CUI 11001020400020230130900 RADICADO INTERNO 64151 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2512-2023 Radicación 64151 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada oportunamente por la defensa de la ciudadana colombiana ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1625 del 20 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, requerida para comparecer a juicio por un delito de tráfico de estupefacientes. Lo anterior, acorde con la acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 26 de octubre de 2020, la captura de DURÁN SINISTERRA. Ésta se hizo efectiva el 29 de abril de 2023, en el Aeropuerto Internacional El Dorado cuando aquella retornaba al país proveniente de México D.F. Mediante Nota Verbal 1060 del 26 de junio de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales mediante oficio DIAJI-1976 del 26 de ese mes y año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0023368-GEX-10100 del 27 de junio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Con auto del 28 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ELIZABETH DURÁN SINISTERRA la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, el Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ELIZABETH DURÁN SINISTERRA se registra alguna investigación o proceso en su contra.
Ello, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. La defensa pidió, además, que se oficie a la «Jurisdicción de Justicia y Paz», para que verifiquen si dentro de los antecedentes existen hechos que demuestren que la requerida ha sido postulada en ese sistema de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente.
Asimismo, al «Inpec» para que certifique si DURÁN SINISTERRA fue recluida en alguna oportunidad. En sustento de su pretensión, adujo que dichas pruebas se necesitan para descartar que los hechos por los que es solicitada su defendida no hayan sido conocidos por las autoridades judiciales de Colombia y, además, para privilegiar la verdad, justicia y reparación de eventuales víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que es admisible la pretensión del Ministerio Público y la defensa, dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales.
Tal postulación resulta conducente y útil, por ser uno de los aspectos que, de acuerdo a la postura de la Sala, es necesario corroborar al momento de emitir pronunciamiento de fondo. La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional.
En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018).
Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, identificada con la cédula de ciudadanía 66.760.031, en la que haya sido juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal.
En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede y el estado actual de la actuación, las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. [2: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 2.1.
De oficio, con el mismo propósito, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra la mencionada se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 3.
La petición relativa a que se oficie a la «jurisdicción de Justicia y Paz», para que informe si ELIZABETH DURÁN SINISTERRA ha sido postulada o admitida en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente resulta impertinente, debido a que «la garantía de no extradición cobija a las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, y no a las que se encuentren incluidas como postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4464 28 Sep. 2022, Rad. 61437, entre otros. ] 3.1.
Asimismo, el medio de convicción orientado a requerir al «Inpec» para que certifique si DURÁN SINISTERRA estuvo recluida en alguna oportunidad en un establecimiento carcelario, es completamente impertinente. La verificación del ejercicio previo a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN acreditará esa situación. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECRETA R las pruebas ordenadas en los numerales 2 y 2.1 de la parte considerativa de esta providencia. 2. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes probatorias analizadas en los numerales 3 y 3.1 de esta decisión. 3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. 4. En caso de que la decisión no sea recurrida y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, CORRER el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que el Ministerio Público y la defensa presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 10