CUI 66001600003620100648501 CASACIÓN Radicado 49920 Bianey Bravo Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2516-2021 Radicación 49920 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado Bianey Bravo Valencia, contra la decisión CSJ AP687-2021 de 24 de febrero del presente año, por la que se abstuvo de resolver de fondo una petición de libertad a su favor.
ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales absolvió al procesado Bianey Bravo Valencia por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso. La representación de víctima apeló la decisión. 2. El 10 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó y condenó a Bravo Valencia a la pena de 13 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El procesado se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena 3. La defensa presentó demanda de casación, la que fue admitida. Así mismo, se realizó audiencia de sustentación. El expediente está pendiente para emitir fallo. 4. El procesado Bravo Valencia, mediante apoderada, solicitó la concesión de impugnación especial en contra de la primera sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Manizales. 5.
El 2 de diciembre pasado, la Sala, en auto CSJ AP3356-2020, decidió declarar improcedente la petición de impugnación especial al considerar que, el derecho a impugnar la primera condena y el derecho a la doble conformidad quedaron garantizados al procesado mediante la decisión en que la Corte admitió la demanda de casación interpuesta. 6.
El 20 de enero de 2021, la defensa del encartado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Adicionalmente, solicitó que se ordenara la libertad del procesado Bravo Valencia por no ser aplicable la regla jurisprudencial de que, el trámite de la impugnación especial no produce la libertad del procesado, porque en este caso la sentencia condenatoria no está ejecutoriada al no haberse resuelto la casación; es decir, porque el encartado “ no ha sido declarado judicialmente culpable ni vencido en juicio ”.
Así mismo, por cumplirse los requisitos para aplicar por favorabilidad el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, norma que establece que contra un condenado no procede la privación de libertad cuando se le ha negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si con anterioridad no se le ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.
Criterio aplicado por la Corte a algunos aforados en procesos adelantados por el mencionado procedimiento. Agregó que, el Tribunal no evaluó ni fundamentó la necesidad de privar de la libertad al procesado, decisión que no fue controvertida por su defensor. Como consecuencia, en marzo de 2019 formuló petición de libertad ante el juzgado de conocimiento, solicitud que fue denegada.
Contra esta determinación interpuso apelación; la que el Tribunal está pendiente de resolver. 7. La Sala, en auto AP687-2021 de 24 de febrero del año en curso, decidió abstenerse de resolver la solicitud de libertad de fondo, al considerar que su estudio puede realizarse en la decisión con la que se materialice la doble conformidad, siempre y cuando haya mérito para ello.
Lo anterior, porque las peticiones de libertad de los procesados, que se susciten durante el trámite de una impugnación especial, deben postularse ante el juzgador de conocimiento, a fin de garantizar la segunda instancia sobre esas decisiones. Igualmente, consideró que, la regla que el trámite de una impugnación especial no produce la libertad del condenado, no solo es aplicable a personas privadas de ella por sentencias condenatorias ejecutoriadas sino también por las que no han cobrado firmeza, pues no puede desconocerse la presunción de legalidad y acierto de que están investidas las decisiones de los juzgadores de instancia. Entonces, las determinaciones adoptadas por los tribunales en las primeras sentencias condenatorias siguen surtiendo efectos hasta que la impugnación sea resuelta por la Corte o mientras otra autoridad competente adopte una decisión diferente.
RECURSO DE REPOSICIÓN La defensora insiste en que, la Corte no tuvo en cuenta que el Tribunal de Manizales, en la sentencia condenatoria emitida en contra de su patrocinado, debió dar aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 por cumplir los presupuestos jurídicos allí establecidos. Así mismo, enuncia tres escenarios que podrían presentarse cuando la Sala adopte una decisión de fondo en este caso, frente a los cuales ya no habría mérito para pronunciarse sobre la aplicación del referido artículo.
Entonces, solicita que esta Corporación reexamine la consideración que, la solicitud de libertad eventualmente pueda ser objeto de estudio en la decisión que materialice la doble conformidad, porque “ es contraria a la garantía de efectividad del derecho material a la libertad de mi representado, así mismo, es injusto someter esta decisión a la incertidumbre del tiempo de resolución del recurso de Casación ”, pues, su patrocinado pudo haber estado en libertad desde que se emitió la sentencia condenatoria, tal como ha sucedido con otros procesados a los que se les aplicó la referida norma.
