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AP2512-2020(55886)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

Casación No. 55886. P/. Jhon Jader Angulo Angulo. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2512-2020 Radicación N° 55886 Acta No 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Jhon Jader Angulo Angulo contra la sentencia del 25 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 24 de octubre de 2018, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y hurto calificado, todos agravados.

HECHOS: Con sujeción a la actuación procesal, el a quo los reseñó así: “En el barrio Invicali ubicado en la comuna 14 de Santiago de Cali, desde el mes de agosto de 2012 aproximadamente y hasta la fecha, un grupo de personas entre los que se encuentran Francisco Miranda alias "Frank", Deiby García alias "Deiby", Jhon Gómez alias "Terro", Edwin Andrés Berrio alias "Fantasma", Christian Andrés González Peña alias "Moneda", Jhon Jader Angulo Angulo alias “Ñato”, Alexander Valencia alias "Dril", Jeison Ala Valencia alias "El diablo", José Gutiérrez alias "Piernas", Joan Steven Arrechea Quiñones alias "Homero", Douglas Andrés Riascos alias "Tatabro", Willinor Alexander Ángulo alias “Willi", Jean Carlos Riascos alias "Turín" y Juan Felipe Balanta alias “Chamón", quienes se han autodenominado "Los de la Cinta" o "La Cinta", se han puesto de acuerdo para cometer una serie de delitos como homicidios selectivos con el objeto de cuidar las fronteras invisibles para evitar que miembros de otros grupos como los de "La Comuna" pasen a delinquir a su sector; hurto a ciudadanos que transitan por el lugar especialmente a vehículos distribuidores de mercancía y a los negocios que se encuentran en el barrio, extorsiones, desplazamiento forzado, venta de estupefacientes y porte de armas de fuego que se han capitalizado en hechos como los siguientes: Homicidio de Luz Karina Angulo Riascos, ocurrido el 10 de abril de 2015 en la calle 119 N° 26B-28 del barrio Invicali, con la participación de Christian Andrés González Peña alias “Moneda” y Héctor Fabio Camacho Miranda alias “Betico”.

Homicidio de Jorge Iván Jiménez Urbano alias "Orejas", ocurrido el 4 de abril de 2015 en el que se encuentra vinculado el entonces menor de edad Joan Steven Arrechea Quiñones alias "Homero". Homicidio con fines de hurto de Julián Mesa Viveros alias "El mejicano", sucedido el 27 de enero de 2014, en el que participaron Jesús Francisco Miranda alias "Frank", menor de edad para la época, en compañía de Jhon Jader Ángulo Ángulo alias “Ñato".

Homicidio de Jonathan Rendón Leal alias "Pipi", sucedido el 22 de mayo de 2013, en el que participaron Jesús Francisco Miranda alias "Frank", menor de edad para la fecha, Christian Camacho Miranda alias "Cristian", Marlon Suárez Hurtado alias "Marlon" y Óscar Armando Arroyo Celorio alias "Trampa" los tres últimos ya procesados por estos hechos.

El hurto del granero "Bustamante", ocurrido el 1 de marzo de 2015, en el que participaron Christian Andrés González Peña alias “Moneda", Héctor Fabio Camacho Miranda alias "Bético" y dos personas más. Homicidio de Carlos Alberto Arias Escobar, ocurrido el 23 de abril de 2014, cuyo autor es Brayan Andrés Granja Viveros alias "Picoya". Amenazas a Judith Patricia Escobar y a su familia ocurridas el 5 de septiembre de 2014, en las que participaron alias "Piña" hermano de Brayan Andrés Granja Viveros alias "Picoya", Alexander Valencia Carabalí alias "Dril" y Juan Felipe Balanta Caicedo alias "Chamón", con el objeto de que no se presentaran a declarar en contra de Picoya, en la investigación adelantada por la muerte de Carlos Alberto Arias Escobar.

El hurto de un bolso que contenía un celular, ropa, documentos y $25.000 perpetrado en contra de Diana Marcela Rivera ocurrido el 16 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m. en el puente peatonal que conduce a Comfandi Decepaz, en el que participaron Willinor Alexander Ángulo alias "Willi" y Juan Felipe Balanta Caicedo alias "Chamón". El incendio a la casa de propiedad de Paula Andrea Sánchez Sinisterra, ocurrido el 18 de noviembre de 2013, en el que previamente Nano, junto con los alias de "Homero, Alex Dril, Piernas, Turín, Damián y Chamón" sustrajeron del interior todos los enseres y los hurtaron.

