110016000717201600014 Queja 59666 Ali Antonio Silva Cantillo y José Luciano España Tovar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2511-2021 Radicación n° 59666 Aprobado Acta n° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por los defensores de Ali Antonio Silva Cantillo y José Luciano España Tovar, con el propósito de que se conceda recurso de alzada respecto de la decisión del 27 de abril de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la incorporación de una prueba documental.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 8 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó acusación en contra de Ali Antonio Silva Cantillo y José Luciano España Tovar, como presuntos responsables de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, con ocasión del trámite y resolución de la acción constitucional promovida por ex trabajadores de Telecom en contra del Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom, con radicado 2009-00242, como Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, respectivamente.
Dicha acusación se materializó en audiencia del 23 de enero de 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. La audiencia preparatoria se cumplió en sesiones del 29 de octubre, 28 de noviembre, 3 de diciembre de 2019, 17 de enero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 2020. 3. Iniciado el juicio oral, en sesión celebrada el 26 de abril de 2021, se escuchó a Farnory Rojas Ninco, técnico investigador II de la Dirección Especializada contra la corrupción de Bogotá del CTI, en calidad en testigo de acreditación, a través de quien se verbalizaron las órdenes de pago de depósitos judiciales dirigidas al Banco Agrario de Colombia calendadas a 5 de noviembre de 2009 -obtenidas en copia-.
Cumplido el trámite de contradicción, el delegado de la Fiscalía solicitó la incorporación de esa documentación como prueba documental No. 17. 3.1. Ante tal postulación[footnoteRef:1], la representante del Ministerio Público se opuso a la incorporación del aludido elemento de convicción, con los siguientes argumentos: [1: También hubo oposición de la bancada de la defensa bajo el entendido que no era auténtica, no obstante, la Sala no se detiene en su análisis, ya que no guarda relación con el recurso de queja acá estudiado.] «Honorable Magistrado, considero que en este caso habiéndose producido la obtención de la información bancaría, a través de una búsqueda selectiva en base de datos, era exigible entonces acreditar tanto el control previo como el control posterior, porque la norma procesal así lo exige, en este caso no se acreditó estas exigencias de orden legal y, por tanto, el elemento material no debe ser valorado en su integridad por estar ausente este elemento.
Muchas gracias.» [footnoteRef:2] [2: Registro del primer audio a partir de la hora 01:51:10] 3.2. Tal reparo no fue acogido por el Tribunal Superior y consecuente con ello, incorporó la prueba referida al proceso. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, sostuvo que, si bien, el reparo «está orientado a cuestionar la legalidad de la prueba», el principio de libertad probatoria no exige el aporte de las decisiones que contengan los controles previo y posterior de la búsqueda selectiva en base de datos.
Así lo explicó: «En tal medida, es cierto que el mecanismo más idóneo para valorar la legalidad de un medio de convicción sometido a control por parte del juez de control de garantías, lo es, las actas de audiencia o en su defecto, los registros de audio, pero ello no es lo único, porque tal acreditación, puede hacerse a través de cualquier medio de prueba, con fundamento en el principio de libertad probatoria y en la valoración conjunta de los elementos de convicción obrantes en el proceso.
En ese orden, la Sala, con la declaración de la señora Farnory Rojas Ninco, avizoró que la solicitud de los títulos judiciales que fueron cancelados al interior del proceso de tutela Rad. 2009-00242, fueron objeto de control previo por parte del Juez 43 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, y control posterior, por parte del Juez 49 penal municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.» Y agregó que, «en tratándose de exclusión de evidencias por violación de las garantías fundamentales, le corresponde a la parte demostrar la existencia de los mismos, y su nexo causal con la prueba.
