Casación No. 55743 Rocío Soto de Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2511-2020 Radicación n° 55743 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, contra el fallo del 9 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó el dictado el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS A ROCÍO SOTO DE CARDENAS, se le acusó de que en su condición de representante legal de la empresa Gestión Hospitalaria de Colombia S.A, con Nit 805.028.624-8, incumplió la obligación de consignar dentro del término legal, las sumas de $11.807.000 y $17.965.000 recaudadas en los períodos 1 y 3 de año 2006, por concepto de retención en la fuente.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2013, en audiencia preliminar ante el Juez 24 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, la fiscalía les imputó a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, Catalina María Cárdenas Soto y Claudia Jimena Cárdenas Soto el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 402 y 31 del Código Penal); cargo que las indiciadas no aceptaron.
El 20 mayo del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 18 de noviembre de 2014 ante el Juez 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, verbalizó la acusación. El 19 de octubre de 2018, la Juez 6ª Penal del Circuito de Cali en la audiencia de juicio oral, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado el juicio seguido a las hermanas Catalina María y Claudia Jimena Cárdenas Soto.
El 5 de diciembre de 2018, la Juez en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo condenó a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por la conducta relativa a la omisión del 1er período y la absolvió por la del 3º; sentencia que el Tribunal Superior de Cali confirmó por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se postula dos (2) cargos, por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio. 1. Falso juicio de identidad. Según el impugnante, el ad quem incurrió en dicho error al apreciar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia S.A, conforme con el cual la representación de dicha sociedad estaba a cargo del gerente general.
Así mismo que de acuerdo con el acta No. 1 del 23 de junio de 2004, inscrita el 13 de julio siguiente bajo el acta No. 7657, había sido nombrada como representante legal principal Catalina María Cárdenas Soto y suplente ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, circunstancia que también se constata con el Registro Único Tributario RUT. En este sentido, el Tribunal “distorsionó y tergiversó” tales elementos de prueba. 2.
Falso raciocinio. Para el casacionista dicha modalidad de vicio, recae igualmente en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. y en el Registro Único Tributario RUT, toda vez que “vulneró diversos postulados de experiencia común inherentes al sistema de evaluación probatorio de la sana crítica”.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 1.
Falso juicio de identidad. Cuando en casación se denuncia esta clase del error, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
El demandante incumple tal cometido. A pesar de señalar la prueba documental y testimonial sobre la cual recae el error, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., el Registro Único Tributario RUT y la declaración de Alejandro Botero Cifuentes, no precisa la manera como fue distorsionada o tergiversada.
Omitió indicar frente a cada uno de los medios de convicción relacionados en el cargo, el sentido del falseamiento de su contenido literal, esto es, si el mismo obedeció a su adición, alteración o mutilación. Ahora bien, si como el recurrente lo dice, tales elementos de juicio indicaban que Catalina María Cárdenas Soto era la representante legal de la mencionada sociedad, le correspondía mostrar que el Tribunal al atribuirle tal calidad a la acusada en el mes de febrero de 2006, falseó la prueba bajo alguna de las modalidades citadas en precedencia. Basta advertir en la reproducción de la sentencia hecha en la demanda, que el Tribunal concluyó que “en el entendido que la declaración mensual de retención en la fuente del 1er período gravable del año 2006, fue suscrita por la señora ROCIO SOTO VILLEGAS y/o ROCÍO SOTO DE CARDENAS como representante legal puede afirmarse sin duda que este hecho la ubica como la responsable no solo de la presentación mensual, sino también del pago del valor declarado como retenido”; toda vez “que conforme lo establece el artículo 556 del estatuto tributario la representación legal de las personas jurídicas es ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes”.
Luego en vez de recordar cuáles son las funciones del gerente general y las de su suplente, el impugnante estaba compelido a evidenciar el error atribuido al juzgador y no a imponer su criterio acerca de lo que a su juicio mostraba la prueba reseñada en la censura, enseñando que la declaración mensual de retención no fue suscrita por la inculpada en dicha condición, como se afirma en el fallo cuestionado. 2.
Falso raciocinio. Al postular esta modalidad de reparo, el casacionista está obligado a señalar el medio probatorio sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y su trascendencia en el sentido del fallo.
Después de referirse a la naturaleza del error alegado con apoyo en jurisprudencia de la Sala, expresa que el Tribunal incurrió en él pues al valorar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. y el Registro Único Tributario RUT, “vulneró diversos postulados de experiencia común”.
En principio, es imperativo advertir que el demandante no señaló cuales fueron las inferencias extraídas y el mérito que el juzgador le dio en la sentencia a cada una de las pruebas mencionadas en el reparo, sino que a partir de la respuesta que ofreció a la tesis de la defensa estructura el yerro alegado. Así respondió el Tribunal, según la transcripción del libelista en el cargo de parte del fallo: “No puede aceptarse la tesis que ella suscribió declaración de renta como suplente y por tanto no responde porque sería dar patente de corso para que estas declaraciones las firme siempre el suplente y nunca habría responsabilidad penal por la omisión del pago o de los ingresos retenidos tributariamente por las empresas”.
Conforme con ella, se observa que no está sustentada en la prueba documental citada como objeto del error de juicio, sino en una apreciación del ad quem respecto a la posición de la defensa, como quiera que para él fue claro que la acusada actúo como representante legal de la sociedad. En la cita textual de la sentencia que hace el censor, dijo: “Así las cosas, la Sala contrario a lo alegado por la defensa recurrente estima que la conducta omisiva de la procesada es típica, antijurídica y culpable, en tanto que, ejerciendo la representación legal de la sociedad GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A., al presentar la declaración mensual de retención en la fuente para el primer período del año 2006, sin pago, era consciente del incumplimiento de la obligación de consignar al erario público lo retenido durante el mes de enero de 2006”.
De lo reproducido literalmente, no se deduce que el fallo contraríe el sentido común expresado por el impugnante en la regla, según la cual “no puede haber suplencia en ningún órgano de representación sin la existencia de un titular, a quien suplir”, dado que ella no guarda relación con el sentido ni la intelección que el Tribunal quiso dar en la respuesta a las inquietudes de quien representaba los intereses de la inculpada.
Al igual que la censura anterior, el casacionista incumple el cometido de evidenciar el error de raciocinio atribuido al ad quem, mientras con desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, pretende por vía de la casación que esta sede acoja su criterio acerca de lo que en su opinión mostraría la prueba, olvidando que a través de la impugnación extraordinaria se debaten errores de juicio y no disparidades de pareceres.
Siendo evidentes las falencias observadas en el libelo, la Sala lo inadmitirá por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2