Para el acusado se establece como hecho jurídicamente relevante el homicidio del señor Julián Mesa Viveros, ocurrido en la carrera 26M con 117 el 27 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando Jhon Jader Ángulo Ángulo, alias "Ñato" en compañía de Jesús Francisco Miranda alias "Frank" menor de edad para esa fecha, mediando un acuerdo común, con división del trabajo, portando armas de fuego sin el permiso de autoridad competente, aprovechando que la víctima se encontraba distraída en el andén y chateando con su teléfono celular, alias "Nato" se apoderó del móvil; para asegurar el designio y con el objeto de facilitar el hurto alias "Frank" le disparó causándole heridas que le produjeron la muerte”.

ANTECEDENTES: 1. Establecidos los anteriores hechos por la Fiscalía a partir del homicidio de Luz Karina Angulo y por los mismos solicitada, ordenada y lograda la captura de 8 indiciados, entre estos Jhon Jader Angulo Angulo, en audiencia celebrada durante los días 27 y 28 de enero de 2016 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado; hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Habiéndose logrado un preacuerdo de responsabilidad con los restantes 7 imputados que condujo a la ruptura de la unidad procesal, previa presentación del correspondiente escrito, el 4 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se efectuó audiencia en la cual se acusó a Jhon Jader Angulo Angulo en los mismos términos de la imputación. Tras realizarse luego las audiencias preparatoria y de juicio oral y habiendo en ésta solicitado la Fiscalía durante sus alegaciones finales la absolución del acusado en relación con los punibles de homicidio y hurto, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 24 de octubre de 2018 para condenar a Jhon Jader Angulo Angulo a la pena principal de 450 meses de prisión y multa equivalente a 225 salarios mínimos mensuales legales como coautor impropio de los punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y autor del delito de concierto para delinquir agravado por los fines de homicidio, a la vez que lo absolvió por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que le concediera subrogado penal alguno. 3.

Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpuso el defensor de Jhon Jader Angulo Angulo, el Tribunal Superior de Cali a través de la proferida el 25 de abril de 2019 la confirmó integralmente. A su vez, contra el fallo del ad quem, el mismo sujeto procesal formuló oportunamente el recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda de casación, acusa la recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido con violación al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia en la medida en que, a pesar de que la Fiscalía solicitó absolver al acusado, se le condenó, olvidándose además que el nuevo criterio jurídico adoptado en sentencia del 25 de mayo de 2016, Rad. 43837, resultaba inaplicable por virtud de la favorabilidad que para el procesado representaba el anterior y vigente para la fecha de los hechos, según el cual la petición absolutoria de la Fiscalía era vinculante para el juez a quien nada más quedaba que proferir decisión en tal sentido.

Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida anulando lo actuado a partir del fallo de primera instancia, toda vez que, habiendo la Fiscalía retirado la acusación mediante petición absolutoria, ésta no fue atendida como imperaba hacerlo. CONSIDERACIONES: 1. Más allá de las incorrecciones que evidencia la demanda en relación con la naturaleza de la sentencia recurrida pues da a entender la casacionista que la petición absolutoria de la Fiscalía lo fue en relación con todos los delitos materia de acusación cuando en verdad aquella excluyó el de concierto para delinquir; o con la índole de la solicitud final de que se anule lo actuado a partir del fallo del a quo, cuando, de prosperar la censura, la Corte se encontraría facultada para dictar sentencia de reemplazo sin necesidad de retrotraer la actuación, es claro que el reparo propuesto plantea dos problemas: el primero referido al efecto vinculante o no de un pedido de absolución formulado por el acusador y el segundo a la aplicación favorable de un criterio jurisprudencial, los cuales, en tanto carentes de fundamento, conducen a la inadmisión del libelo pues en esas condiciones, según términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no se precisa de un fallo con potencialidad de satisfacer alguna de las finalidades de la extraordinaria impugnación. 2.

En cuanto al primero, ninguna duda cabe que, en criterio mayoritario de la Sala, una petición de la Fiscalía en tal sentido no es en manera alguna vinculante para el juez y ella corresponde simplemente, como una parte más del proceso, al ejercicio del derecho de postulación, de modo que el sentenciador, como sucedió en este asunto, puede o no acogerla, según la valoración probatoria que concierna.

Así lo ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala en efecto desde la sentencia SP-6808 del 25 de mayo de 2016 proferida en el proceso No. 43837: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral”.