Aspectos estos que, son echados de menos por la representante del ministerio público, pues, dentro de su pretensión excluyente, no arribó elemento probatorio que indicará que aquellas diligencias judiciales no se realizaron.» Conforme con lo anterior, concluyó: «1.4. En el mismo sentido, al no corresponderse el planteamiento presentado por la representante del Ministerio Público con la realidad procesal, es decir, por rayar con el principio de corrección material, por cuanto, atendiendo al principio de libertad probatoria que impera en la sistemática penal acusatoria, sí se determinó que existió un control previo y posterior en el recaudo de los documentos presentados como prueba número 17, la Sala niega su pretensión, como una orden.
Ello es así, porque no puede tener la Sala, como criterio para excluir determinada prueba, la existencia de un elemento de corroboración, cuando del dicho de la testigo de acreditación se ha indicado sobre el agotamiento del mismo, y no se ha desvirtuado tal circunstancia. En ese entender, y ante una pretensión impertinente y contraria a la realidad procesal, se niega la pretensión de la representante de la sociedad, a través de una orden.» 3.3.
La defensa de los procesados exteriorizó su desacuerdo con la forma cómo se despachó la postura del Ministerio Público. Asumieron que, aun cuando fue presentada por una interviniente diverso a ellos, les asiste interés para censurar tal decisión a través de los recursos de ley, al imponerse un agravio en su contra, tras incorporarse la prueba documental.
Solicitaron, en consecuencia, se habilite la posibilidad de recurrir la decisión adoptada, por cuanto discrepan de que se trate de una orden. Por ello, enunciaron que en caso de no accederse a tal petición, interpondrían recurso de queja. Corrido el traslado de esa posición a la Procuradora, la representante, simplemente, mostró su desacuerdo con que no se concedieran recursos. 4.
Suspendida la diligencia, en sesión del 27 de abril del cursante año, el Juez colegiado se mantuvo en que lo dispuesto corresponde a una orden en contra de la cual no proceden recursos. Para lo cual, argumentó que: «Lo primero que debe señalar la Sala, es ahora precisar, que ni explícita, pero tampoco implícitamente, la representante del Ministerio Público planteó en el desarrollo de la práctica probatoria, llámese evidencia documental número 17 solicitada por la fiscalía, una pretensión de exclusión de prueba ilícita; de su argumento sólo se logra extraer que lo que alegó, es una falta de requisito legal de la prueba, por lo que solicitó que esta “no debe ser valorada en su integridad”.
Eso y nada más, se puede desprender de su proclama, hacer conjeturas en ese sentido es irradiar una pretensión inexistente, con el agravio que la Sala en punto a resolver cuestiones de exclusión de prueba, tenga que suponer por vía de hipótesis los insumos necesarios para pronunciarse en uno u otro sentido, situación procesal que no se aviene con la figura de un juez que debe decidir solicitudes de parte y menos, tal situación tiene cabida en un sistema de justicia rogada como en estos asuntos dispone el sistema penal consagrado en la ley 906 de 2004.
En efecto, del sucinto argumento, se extrae la inconformidad de que la fiscalía, no acreditó, en palabras de la peticionaria, la existencia de las actuaciones procesales adelantadas ante el juez de control de garantías que dieran cuenta del control previo y posterior de la actividad investigativa orientada a la obtención de los documentos referenciados con el número 17.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.
(CSJ, SP. Rad. 47469.) (…) Reducido el tema a una presunta ilegalidad de la prueba, más no de ilicitud, fundada en la inobservancia que para tal efecto establece el artículo 244 de la ley 906 de 2004, en el sentido que en criterio de la peticionaria, para valorar la prueba documental recolectada por la fiscalía “era exigible entonces acreditar tanto el control previo y el control posterior, porque la norma procesal así lo exige…”; debe decirse, que en la aducción de la prueba documental practicada en el juicio y que fue decretada previa solicitud de parte, tal exigencia no se desprende del régimen consagrado en la ley para este medio de prueba, pero que además, ese requisito que echa de menos la solicitante, está satisfecho con otros medios de prueba como aquí se ha advertido.
