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AP2519-2021(59702)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 20001610953320088040901 Definición de competencia No. 59702 Joiner Javier Barrios Meza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2519-2021 Radicación n.° 59702 Acta 158. Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para resolver sobre la continuación de la vigilancia de la pena que se adelanta en contra del sentenciado Joiner Javier Barrios Meza, por los delito de tentativa de homicidio en concurso con concierto para delinquir.

ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, condenó a Joiner Javier Barrios Meza a 250 meses de prisión y multa de 2.700 S.M.L.M.V., al igual que a la pena accesoria de interdicción de Derechos y Funciones Públicas por el término de 20 años.

El cumplimiento de la condena se materializó en la ciudad de Valledupar, por lo que el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Mediante providencia de 15 de octubre de 2019, el Juzgado en mención le concedió la libertad condicional previo pago de caución prendaria y suscripción del acta de compromiso, por un periodo de prueba de 6 años y 10 meses, la cual fue materializada el día 18 de octubre de 2019, fijando su residencia en la ciudad de Cartagena.

En providencia de 2 de marzo de 2020 el aludido despacho declaró la falta de competencia para seguir ejerciendo la vigilancia de la sentencia por el factor personal, tras verificar que el condenado se hallaba privado de la libertad en la capital del departamento de Bolívar. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que avocó su conocimiento en auto de fecha 23 de noviembre de 2020.

Por medio de providencia de 15 de marzo de 2021, la aludida dependencia ofició al EPMSC de Cartagena, para establecer la situación de privación de libertad del sentenciado; y así conoció que Joiner Javier Barrios Meza se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso a cargo del homólogo primero de Valledupar, por el delito de concierto para delinquir.

Estimó entonces que no podía continuar conociendo de la vigilancia de la pena, pues dentro del presente proceso, seguido por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, el sentenciado está gozando de libertad condicional y, si bien se halla privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena, también lo es que se lo hace en cumplimiento de otra condena (radicación 2014-00287), impuesta por el delito de concierto para delinquir de fecha 29 de abril de 2015.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Joiner Javier Barrios Meza. CONSIDERACIONES El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Valledupar y Cartagena.

La discusión se trabó, en el momento en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto de 2 de marzo de 2020, dispuso el envío del expediente a los homólogos de la ciudad de Cartagena, al estimar que la ejecución de la pena debía continuar en ese distrito judicial, por el factor personal, pues allí se hallaba privado de la libertad; frente a lo cual, el Tercero ejecutor de esa última urbe, se rehusó en proveído de 30 de abril hogaño, tras considerar que si bien el sentenciado se encuentra confinado en Cartagena, lo es en cumplimiento de otra sentencia condenatoria.

Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado judicial al que corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a Joiner Javier Barrios Meza, por el delito de tentativa de homicidio y concierto para delinquir. Al respecto, resulta imperioso aludir que esta Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.

Al respecto, señaló: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

A su vez, la Sala debe aclarar que dicho criterio, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.

En el asunto de la especie, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, condenó a Joiner Javier Barrios Meza a 250 meses de prisión y multa de 2.700 S.M.L.M.V., al igual que a la pena accesoria de interdicción de Derechos y Funciones Públicas por el término de 20 años, y en vigilancia de esa pena, le fue concedida la libertad condicional en proveído de 15 de octubre de 2019.

A su vez, de acuerdo con la información que obra en la actuación[footnoteRef:1], se tiene establecido que Joiner Javier Barrios Meza actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en el marco de una actuación distinta a la que motiva el presente pronunciamiento, específicamente, la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 29 de abril de 2015, quien impuso la pena de 3 años y meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir. [1: Folio 12, Cuaderno digital No 3.] Siendo ello así, aunque este trámite corresponda a un asunto sin detenido –al haberse concedido al sentenciado la libertad condicional–, no se puede obviar que Barrios Meza se halla privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en Cartagena y, en esa medida se privilegia el factor personal.

En tal virtud, no admite duda que, de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia (recientemente se adoptó decisión similar en AP1431 – 2021), es a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en Cartagena a los que corresponde la vigilancia de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a Joiner Javier Barrios Meza, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho a donde deberá ser remitido el diligenciamiento.

Segundo: Informar de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9