Tesis que reiteró en decisiones SP-10585 y SP-15364 del 3 de agosto y 26 de octubre de 2016, respectivamente, y SP-18449 del 8 de noviembre de 2017, entre otras y más recientemente en sentencia SP-928 del 20 de mayo de 2020, de acuerdo con la cual: “La Sala considera que esta variación jurisprudencial, consecuente con las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso penal acusatorio, fundamentalmente bajo el principio de justicia material que lo orienta y el papel del juez, debe continuar siendo el norte de la actividad judicial.

En efecto, la expedición de la Constitución Política de 1991 significó el abandono de la visión egocéntrica privilegiante del Estado y la asunción de la antropocéntrica, en la que el individuo es la medida y centro de todas las cosas. Este nuevo orden, trajo consecuencias en el ámbito de la justicia. Dentro de sus fines esenciales estableció el de asegurar la vigencia de un orden justo.

En las actuaciones judiciales, la prevalencia del derecho sustancial. Ambas guardan relación con el principio de justicia material, propia del Estado Social de Derecho que rige. El primero constituye un mandato imperativo del Estado, la obligación de afianzar ese orden justo y el deber de investigar y sancionar las conductas constitutivas de infracción a la ley penal.

El segundo, del funcionario judicial para que establezca la verdad jurídica objetiva que emana de los hechos sobre la aplicación formal y mecánica de la ley. En relación con una situación jurídica concreta, el principio de justicia material impone ponderar los resultados de la decisión y en su destinatario. Esto obedece a su finalidad, orientada a la protección efectiva de los valores, principios y derechos constitucionales.

La Corte ha sido enfática en señalar que la aplicación del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas es de carácter obligatorio. La función de los jueces, aunque supone la aplicación de las formas y normas procesales, no puede convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y no debe limitarse a la aplicación mecánica de la ley cuando de ello puede derivarse una grave afectación de otros derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, al primar los valores y principios fundantes del Estado Social de Derecho y las garantías y los derechos de los intervinientes en el proceso penal, toda interpretación alejada de los mismos riñe con los postulados constitucionales. Su materialización, obliga a dejar de lado las soluciones que tengan en cuenta únicamente la literalidad del precepto al momento de su aplicación. De ahí, que el proceso penal imponga la obligación de investigar y sancionar las conductas que infrinjan la ley penal, con observancia de los derechos fundamentales de los intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, con prevalencia del derecho sustancial.

Así mismo, la de apreciar y valorar las pruebas, al exigir al juez exponer los motivos de estimación o desestimación de las válidamente admitidas en el juicio oral, de modo que no está autorizado a ignorar su existencia, omitir su valoración o no dar por demostrado un hecho o circunstancia, que emerja clara y objetivamente del material probatorio.

En tales circunstancias, el juez no puede sustraerse a dichas obligaciones, sometido como se encuentra al imperio de la ley. Bajo estos parámetros, su rol como lo advirtiera la Sala no es el de un “mero arbitro”, sino el de un garante en la dispensación de justicia que responda a los derechos y las garantías de todos quienes intervienen en el proceso penal, haciendo efectivo el derecho sustancial y la obtención de la verdad, fundamentos del ideal de la justicia material.

Su papel más allá de las simples formalidades jurídicas, lo compromete a hacer realidad dichos valores y principios. En ese propósito, puede en el juicio oral durante el interrogatorio al testigo, formular preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, mientras la finalidad de las pruebas es la de llevar a su conocimiento, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal, del autor o partícipe.

Estando el juzgador compelido a decidir, mediante la apreciación conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios fijados para cada uno de ellos, la alegación final de fiscal pidiendo la absolución del acusado, no constituye muro infranqueable que obligue al juez a desatender su rol, con el pretexto de la supuesta vulneración de la congruencia si no la acata.

La tesis que se mantiene evita que la función del juez se reduzca a la condición de un invitado más, obligado como lo está, constitucional y legalmente, a sustentar su decisión en las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, y que éste pierda su razón de ser, convirtiéndose en un escenario en donde las pruebas carecen de toda eficacia, en cuanto dicha manifestación haría inane su valor suasorio.

Es contraria a la necesidad de justicia, que, a pesar del conocimiento informado del juez basado en las pruebas, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, tenga que hacer caso omiso de él y desoír las alegaciones de los otros intervinientes, solo porque el fiscal solicita su absolución por considerar que aquellas no prueban su teoría del caso.