Señalado lo anterior, del planteamiento propuesto, la Sala no avizora de plano la transgresión de garantía fundamental alguna, pues, tal como se indicó en la sesión de la audiencia realizada el día de ayer, y teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, en el juicio oral, por intermedio de la declaración de la testigo de acreditación Farnorys Rojas Ninco, se presentó un dato indicativo sobre el adelantamiento de aquél control constitucional ante los jueces de control de garantías de la ciudad de Bogotá (43 y 49, respectivamente), circunstancia ésta, que suple aquella deficiencia del elemento de prueba avizorado tangencialmente, llámese acta o registro de audio, que es echada de menos por la representante del Ministerio Público.» 5.
Los apoderados judiciales de los procesados, insistieron en su inconformidad respecto de la naturaleza de la decisión adoptada, reclamando por ello, se dé trámite al recurso de queja, el cual fue concedido ante esta Corporación. 6. Recibida la actuación en la Corte, corrido el traslado de rigor, los defensores, en un único escrito, sustentaron su recurso.
Manifestaron que coadyuvaron la petición del Ministerio Público, respecto de que «es una obligación de las partes, en el caso concreto de la fiscalía que, si pretende incorporar documentos obtenidos a través de búsqueda selectiva en base de datos, debe acreditar idóneamente los controles realizados y, por ende, no solamente es el simple ejercicio de decirse que si se hicieron controles y ante que Juez supuestamente se adelantaron, sino que dicha situación debió haberse descubierto y posteriormente hacer parte de la incorporación del documento como tal en el escenario del juicio para demostrar lo exigido en el artículo 276.» En ese sentido, luego de hacer referencia a la imperiosa necesidad de que se verifiquen esas condiciones como parte de la legalidad que supone la aducción de una prueba, insistieron en la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que decide sobre un aspecto como el planteado, al ser determinante para tener como pruebas tales documentos.
En ese sentido, afirmaron que «el Tribunal en lo que llama una orden, que sin duda es un auto interlocutorio porque a pesar que cierra el paso para que no le interponga el recurso de apelación, sin duda se pronuncia de fondo, sobre el debate central de la legalidad de unos documentos obtenidos por búsqueda selectiva, por lo tanto no es automático y mucho menos respetuoso de un Debido Proceso que se permita a la fiscalía aducir e incorporar pruebas donde no se demuestra su legalidad.» Por ello, refiriendo los artículos 29 y 85 de la Carta Fundamental, 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 y 138-2 de la Ley 906 de 2004, recalcaron la trascendencia del derecho de contradicción y conforme con él, la posibilidad de debatir la postura asumida por el juez colegiado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3º y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. 2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de queja procede « [c] uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d] entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
De manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada. 3.
En el caso concreto, conforme con los planteamientos propuestos, se colige que la defensa de Ali Antonio Silva Cantillo y José Luciano España Tovar, pretende que se conceda la alzada en contra de la determinación de incorporar como prueba documental No. 17, copia de los depósitos judiciales relacionados con los títulos judiciales que fueron cancelados al interior del proceso de tutela Rad. 2009-00242.
Lo anterior, con el fin de insistir en el reclamo presentado por la representante del Ministerio Público, relativo a la legalidad de la prueba, según el cual, era necesario incorporar las actas que acrediten los controles previo y posterior que suponían la recolección de ese material. Debate que, para la Sala, tenía su momento procesal previo al decreto de la prueba pretendida, es decir, en la audiencia preparatoria a través de la petición de exclusión, al tratarse de un tema atinente a la legalidad de aquella.
A ese respecto, resulta importante traer a este debate lo explicado en providencia CSJ AP4281-2019, Rad. 55798: 7. Las cargas argumentativas en las solicitudes de exclusión probatoria La Sala ha resaltado la complejidad de la exclusión probatoria, pues la misma puede imposibilitar la utilización de pruebas determinantes para la solución del caso, lo que necesariamente debe armonizarse con el deber de proteger los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con actos de investigación a lo largo de la actuación penal.
Bajo ese presupuesto, ha decantado los aspectos que deben ser abordados por quien solicita ese tipo de medidas: En lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.
