CUI 54001600113420170265501 Número interno 57.978 CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO Casación LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2518-2021 Radicación # 57.978 Acta 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS: El 2 de noviembre de 2017, en la avenida ubicada entre las calles 10 y 11 del centro de Cúcuta, los esposos Wilmer Andrés Llanos Méndez y Yuli Angélica Flórez, mientras esperaban un taxi, fueron asaltados por CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO. Valiéndose de un arma de fuego, el agresor abordó e intimidó a la mujer despojándola del bolso.
En defensa, Llanos Méndez intentó abalanzarse contra el procesado, no obstante, éste le disparó sin herirlo y huyó del lugar. Corrió por las inmediaciones del sector hasta que fue capturado por una patrulla de vigilancia. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 3 de noviembre de 2017, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado.
El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 12 de diciembre siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos descritos. La única modificación consistió en la eliminación de la circunstancia de agravación del injusto contra la Seguridad Pública. 3.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 4. Formulada la acusación y antes de instalarse la audiencia preparatoria, el enjuiciado suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó los cargos por las conductas punibles de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado, a cambio de la variación del grado de participación de autor a cómplice.
Aprobada la negociación, la sentencia condenatoria fue proferida el 9 de julio de 2018. 5. Seguido el trámite de rigor frente a la conducta punible restante, el juzgado de conocimiento condenó a CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO a las penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 6.
El defensor del procesado y el Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Cúcuta por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 31 de enero de 2020, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA: En el único cargo formulado, el censor atribuyó a los falladores infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103, 104-7 y 27 del Código Penal.
Afirmó que la conducta realizada por CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO no se adecúa a la descrita en esos preceptos, pues ninguno de sus actos estuvo “inequívocamente dirigido a consumar un homicidio”[footnoteRef:1]. [1: Demanda de casación. Folio 7.] Aseguró que no se puede razonar, “como erradamente lo hicieron el Juez y el Tribunal”[footnoteRef:2], que uno de los objetivos del procesado era “acabar con la vida”[footnoteRef:3] de Wilmer Andrés Llanos. A su parecer, era imposible no herir a la víctima a una distancia de 4 metros.
Además, indicó que su cliente tuvo la oportunidad de descargar los 6 proyectiles que contenía el arma y no lo hizo. Simplemente, disparó una vez y no impactó a la víctima. [2: Ibídem. Folio 7.] [3: Ibídem. Folio 7.] Por ende, señaló que la conclusión de los falladores fue “errada”[footnoteRef:4]. El procesado jamás tuvo intención homicida.
Su plan, tal y como lo enseñan las pruebas practicadas en el juicio oral, era “robar el bolso que contenía el dinero de la señora Yuly Angélica”[footnoteRef:5], y nada más. [4: Ibídem. Folio 10.] [5: Ibídem. Folio 7.] Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación que en favor de éste se profiera fallo absolutorio, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación del único cargo postulado. 3.
En efecto, la censura se adujo por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
De ahí que se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico, siendo carga del casacionista acreditar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual impone al censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. 4.
Acusó el demandante la aplicación indebida de los artículos 103, 104-7 y 27 del Código Penal que tipifican la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa por parte del Tribunal, sin señalar como debía cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a tales preceptos por el sentenciador. Erradamente, desde luego, por implicar este hecho un manifiesto desvío de la censura, la discrepancia del libelista no reside en que la normativa referida fue indebidamente aplicada, sino su inconformidad recae en haberse declarado con base en los diversos elementos de convicción allegados al proceso, que CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO tuvo como propósito matar a Wilmer Andrés Llanos Méndez, sólo que por circunstancias ajenas a su voluntad, ese desenlace no se produjo. 5.
Tal enunciado entraña, como es notable, no la fijación de una postura teórica divergente frente a los preceptos que cita el actor como indebidamente aplicados, sino un debate respecto de la prueba del dolo homicida que le fue imputado al procesado. Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar del hecho que se declaró probado en las sentencias y sobre el cual, dentro de los linderos de la causal y sentido de violación aducidos, no es admisible.