Ciertamente corresponde al juez, a la conclusión del juicio oral y después de las alegaciones finales de los intervinientes, anunciar el sentido del fallo sin que ninguna disposición legal imponga su coincidencia con la del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de condena, para preservar el principio de congruencia, garantía establecida únicamente a favor del condenado, que no puede serlo por hechos y delitos que no consten en la acusación y por los cuales se haya solicitado su condena.

Así como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal, del mismo modo puede condenarlo cuando solicita su absolución. Desde lo jurídico probatorio, ambas hipótesis correctas, ninguna relación guardan con la congruencia y menos con un supuesto efecto vinculante de la segunda, por violación de este principio. La debilidad de la tesis pregonante del efecto vinculante, estriba en la incapacidad de explicar por qué no se desconoce la congruencia cuando el juez absuelve a pesar del pedido de condena del fiscal.

Una respuesta afirmativa, conduciría a la solución insatisfactoria que para preservar el citado principio, la petición del fiscal y la decisión del juez siempre habrían de ser coincidentes, bajo el prurito de ser aquél quien ejerce la acción penal. Su admisión, desconocería la autonomía y obligación del juez de decidir el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral.

Además, el imperativo legal que le impone exponer los motivos de estimación y desestimación y no ignorarlas, en consideración a su deber de hacer prevalente el derecho sustancial y viviente la búsqueda de la verdad. Luego si al juez la prueba le aporta el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta sino también de la responsabilidad de su autor, no existe sustento alguno, que le permita alejarse del mismo pretextando que en guarda de la congruencia que no lo vincula, deba acoger la petición del fiscal que alega haber fracasado en probar su teoría del caso.

Finalmente, ninguna norma constitucional y legal autoriza el abandono de la acusación y por tanto de la acción penal. El principio de oportunidad y la preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley, no equivalen a una decisión de tal naturaleza; están reglados y su disposición no depende del arbitrio de la Fiscalía General de la Nación sino de su necesidad y la aprobación judicial”.

Por tanto, ninguna afectación al debido proceso se produjo en este asunto por el hecho de que el a quo haya dictado sentencia condenatoria también por los delitos de homicidio y hurto, respecto de los cuales la Fiscalía solicitó absolución, ni porque el Tribunal haya conocido en esas condiciones el recurso de apelación con desvinculación de la petición fiscal, toda vez que dicha solicitud corresponde simplemente a un acto de postulación que en manera alguna vincula al juez. 3.

Ahora, en cuanto a la favorabilidad de un criterio jurídico sentado por la Corte, es cierto que desde la misma ley se admite, aunque restringidamente, dicha posibilidad, como que una de las causales de la acción de revisión permite derruir la cosa juzgada (Artículo 192.7 de la Ley 906 de 2004), “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad”, empero el instituto no tiene en el curso del proceso los alcances, ni efectos que la recurrente pretende, como si se tratase de una ley.

La favorabilidad del criterio jurisprudencial, interpretando la anterior norma, no tiene como referente la época de los hechos y ni siquiera aquella en la cual se hubiere producido el acto procesal cuyos efectos sustanciales se persiguen. El parámetro de aplicación supone la existencia de una sentencia de condena, luego de la cual adviene un criterio jurídico favorable y diverso del que le sirvió de sustento tanto en punto de responsabilidad como de punibilidad.

En otras palabras, el criterio jurídico novedoso y favorable al procesado opera sólo en cuanto surja con posterioridad al fallo de condena, nada de lo cual ocurre en este asunto toda vez que luego de la sentencia del ad quem no ha emergido criterio jurídico alguno que, emitido por la Corte, favorezca la situación del procesado. Los supuestos que viabilizan la aplicación favorable de una ley en sucesión durante el curso del proceso no son, como lo propone la recurrente, los mismos en tratándose de un criterio jurídico cuya dinámica corresponde a elementos hermenéuticos de distinta naturaleza, lo que equivale a decir que, salvo el ámbito de la acción extraordinaria de revisión bajo la limitación dicha, el principio de favorabilidad no se predica de tesis jurisprudenciales sucedidas en el curso del proceso.

Por demás, sobre el particular la Sala ha reiterado en decisión SP-10545 del 11 de agosto de 2015: “Al plantear la tesis jurídica según la cual el principio de favorabilidad es aplicable respecto de precedentes, el actor se sustrae a contrastarla con la uniforme postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, a cuyo tenor dicho axioma fundamental no es aplicable en relación con criterios jurisprudenciales.

