.
Esas premisas son contradictorias al punto que impiden conocer, en ese preciso aspecto, cuál es el fundamento cierto de la sentencia; es más, la última de las anotadas está compuesta por un conjunto de afirmaciones genéricas carentes de cualquier motivación, por lo que ni siquiera constituye un verdadero argumento. En tal sentido, no sobra recordar que la Corte, entre otras, en la sentencia del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, con base en lo establecido en el artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; aclaró que el conflicto armado interno en el que pueden cometerse crímenes de guerra es aquél en el que se enfrentan las fuerzas armadas con disidencias de éstas o con grupos armados organizados que tengan (i) la dirección de un mando responsable y (ii) un control territorial tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y aplicar las normas humanitarias.
Siendo así, la inexistencia de tales características en el grupo armado ilegal perpetrador de los delitos objeto de juzgamiento impide que éstos se puedan catalogar como crímenes de guerra o, lo que es igual, como violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Pero, además, pasa inadvertido para el Tribunal que si el Bloque Tolima no reunía la condición de un «grupo armado organizado al margen de la ley», sus acciones delictivas escaparían al ámbito de la jurisdicción transicional regulada en la Ley 975/05 –modificada por la L. 1592/12-, según lo previsto en sus artículos 1 y 2.
Peor aún, si esa calidad ni siquiera la ostentan las AUC, como por momentos pareciera sostenerlo la sentencia apelada cuando las define como una «alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes,…»; la legitimidad misma de la jurisdicción de justicia y paz y de las decisiones que hasta ahora ha adoptado, estaría en entredicho. 4.5 En síntesis, la sentencia que es objeto de apelación contiene ambigüedades o anfibologías que impiden comprender cuál, entre sendos fundamentos contradictorios, es el que la soporta.
Estos son: 4.5.1 Se anuncia que el contexto del Bloque Tolima y de las AUC será –simplemente- complementado; sin embargo, se introducen variaciones tan sustanciales a la naturaleza de esas agrupaciones, que a la primera degrada a una «oficina de cobro» y a la segunda a una «alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes,…».
Por ello, no se comprende cuál es la naturaleza de las disertaciones que en tal sentido realizó el Tribunal. 4.5.2 Esas modificaciones se formularon como meras hipótesis o propuestas; sin embargo, irradiaron la parte resolutiva y, por esa vía, se le asignarían efectos vinculantes. Finalmente, entonces, no se entiende cuál es el alcance de dichos razonamientos. 4.5.3 Se reconoce que el Bloque Tolima nació como una estructura más de las ACCU, subordinado a la comandancia de éste y ejecutando sus mismas prácticas criminales, y que se desmovilizó como parte de las AUC; sin embargo, se niega la posibilidad de que la denominación de aquél refleje cualquier grado de adscripción a una de tales organizaciones.
Con ello, de una parte, se admite la relación de pertenencia frente a dichas supraestructuras y, de otra, se niega. 4.5.4 Se sostiene que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO perteneció al Bloque Tolima cuando éste operaba como una «oficina de cobro» en decadencia, al servicio de narcotraficantes, sin línea de mando y necesitada de delincuentes externos para cumplir sus propósitos criminales.
No obstante, al postulado –y al bloque en general-, primero, se le juzga en la jurisdicción transicional y, segundo, se le termina condenando por crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en ese período. 4.6 Por la anfibología de la sentencia, se decretará su nulidad para que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la rehaga motivándola con unos fundamentos ciertos y unívocos.
Recuérdese que la Corte ha definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los siguientes eventos: 4.6.1 La ausencia de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia; en otras palabras, sería una decisión absolutamente injustificada. 4.6.2 La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite alguno de los fundamentos jurídicos, probatorios o fácticos de la decisión o los contiene de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión; 4.6.3 La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, por último, 4.6.4 La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.
Sobre la naturaleza de tales vicios, se ha establecido que la carencia, insuficiencia y ambivalencia de las razones de una decisión configuran un error de procedimiento, por lo que generan la nulidad de aquélla; mientras que, el último defecto anunciado, es decir, la motivación falsa o aparente de la resolución, constituye un error de juicio en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto tiene su origen en la labor de apreciación de las pruebas fundamentales.
Se reitera, entonces, lo procedente es la declaratoria de la nulidad parcial del proceso, a partir de la sentencia de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Decretar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia proferida en contra del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, con el fin de que se reponga a partir de esa actuación. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 101 de la sentencia � Páginas 107 y 108 ibídem � Páginas 139-142 ibídem � Página 7 ibídem � Ibídem � Página 101 ibídem � Ibídem � Página 108 ibídem � Páginas 139-142 ibídem � Páginas 107 y 108 ibídem � Numeral 349 de la sentencia, página 157 � Página 168 de la sentencia � Página 169 ibídem � Página 173 ibídem � Página 175 ibídem � Página 177 ibídem � Página 181 ibídem � Página 186 ibídem � Página 190 ibídem � Página 181 ibídem � Página 190 ibídem � Página 184 ibídem � Página 186 ibídem � Página 193 ibídem � Ibídem � Página 195 ibídem � Artículo 1°.
Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677" \l "0" �782� de 2002. � Artículo 2°. � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829" \l "1" �Modificado por el art. 1, Ley 1592 de 2012�.
Ámbito de la Ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
(…). � Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, Rad. 41622; SP136-2016, ene. 20, Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237; AP, 28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. 22 may. 2003. Rad. 29756. 1 PAGE 21