Se equivocó el impugnante, entonces, en la vía casacional escogida para formular la censura. Un ataque como el propuesto, por estar orientado a controvertir la apreciación de las pruebas, debía ser presentado por la vía indirecta de violación de la ley, y no por la directa acá enunciada. Frente a un caso similar, dijo la Corte: Lo primero que observa la Sala es que la causal invocada –violación directa de la ley sustancial- no corresponde con los presupuestos de este tipo de censura, por cuanto el discurso del censor se funda en la crítica a las conclusiones del Tribunal cuando desechó el pedimento de la defensa de adecuar los hechos al punible de peculado culposo.
Pese a que anuncia que no discutirá la declaración de los acontecimientos acogida por el ad quem, de allí que hubiera optado por elegir la violación directa de la norma sustancial, procede a controvertir cada una de las afirmaciones del sentenciador para defender su postura acerca de que la responsabilidad del acusado debe reprocharse a título de culpa.
Si ese era su propósito, el censor tenía que acudir a la trasgresión indirecta de la norma sustancial, precisando las razones por las cuales el fallador apreció equivocadamente los hechos calificándolos como peculado doloso en lugar de culposo, al tiempo que identificando las pruebas con base en las cuales la conclusión apuntaba a la segunda de esta modalidad delictiva y, el error en que incurrió el juez al apreciarlas.
(CSJ AP, 22 feb 2017, rad. 49.622). Por tanto, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley carece de aptitud formal y sustancial. En lugar de demostrar por qué los hechos que los juzgadores declararon probados no realizan la descripción típica del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, el demandante limitó su argumentación a cuestionar la valoración probatoria de las instancias indicando que las consideraciones de los falladores fueron “erradas” y contrarias a lo probado en el juicio oral.
Ese razonamiento, sin duda, contiene un cuestionamiento de la realidad fáctica construida en las instancias, pues reprocha el libelista las conclusiones que los juzgadores obtuvieron del análisis de los medios de convicción acopiados en el debate público, e intenta imponer su visión particular sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Proceder contrario al cargo seleccionado que, como se sabe y ya fue advertido con insistencia, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias sobre el devenir de los sucesos investigados. 6.
Lo anterior resulta más notable al constatar que, como enseñan los fallos de primer y segundo grado, los sentenciadores hallaron demostrada la responsabilidad penal de CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, tras considerar que prevalido de un arma de fuego, al momento de despojar a la señora Yuli Angélica Flórez de sus pertenencias y verse intimidado por la reacción defensiva de Wilmer Andrés Llanos Méndez, decidió disparar contra la humanidad de este último, sin lograr herirlo por su propia impericia. En tal sentido, explicó el Tribunal: “no podemos ser ajenos a los actos preparativos que realizó el acusado, cuando se aprovisionó de un arma de fuego para disparar, y en una actitud de agresión inmediata accionó este elemento bélico en contra del señor Wilmer Andrés Llanos Méndez, después de dar inicio al hurto, por lo tanto está demostrado el acto preparatorio y ejecutivo, como requisito de la configuración del punible contra la vida con el amplificador del tipo contenido en el artículo 27 del Código Penal.
(…) según lo probado, la intención siempre fue prepararse con un arma de fuego apto, para utilizarla de ser necesario con la finalidad de lograr su cometido inicial, como ocurrió en este caso, es decir el hurto, atacando la vida del señor Wilmer Andrés Llanos Méndez cuando éste reaccionó, surgiendo ahí la intención de atentar contra la vida del esposo de la víctima, pero no se concretó por la ineptitud del agresor”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia de Segunda Instancia. Folios 10 – 12.] En ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal del defensor sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles.
Actitud que omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. En suma, como quiera que la censura no demostró la configuración de ningún yerro de orden casacional, no hay lugar a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN CAMILO MORA ARÉVALO. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9