Casación No. 56052 Wilfren Antonio Rodríguez Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2515-2020 Radicación n° 56052 Acta No. 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS, contra el fallo del 13 de mayo de 2019 del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante el cual confirmó el proferido el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con sede en Medellín, que lo condenó a doce (12) meses de prisión por el delito de abandono del puesto.
HECHOS El 23 de mayo de 2015, a las 01:17 horas de la mañana, el capitán Jairo Arturo Sanabria Vargas, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia, en su recorrido de vigilancia del primer turno en jurisdicción del Distrito Uno Riomar, sorprendió al patrullero WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS, quien prestaba servicio de auxiliar de información en el CAI Lagos de Caujaral adscrito a dicha estación, durmiendo en una silla ubicada a 30 metros aproximadamente de las instalaciones de ese centro, con los audífonos puestos y su chaqueta cubriendo su cuerpo.
ANTECEDENTES El 18 de junio de 2015, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Barranquilla, dispuso la apertura formal de investigación contra WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS por el delito de abandono del puesto. El 23 de noviembre de 2015, el sindicado fue oído en indagatoria. El 5 de enero de 2016, el juzgado citado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a RODRÍGUEZ RAMOS.
El 26 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 148 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dispuso clausurar la investigación y el 8 de noviembre siguiente[footnoteRef:1], calificó su mérito profiriendo resolución de acusación contra el procesado por el delito por el cual había sido indagado. [1: La acusación causó ejecutoria material el 1º de diciembre de 2016, conforme se establece con la constancia visible al folio 292 del cdno original 2.] El 21de agosto de 2018, luego de haberse desarrollado el juicio, el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, condenó al acusado a la pena de doce (12) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó integralmente por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante propone un (1) cargo). Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial por desconocimiento de la tipicidad subjetiva, artículo 25 de la Ley 1407 de 2010. Expresa que el procesado actúo sin intención y no con dolo eventual como sostiene el Tribunal.
CONSIDERACIONES Tramitado este procedimiento bajo las regulaciones del establecido en la Ley 522 de 1999, pues el hecho atribuido a WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS ocurrió el 23 de mayo de 2015 en Puerto Colombia Atlántico, fecha en la cual el previsto en la 1407 de 2010 no había sido implementado[footnoteRef:2], la casación se rige por lo consagrado en la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3]. [2: Según el artículo 2º del Decreto 314 de 2014, entraría a regir en 2017.] [3: CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; 11 nov. 2009, rad. 28937.] “si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 28 sep. 2016, 48713; 15 nov. 2017, 49552.] Precisado el trámite del recurso, la demanda incumple los presupuestos de técnica que permita su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 205 inciso final y 212 de la Ley 600 de 2000.
En principio, la casación discrecional procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, por delitos cuya pena máxima no supera los ocho (8) años de prisión, siempre que la Corte Suprema de Justicia considere necesaria su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Impone al sujeto procesal que la invoca, exponer en la demanda o en escrito separado, breve y sucintamente uno o ambos de los motivos indicados, y cumplir los demás requerimientos previstos en la ley.
Cuando alega el desarrollo de la jurisprudencia, de modo claro y preciso, debe señalar respecto de un tema específico la necesidad de unificar criterios encontrados con el propósito de actualizarla, de aclarar los puntos oscuros o abordar asuntos aún no tratados, con la obligación de mostrar cómo la decisión reclamada es pertinente para la solución del caso y orientadora de la actividad judicial.
En el caso de los derechos fundamentales, corresponde señalar la garantía vulnerada y la manera de restablecerla o de reconocerla en caso que obedezca a su desconocimiento. Ahora bien, en razón de la pena máxima prevista para el delito de abandono del puesto, 3 años, el recurrente tiene razón al invocar la casación discrecional. Al hacerlo en la interposición del recurso, expresó que la demanda “puede servir para el desarrollo jurisprudencial”, al sostener el Tribunal que el procesado ejecutó la conducta con dolo eventual mientras su discurso “señalaba era una culpa con representación”.
En el libelo sustentatorio de la impugnación, limitó su actividad a enunciar genéricamente los motivos que permiten a la Corte Suprema su intervención en este asunto. Sin embargo, tales enunciados no son motivaciones de las razones por las cuales la Sala deba admitir la demanda, de manera que el recurrente incumplió con la obligación de mostrar qué aspecto de la jurisprudencia debía ser unificado, aclarado o abordado, su incidencia en el caso e importancia para la labor judicial.
