Casación No. 55910 Ana María Libreros Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2513-2020 Radicación n° 55910 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA MARÍA LIBREROS RAMÍREZ, contra el fallo del 27 de marzo de 2019 del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual confirmó el dictado el 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Palmira, que la condenó a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El 20 de julio de 2011, aproximadamente a los 15:30 horas, en el Km 16 + 550 mts de la vía Palmaseca El Cerrito de Palmira, ANA MARÍA LIBREROS RAMÍREZ quien había estacionado su vehículo a la entrada del Ingenio, al reanudar la marcha e ingresar a la calzada nuevamente sin la debida precaución, propició que con contra él colisionara la motocicleta conducida por Widiar Fabián Méndez Campo, persona que con ocasión del accidente sufrió deformidad física que afecta su cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas lesiones de carácter permanente.
ANTECEDENTES El 5 de abril de 2016, en audiencia preliminar ante la Juez 2ª Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, la fiscalía le imputó a ANA MARÍA LIBREROS RAMÍREZ el delito de lesiones personales culposas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho (arts. 113 inc. 2; 114 inc. 2; y 120 del Código Penal); cargo que la indiciada no aceptó. El 20 mayo del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 22 de agosto de 2016 ante la Juez 1ª Penal Municipal de esa ciudad, verbalizó la acusación. El 27 de diciembre de 2018, la Juez la condenó a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, sentencia que el Tribunal Superior de Buga confirmó por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, con sustento en las causales 1 y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula dos (2) cargos: el primero por indebida aplicación de una norma; y el segundo, por error de hecho por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Saúl Carvajal Villanueva, miembro de la policía nacional, y de Widiar Fabián Méndez, dada su incoherencia, inconsistencia y mendacidad.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 1.
Violación directa por aplicación indebida. Aun cuando el casacionista cita el sentido de la infracción directa de la ley sustancial, se aparta de los requisitos mínimos exigidos en el desarrollo de la censura, falta a la debida argumentación jurídica y a la identidad temática que permita disponer su trámite. En este sentido, no es suficiente enunciar la causal de casación que contempla las distintas modalidades de violación directa de la ley sustancial, ni con expresar que la multa impuesta a la acusada “no es proporcional ni fáctica ni sustancialmente hablando”, toda vez que con lo anterior no muestra en qué consistió la aplicación indebida de la ley atribuida al Tribunal.
Se echa de menos el discurso jurídico propio de la causal alegada, mediante el cual el impugnante presente a la Corte las razones que prueban que el ad quem se equivocó al aplicar la norma de derecho sustancial y, por qué, en orden a construir la proposición jurídica completa, en su lugar debía dispensar otra distinta a la considerada en la sentencia. Lo anterior obedece, a la omisión en indicar cuál fue el precepto mal aplicado, toda vez que en el folio que desarrolla el reparo menciona únicamente el artículo 111 del Código Penal, disposición genérica relativa a las lesiones, que establece que el que cause a otro daño en el cuerpo o su salud, incurrirá en las sanciones contempladas en los tipos penales siguientes, sin aludir al tema alegado en él. En consecuencia, el demandante lo enuncia, pero no hace esfuerzo argumentativo alguno por desarrollarlo.
La identidad temática, es de la naturaleza y esencia de la casación. Supone la semejanza de pretensiones con lo pedido en la apelación. Esto implica que los cargos de la demanda guarden relación con los motivos alegados en el recurso ordinario, lo cual legitima a quien acude a esta sede. Tratándose de un juicio de legalidad de la actuación del juez que recae en la sentencia, la demanda de casación debe guardar correspondencia con lo discutido en la impugnación vertical, toda vez que la falta de identidad en los motivos, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue propuesto ni objeto de discusión en la segunda instancia[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 18 Abr 2012, rad. 36608;
CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145. ] Sobre tal aspecto, la Sala tiene dicho que “En sede extraordinaria, una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar”.
En tales circunstancias, la Corte se encuentra impedida para adoptar decisiones de la órbita funcional del ad quem, salvo que alguna irregularidad violatoria de las garantías fundamentales la habilitara para pronunciarse de fondo, dado que dicho principio no impide la formulación en casación de nulidades no propuestas a las instancias. De este modo, el casacionista carece de legitimación para proponer el cargo y adicionalmente de interés, dado que, en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el impugnante no abordó el tema que ahora propone en este cargo. 2.
Falso raciocinio. Al postular esta modalidad de reparo, el casacionista está obligado a señalar el medio probatorio sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y su trascendencia en el sentido del fallo.
En vez de cumplir con tales exigencias, señala que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar los testimonios del uniformado Saúl Carvajal Villanueva y de la víctima Widiar Fabián Méndez, no obstante, su inconsistencia, incoherencia y mendacidad; al desestimar los de Angélica María Ávila y Óscar Marino Bejarano Mina; y, al establecer como causa probable del accidente, un hecho que no es causal del mismo ni considerado infracción en el Código de Tránsito.
Agrega que el fallo viola la presunción de inocencia, al edificarlo sobre el cambio de versión de la víctima, mientras acoge la del policía como declaración de perito, la cual debía valorar con sujeción a los criterios contemplados en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. Una alegación de tal naturaleza resulta inadmisible en esta sede, dado que en casación se juzgan errores de juicio y no disparidades de criterio, en razón a que bajo el sistema de persuasión racional en la valoración de la prueba que rige al ordenamiento jurídico, prevalece la del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica.
De otro lado, el cuestionamiento al Tribunal por considerar que Carvajal Villanueva no fue testigo directo de los hechos, es un tema de legalidad de la prueba que correspondía proponer bajo otra modalidad de error de hecho. Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del principio lógico de no contradicción, al privilegiar el juzgador la declaración del uniformado y considerar al mismo tiempo que no es claro ni exacto por no encontrarse en el lugar de los hechos, la enuncia sin desarrollarla en la medida que no adelanta argumento alguno demostrativo de su existencia. Y de manera incomprensiva, acusa al ad quem de incurrir en “yerro in procedendo” que transgredió el debido proceso y el derecho a la justicia, por no “haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas del sentido común y de la experiencia común”, argumentación que impide identificar cuál es el error finalmente propuesto en la censura.
A esa falta de claridad y precisión en su formulación, añade que el Tribunal al no diferenciar entre colisión y choque, incurre en “in iudicando por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” por “falta de fundamentación intelectiva referidas a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de la prueba”, lo cual hace ininteligible el reparo formulado en esta sede.
Como tampoco es comprensible que aduzca la existencia de “un tipo de error” al momento de la valoración probatoria y señale que el ad quem se equivocó al apreciar los testimonios y elementos materiales probatorios, pues siendo “antagónicos” debían analizarse conforme con las reglas de la sana crítica, ya que de ello no se infiere la existencia del vicio denunciado.
Menos aún, que pida a la Sala vislumbrar el yerro a partir de la transcripción de la sentencia hecha en la demanda, desconociendo el carácter rogado de la casación que lo obliga a postular de manera clara y precisa la causal y desarrollarla de acuerdo con el motivo expresado en ella. Siendo evidentes las falencias observadas en el libelo, la Sala lo inadmitirá por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ANA MARÍA LIBREROS RAMÍREZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA IMPEDIDO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2