En efecto, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del acápite destinado a la audiencia preparatoria, establece que “las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba (…)”; y el artículo 360 ídem dispone que “el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.
Estas normas deben articularse con el artículo 23 de la misma codificación, que dispone: Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Esta norma rectora, a su vez, desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política, que en su parte final dispone: “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso”.
A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada;
(iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;
(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.
Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.
En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. Así, por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba.
De igual forma, si se alega que se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos.» En CSJ AP948-2018, Rad. 51882, además se dijo: Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si una determinada persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende la activación de las salvaguardas constitucionales para la protección del derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.
De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales.
Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna.
En el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada orden impartida a la policía judicial, cuando ello resulte relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos. Aunque esas órdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio oral (la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes para discutir la procedencia de la figura prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la defensa tendrá la carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”, pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de fundamento.» De manera que, el escenario ideal para proponer una censura como la exteriorizada en audiencia del 26 de abril del presente año, era la audiencia preparatoria, en tanto espacio idealmente dispuesto para controvertir el cumplimiento de los requisitos legales que supone el decreto de las pruebas que pretende una de las partes.
Audiencia preparatoria en la que, en el presente asunto, no se elevó petición relacionada con la aducida ilegalidad por no haberse efectuado los controles previo y posterior a la búsqueda selectiva en base de datos, apuntando, precisamente, a la exclusión de la prueba como acaba de explicarse. En ese sentido, se verificó que el Tribunal Superior de Cartagena, una vez agotado el trámite pertinente, decretó como prueba documental las referidas copias de depósitos judiciales, como a continuación se destaca: «27- Copia de las siguientes comunicaciones de orden de pago de depósitos judiciales dirigidas al Banco Agrario de Colombia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, y que fueron allegados con oficio del 20 de marzo de 2018 suscrito por Mario Alexander Bautista Páez, profesional sénior del Banco Agrario de Colombia.
Son los oficios que se relacionaron en la enunciación, todos fechados del 5/11/2009. El 1095 por valor de $236.481.226 El 1085 por valor de $242.328.849 El 1086 por valor de $178.845.655 El 1094 por valor de $545.011.773 El 1092 por valor de $283.013.996 El 1090 por valor de $296.352.511 El 1087 por valor de $259.358.706 El 1088 por valor de $98.730.522 El 1091 por valor de $199.931.848 El 1093 por valor de $195.511.067 El 1083 por valor de $273.258.719 El 1084 por valor de $356.140.834 El 1097 por valor de $326.826.347 El 1096 por valor de $179.555.513 El 1089 por valor de $179.555.513 El 1098 por valor de $551.586.405» Accediéndose a su decreto, una vez la judicatura despachó negativamente la única oposición que hubo y que estuvo relacionada con su pertinencia, según los planteamientos del abogado de Alí Silva Cantillo.
Al igual que, se dispuso el testimonio de la investigadora Farnoby Rojas Ninco, Técnica Investigadora del CTI, precisamente, como testigo de acreditación a fin de incorporar dichos documentos. De manera que, en sesión del juicio oral del 26 de abril del año en curso, lo que ocurrió fue que, a través de la testificación de la investigadora en cita, se procedió a incorporar la prueba documental decretada bajo los supuestos ya establecidos.
En ese contexto, la incorporación aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se remitió simplemente a la ejecución de lo ya ordenado en la audiencia preparatoria como pruebas a practicar, en los términos que, igualmente, allí se estableció, esto es, a través del testigo de acreditación. Lo que indica la superación de las controversias -ilegalidad- que debieron darse al interior de una etapa procesal anterior a la del juicio, en la que, se espera, sea la incorporación de los documentos.
En tal sentido, se tiene: «Debe reiterarse que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas.
Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”;
(ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem en los términos que serán precisados más adelante.