Por el contrario pretende mostrar la existencia de una contradicción en el fallo, sin explicarla y su repercusión en él. Además, en el desarrollo de la censura no aborda dicha materia, sino lo encamina a mostrar que la prueba tiene un alcance e interpretación distinta a la del Tribunal, lo cual es suficiente para inadmitirla, con mayor razón al incumplir las exigencias requeridas en casación para la causal propuesta.
En efecto, cuando en sede del recurso extraordinario se alega la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres modalidades, infracción directa, interpretación errónea o falta de aplicación, el recurrente acepta los hechos declarados en el fallo y la valoración probatoria del juzgador. Es un juicio en derecho, a partir del cual le corresponde desarrollar el sentido de la violación y mostrar su incidencia en la sentencia. El recurrente en la demostración del cargo ignora la técnica casacional, pues luego de afirmar que no basta con haber previsto la producción del resultado para mutar la imprudencia por el dolo eventual, desconoce y controvierte los hechos sobre los cuales el Tribunal lo estima configurado.
De este modo, apoyado en la versión del acusado señala que los audífonos y chaqueta los tenía para evitar el sueño y no como lo interpreta el ad quem, mientras el lugar donde fue encontrado dormido, aquél lo escogió para proteger su vida. Para respaldar esta última aseveración de RODRIGUEZ RAMOS, recuerda la inspección judicial llevada a cabo el 2 de junio de 2018 y los resultados obtenidos, la cual estableció la falta de puerta de acceso en la entrada principal, que solo una persona prestaba servicio y en el lugar no hay construcciones aledañas a la edificación. Estos hechos explicarían por qué fue encontrado lejos del CAI, a distancia aproximada de 30 metros de donde debía permanecer.
Es decir procuraba su seguridad y no un sitio para dormir. Agrega que si el propósito del inculpado hubiese sido el de dormir, se habría despojado de su indumentaria e improvisado una cama. Además, su cansancio estaría acreditado en la imposibilidad de conciliar su sueño en el período de descanso. Así mismo, añade que la acción de sentarse no obedeció al ánimo de acostarse, según lo apreciado en las fotografías allegadas a la actuación, razón por la cual las exculpaciones del acusado no deben ser rechazadas de plano. Finalmente el casacionista expresa, que la conducta de no comunicar a sus superiores la incapacidad de dormir durante su descanso o no informar en el servicio encontrarse indispuesto, constituiría falta disciplinaria sin repercusión en el ámbito penal.
Lo anterior evidencia la impropiedad en la formulación del reparo, ya que su intención de controvertir el alcance que el Tribunal da a la prueba y a las inferencias a partir de ella, para demostrar el dolo del acusado, debió encauzarla por el cuerpo segundo de la causal primera bajo la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial originada en errores probatorios.
El desacuerdo con el Tribunal no es de índole jurídico sino probatorio. Para el ad quem, la prueba revela el dolo con el cual obró el sentenciado; para el casacionista, muestra que su intención no era infringir la ley. Tal dicotomía, no puede resolverse por vía de la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación. El distinto alcance demostrativo que el casacionista da a la prueba, el cual aspira que esta sede acoja, desconoce la naturaleza del recurso extraordinario y la causal invocada, en la cual se insiste, era necesario adelantar un juicio en puro derecho respetando los hechos de la sentencia atacada y la apreciación probatoria del juzgador.
En este sentido, ha debido explicar por qué el fallador desconoció el artículo 25 de la Ley 1407 de 2010 relativo a la culpa, como una de las modalidades de la conducta punible, o por qué aplicó indebidamente su artículo 18, el cual consagra el principio de culpabilidad, y para satisfacer el postulado de la proposición jurídica completa, enseñar cuáles normas dejó de aplicar, nada de lo cual emprendió El reparo en tales condiciones es un escrito de instancia, inadmisible en casación dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia. Ante la falta de sustentación de la casación discrecional y las falencias anotadas a la censura, la Sala inadmitirá la demanda sin hacer uso de su intervención oficiosa prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, por no observar actos irregulares ni violación de garantías que conlleven a su anulación o a restablecerlas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2