Así, en decisión del 19 de agosto de 2008 expresó la Corte lo siguiente: “… el casacionista olvida que, como también lo ha señalado la Sala, la favorabilidad no opera respecto de criterios jurisprudenciales, habida cuenta que, según el artículo 29 de la Constitución Política, se trata de una garantía que cobra vigencia ante la sucesión de normas en el tiempo, las cuales regulan un mismo supuesto de hecho, y no ante diversas posiciones jurisprudenciales.

Así lo ha dicho la Corte: La favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc. es un ingrediente o un componente del genérico debido proceso. Asimismo cabe predicar que (tal como lo concibe el texto superior y el entendido que le ha dado la Corte) aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto atinente a ella) cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico.

Debe recordarse igualmente, que la favorabilidad encuentra espacio de aplicación alrededor o frente a la legislación positiva —y en el específico campo de la sucesión de leyes en el tiempo— mas no de cara a la jurisprudencia (cfr. casación nov 29/02 Rad 17358), como que es aquél el alcance que se colige de la simple lectura del texto constitucional.

“De manera que el reproche del casacionista encaminado a solicitar que se dé aplicación a una cierta tesis jurisprudencial favorable, como si se tratara de una norma sustancial, no es idónea para demostrar una violación a la garantía fundamental del debido proceso”. En decisión posterior, con cita incluso de autorizada doctrina foránea, la Sala ratificó esa postura al señalar en decisión del 28 de octubre de 2009: “Sobre el tema la doctrina alemana enseña: ‘Respecto de la jurisprudencia no rige la prohibición de retroactividad.

Por lo tanto, si el tribunal interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la jurispr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que solo ahora ha sido correctamente reconocida.

Frente a esto, una opinión minoritaria, pero creciente, pretende subsumir en al art. 103 II GG el supuesto de modificación de una jurispr. constante y que parecía garantizada; pues sostiene que el ciudadano confía en una jurispr. firme lo mismo que en la ley y no se puede defraudar esa confianza. Pero esta posición no se puede compartir, por ser contraria a la idea básica del principio de legalidad, ya que equipararía legislación y jurispr., a pesar de que el art. 103 II GG parte precisamente de la separación de ambos poderes y limita la labor del juez a colmar el marco de la regulación legal (nm. 28) que es el único por el que se debe orientar el ciudadano’.

“ [D]esde luego, que no se está en presencia de la aplicación de una nueva ley, sino de la interpretación corregida, si se quiere, de la misma norma cuya vigencia operaba de antaño, pero con diversa hermenéutica, por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la misma, por no tratarse de un fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho y con relación a normas instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales”.

Y más recientemente, en auto AP-247 del 30 de enero de 2019: “… la demandante critica que la fiscalía, en sus alegatos de conclusión, solicitó la absolución del procesado … pero aun así el Tribunal, en contravía de lo dispuesto por el art. 448 de la Ley 906 de 2004, revocó la decisión absolutoria del a quo y condenó al procesado. Pues bien, la censora no demuestra de qué manera el Tribunal incurrió en un vicio de estructura por haber aplicado una interpretación normativa acogida por la Corte –con el salvamento de voto de cuatro de sus integrantes- en la providencia del 25 de mayo de 2016 (rad. 43837).

Es así que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá recurrido en casación no hizo cosa distinta que adoptar la jurisprudencia entonces vigente desde hacía más de un año, en el entendido de que, al contrario de lo que pregona el demandante, no es de recibo alegar en casación el yerro de la sentencia por no aplicar una u otra tesis jurisprudencial favorable.

Precisamente, el censor alega que el juzgador ha debido aplicar al caso una tesis jurisprudencial diferente a la adoptada en la sentencia, postura que para entonces ya había sido recogida por la Sala, pero que resultaba favorable a los intereses defensivos. Con dicho razonamiento el casacionista olvida que, como lo ha señalada esta Colegiatura, la favorabilidad no opera respecto de criterios jurisprudenciales, habida cuenta que, según el artículo 29 de la Constitución Política, se trata de una garantía que cobra vigencia ante la sucesión de normas en el tiempo, las cuales regulan un mismo supuesto de hecho, y no ante diversas posiciones jurisprudenciales. … De manera que la tesis de la recurrente encaminada a reprochar que el juzgador no hubiera dado aplicación a una tesis jurisprudencial recogida por la Corte, pero favorable a su asistido, como si se tratara de una norma sustancial, no es idónea para demostrar una violación a la garantía fundamental del debido proceso”. 4.

Finalmente, contra el proveído que de inadmisión se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Jhon Jader Angulo Angulo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2