Reitera que no debe aplicársele al señor Bravo Valencia la regla que establece que, el trámite de una impugnación no produce la libertad del procesado. Describe nuevamente el proceso que se surtió a la petición de libertad negada por el juzgado de conocimiento, decisión que fue apelada y está pendiente de resolver por el Tribunal, tiempo legal que feneció sin obtener respuesta, por lo cual se configuró “ un silencio positivo”.
Finalmente, solicita que, “ Ante el silencio guardado por el Tribunal le corresponde a la honorable Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico y órgano de cierre, garantizar la segunda instancia a mi representado sobre la decisión adoptada por el Juez de conocimiento ”. Adicionalmente, sobre la decisión de la Sala de no conceder la impugnación especial, expone algunas consideraciones con las que muestra su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en la decisión objeto de recurso, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, la reposición es un instrumento del que disponen las partes que intervienen en un proceso para hacer que el funcionario que adoptó una decisión la vuelva a examinar frente a la argumentación expuesta en la sustentación. En esa medida, el recurrente tiene la obligación de realizar una exposición detallada, clara y precisa de los motivos por los que estima que el servidor incurrió en un equívoco y en consecuencia debe revocar, modificar o aclarar la providencia si se establece que le asiste razón. 2.
Inicialmente, la Sala debe aclarar a la recurrente que, el objeto de este recurso de reposición está circunscrito a la decisión adoptada de abstenerse de pronunciarse sobre la libertad del procesado. Es decir, que la decisión por la que se resolvió no reponer la improcedencia de la impugnación especial no es susceptible de algún recurso; por lo tanto, resulta impertinente traer cuestionamientos sobre el tema en esta sustentación. 3.
Ahora, respecto a la exposición que hace nuevamente la recurrente sobre el contenido de la decisión del Tribunal, en la que decidió privar de la libertad al procesado y donde no aplicó el artículo 188 de la Ley 600 de 2000; así como reiterar el trámite seguido a la solicitud de libertad, y la negativa del juzgado de conocimiento para concederla, no puede tenerse como una adecuada motivación contra el pronunciamiento de la Sala, pues es una repetición de las circunstancias relatadas en la petición inicial. 4.
Las manifestaciones de la memorialista de que la Sala debe pronunciarse sobre la libertad del procesado y que no debe aplicar la regla general de que, el trámite de una impugnación especial no conlleva a la libertad del procesado, alegando que, no es justo esperar hasta que se haga el pronunciamiento de doble conformidad, no pasa de ser una afirmación carente de sustento, pues está lejos de ser un argumento con el que demuestre que se incurrió en un error jurídico, y que constituya un ataque sólido contra la decisión adoptada. 5.
Respecto de la solicitud a esta colegiatura consistente en que, como el Tribunal no ha resuelto la apelación de la negación de la libertad, entonces la Corte, como superior jerárquico y órgano de cierre, debe resolverla garantizando así la segunda instancia al procesado sobre la decisión adoptada por el juez de conocimiento; considera la Sala que esta petición, además de estar alejada de lo que corresponde a la sustentación de un recurso de reposición, es carente de fundamento jurídico, porque desconoce el régimen constitucional y legal de un estado de derecho como el nuestro, que consagra y respeta la asignación de funciones y competencias entre las instituciones y los servidores públicos.
Nuestra normatividad, dentro de los procedimientos ordinarios, no le concede a la Corte un poder residual de asumir y pronunciarse sobre las eventuales omisiones de los funcionarios o despachos que integran la administración de justicia. 6. Por lo expuesto, se resolverá no reponer la decisión objeto de recurso, porque el memorial de refutación carece de una motivación que cumpla los requisitos mínimos de una debida sustentación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ÚNICO.
NO REPONER la providencia de la Sala, AP687-2021 de 24 de febrero de 2021, por la que decidió abstenerse de resolver de fondo la petición de libertad formulada por la defensa del condenado Bianey Bravo Valencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9