CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43025 Inadmisión SAIR GUEVARA NUÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP252-2014 Radicación 43025 Aprobado acta N° 018 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por SAIR GUEVARA NUÑEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de julio de 2013, que lo declaró penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “Tras la información proporcionada por una fuente humana desconocida sobre la presencia de un sujeto que describió, que pretendía comprar droga ilícita en las canchas municipales de Barrancabermeja, el 4 de agosto de 2010, pasadas las 12:30 p.m., se desplazaron a dicho lugar varios miembros de la policía y observaron cuando el sujeto que les habían referido se acerca a dos personas, una de ellas, SAIR GUEVARA NUÑEZ, a quien le entrega algo que éste guarda en un canguro y seguidamente le hace señas a su acompañante que resultó ser un menor de edad quien saca de un matorral una bolsa de color blanco de la que toma otras que luego suministra al sujeto que llegó al sitio.
Ante tal situación son sorprendidos los tres individuos por la policía y al ser registrados encontraron bolsas pequeñas que contenían sustancia vegetal, idéntica a la que igualmente se hallaba en la bolsa que estaba en el matorral, a su vez un canguro con la suma de $72.000 que era portado por SAIR GUEVARA NUÑEZ. Sometida tal sustancia al correspondiente análisis preliminar de identificación PIPH presentó un peso neto de 310.3 gramos y arrojó positivo para cannabis y sus derivados.
Circunstancias por las cuales fueron capturados el mencionado, el adolescente quien dijo llamarse H.A.B.B., como también Luís Eduardo García Osorno; así como se incautó la sustancia y el canguro junto con el dinero”. LA DEMANDA DE REVISIÓN En escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y remitido por esa Corporación a la Corte, GUEVARA NUÑEZ hace un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida para cuestionar el mérito probatorio de los elementos de convicción a partir de los cuales los sentenciadores dedujeron su responsabilidad en los sucesos investigados, alegando que aquellos no eran suficientes para que se dictara fallo condenatorio en su contra.
Con su misiva, únicamente aporto copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer de la petición de revisión promovida por SAIR GUEVARA NUÑEZ atendiendo que se presenta contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Hecha esta salvedad y según lo ha decantado la jurisprudencia, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover implica una serie de exigencias que debe cumplir la demanda de revisión so pena ineludible de su inadmisión. Entre otros, el artículo 193 ibídem, restringe la titularidad para su presentación al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, si tienen interés jurídico y fueron reconocidos dentro de la actuación, contemplando el mismo precepto que éstos últimos pueden interponer directamente la acción siempre y cuando ostenten la calidad de abogados en ejercicio.
En ese orden, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que en esta clase de trámites su postulación está reservada a un profesional del derecho (CSJ SP, 01 Nov 2001, Rad. 18270; CSJ AP, 08 Jun 2006, Rad. 25314; CSJ AP, 24 Jul 2013, Rad. 41142, entre otras), condición que aquí no tiene el sentenciado. En efecto, la Corporación ha dicho que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar que se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción en comento, indicándose sobre el particular: […] el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos (CSJ AP, 25 Sep 2006, Rad. 23026).
Por manera que, como en el caso bajo examen GUEVARA NUÑEZ no cuenta con personería para actuar, la postulación ejercida por sí mismo carece de legitimación, razón por la cual debe ser rechazada por la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de julio de 2013, mediante el cual condenó penalmente a SAIR GUEVARA NUÑEZ.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se revela el nombre del menor conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16;
Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8, 153, 193, numeral 7; entre otras disposiciones. PAGE 7