No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó. Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación;
(ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.»[footnoteRef:3] [3: CSJ AP948-2018, Rad. 51882] Supuestos sobre los cuales no recayó, se repite, la oposición que presentara la representante del Ministerio Público, por cuando su propuesta se dirigía a la acreditación de las formalidades requeridas para el recaudo de tales elementos, esto es, los controles propios de la búsqueda selectiva en bases de datos.
Y de admitirse nuevas oportunidades para desatar un tema ya clausurado, los principios de concentración, celeridad e inmediación que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia, se desvanecen en una etapa donde resultan tan relevantes, como lo es, durante el curso del debate probatorio. Por modo que, si el reproche estaba dado en una probanza de la que no medio queja por ilegal en la audiencia preparatoria y que fue decretada para ser aducida a juicio a través de la investigadora que obtuvo tales documentos, no es dable volver a ella, en la audiencia de juicio oral, por cuanto: «…al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, en tanto debió ésta tener lugar en la audiencia preparatoria, por ser el escenario en que por antonomasia se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, entre otros detalles; proveído susceptible de los recursos ordinarios en cuanto niegue pruebas, y el cual una vez en firme deja zanjada toda la discusión al respecto.
En síntesis, una vez superado el debate probatorio en la audiencia preparatoria, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio.»[footnoteRef:4] [4: CSJ AP AP3787-2018, Rad. 53364] Bajo esa comprensión, se concluye que como en el presente caso la decisión de incorporación estaría sujeta al decretó de una prueba, de la que se repite, en su oportunidad no fue excluida por ilegal, la determinación adoptada si se identifica como una orden, mas no, con un auto interlocutorio, como lo reclaman los apoderados judiciales de los procesados, en la medida que con aquella, el juez que dirige el proceso se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en la decisión que definió el debate probatorio, en el marco de la audiencia preparatoria. 4.
Consecuente con lo anterior, al tratarse de una orden, como bien lo definió el Tribunal, no hay lugar a la procedencia de recurso alguno en contra de ella, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, como lo tiene definido esta Sala: 4. Providencias susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza. 4.1.
El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia del recurso ordinario de apelación, establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 4.2. Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” 4.3.
De estas normas y del contenido del artículo 177 ejusdem (modificado por el 13 de la Ley 1142/2007), que define los efectos en que debe concederse la apelación, se concluye sin dificultades que este recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto. Pero ¿qué debe entenderse por sentencia y qué debe entenderse por auto? 4.4.
Este interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto, que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 4.5. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal. 4.6.
En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.
(CSJ SP2865-2018, Rad. 52855). 4.7. Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.»[footnoteRef:5] [5: AP1097 – 2020 Rad.
No. 294/57346. En similar sentido CSJ AP3231- 2020, Rad. 58401] En consecuencia, resulta claro que el recurso de apelación solicitado por los quejosos era improcedente. Adicionalmente, debe destacar la Sala que, como bien lo precisó la primera instancia, la investigadora Farnoby Rojas Ninco, en su calidad de testigo de acreditación, a través de su testimonio afirmó que para la obtención de los documentos que obraban en el Banco Agrario (copia de los depósitos judiciales), se contó tanto con la autorización previa, como con el aval posterior de los Jueces de Control de Garantías; precisando, incluso la testigo, la denominación de los despachos que adelantaron las audiencias preliminares, sin que Ministerio Público y los recurrentes presentaran pruebas o argumentos que refutaran dicha manifestación, como sustento de su oposición a la incorporación de las aludidos medios de convicción. Esta orfandad reafirma que la decisión del Tribunal a quo, consistente en aceptar su incorporación al caudal probatorio, en tanto se trata de elementos válidamente decretados como prueba, en el marco de la audiencia preparatoria, constituye una orden y, por ende, no es susceptible de recursos.
Bajo tal intelección, no incurrió en desatino el Tribunal Superior de Cartagena al denegar la posibilidad de agotar tal postulación y, por lo tanto, resulta improcedente la queja propuesta. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que fue correctamente denegada la apelación interpuesta por los defensores de Ali Antonio Silva Cantillo y José Luciano España Tovar.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22