CUI: 63001600003320120132601 NI: 57773 Casación John Anderson Londoño Quintero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2510-2021 Radicación N° 57773 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de las víctimas Gildardo Aricapa Ramírez, María Eunice López Sánchez y Liliana Bedoya Echeverry contra la sentencia del 20 de enero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la que en sentido absolutorio, a favor de John Anderson Londoño Quintero y por el delito de homicidio culposo dictó, el 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS El 25 de febrero de 2012, aproximadamente a las 8:10 de la noche, mientras conducía la motocicleta de placas VDG-56A por la carrera 7ª con calle 9ª de Quimbaya-Quindío, John Anderson Londoño Quintero atropelló a Faunier Abdenis Aricapa López ocasionándole un trauma cráneo encefálico contundente a cuya consecuencia éste falleció.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, el 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, se celebró audiencia en la cual se formuló imputación a John Anderson Londoño Quintero como autor del delito de homicidio culposo. 2. Tras la presentación del correspondiente escrito, el 12 de septiembre de dicho año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia se acusó al imputado como autor del referido ilícito. 3.
Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento profirió el 3 de septiembre de 2018 sentencia absolviendo al acusado, la cual, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en decisión del 20 de enero de 2020, siendo ésta a su vez objeto del recurso de casación que oportunamente interpuso y sustentó el representante judicial de víctimas.
LA DEMANDA: A fin de que se hagan efectivos los derechos fundamentales y patrimoniales de sus poderdantes, se respeten sus garantías a la defensa y debido proceso y se les reparen los agravios inferidos, dos cargos dice proponer el recurrente: el primero por violación directa de la ley a causa de la errada interpretación de los artículos 12, 21, 23, 109 y 110 del Código Penal pues, habiendo el Tribunal reconocido que el acusado no portaba licencia de conducción de motocicletas, esto constituye prueba fehaciente de una omisión culposa y a la vez agravante del resultado homicida.
Al no portar ese documento, afirma, el procesado incurrió en infracción al deber objetivo de cuidado, de manera que ante su impericia le correspondía al juzgador aplicar los postulados relacionados con el homicidio culposo, luego en ese sentido el Tribunal interpretó erróneamente el concepto de dicho delito que básicamente consiste en la realización de una acción o una omisión imprudente del agente que genera una consecuencia jurídicamente relevante.
El segundo reproche lo postula por violación indirecta de las mismas normas antes reseñadas a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia, uno por omisión y otro por suposición: aquel, dice, en cuanto obra en el proceso prueba testimonial rendida por el propio acusado y el investigador Alexander Caicedo acerca de que Londoño Quintero nunca ha tramitado licencia de conducción para motocicletas.
Por tanto, sostiene, aparece así acreditada la impericia o inexperiencia en la operación de esa clase de vehículos por no existir el aval de la autoridad competente que le permitiera conducir motocicletas. Pero además medió un indicio que tampoco fue examinado por el sentenciador y es que en principio el imputado quiso hacer figurar a su novia, dueña del automotor, como la conductora sin que en realidad lo fuera.
También, agrega, existe prueba de que el acusado viajaba a exceso de velocidad, no de otra manera se explican las graves lesiones que, padecidas por la víctima, causaron su muerte. “En esas condiciones, concluye, basta acreditar la imprudencia o impericia del procesado para producir la condena por el delito culposo, aspecto bastante acreditado ya que la impericia la declara el procesado al decir que no contaba con licencia de conducción y la imprudencia por conducir una motocicleta sin contar con la licencia respectiva, lo que genera, por supuesto, una conducción a velocidades excesivas para no ser objeto de control por parte de las autoridades de tránsito”.
Pero, además de que así el juzgador omitió considerar todo el material probatorio que acreditaba la imprudencia y la impericia del acusado en el manejo de motocicletas, también incurrió, según el demandante, en falso juicio de existencia por suposición, pues afirmar que la carencia de licencia de conducción no equivale a impericia, “es abiertamente una suposición porque la pericia de alguien en alguna labor u oficio debe acreditarse en el plenario y no suponerse”.
Supuso también, sin respaldo probatorio alguno, que fue la víctima quien creo su propio riesgo, toda vez que de las pruebas aportadas no es posible inferir que Faunier Abdenis incurrió en desacato o infracción a normas de tránsito. Por último, sostiene el libelista, omitió el fallador realizar un test de proporcionalidad entre los principios de confianza, defensa y seguridad ya que, aunque es posible que los conductores automotrices no sean responsables de las acciones u omisiones de los peatones, eso no los libera de su deber de cuidado por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa que puede infligir daños así no haya responsabilidad del conductor.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispongan las condenas y sanciones respectivas en contra del acusado. CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se expone, ni acredita en la demanda examinada porque, más allá de la simple enunciación de que se afectaron la defensa y el debido proceso de las víctimas, en parte alguna se demuestra cómo los supuestos yerros en la aplicación de la ley sustancial o en la apreciación probatoria infringieron tales garantías, ni mucho menos se precisan sus efectos, sin que tal deficiencia pueda entenderse suplida con la sustentación de los reparos, pues ni siquiera éstos establecen al menos una relación con los citados derechos fundamentales. 2.
Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa de los cargos propuestos. Así, el apoderado de las víctimas, con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley sustancial), acusa, en primer lugar, la sentencia recurrida de infringir los artículos 12, 21, 23, 109 y 110 del Código Penal y aunque en principio señala que lo es por interpretación errónea, de su discurso subsiguiente emerge la inconformidad por una eventual falta de aplicación al señalar que al sentenciador correspondía aplicar los postulados relacionados con el homicidio culposo, por manera que en esos términos no hay claridad sobre el sentido de la infracción denunciada.
Más determinante aún, si por esta vía de ataque no es posible cuestionar los hechos, ni la valoración probatoria tal como fueron fijados y abordada por el fallador, pues el reparo sólo puede serlo de modo exclusivo en el ámbito jurídico, resulta ajeno a la técnica del cargo que se planteen, como lo hace el casacionista, censuras en torno a la apreciación de los medios de convicción al sostener que el juzgador no tuvo en cuenta la prueba fehaciente de la omisión culposa, cual fue la carencia de licencia de conducción, como que en tal caso la causal idónea sería la tercera con acreditación del eventual error de hecho por falso juicio de existencia omisivo. 3.
Y aunque en el segundo cargo, propuesto éste ahora sí por violación indirecta de la ley pero a manera de adivinación y sin ninguna relación de subsidiariedad, se proponen algunos errores de hecho, es también evidente que su fundamentación carece de la técnica requerida toda vez que, examinadas no solo las argumentaciones del recurrente, sino también el contenido de las sentencias, fácilmente se determina la incorrección material de aquellas.
En efecto, afirma el censor que la sentencia recurrida no tuvo en consideración los testimonios del acusado ni del investigador Alexander Caicedo acerca de que Londoño Quintero nunca ha tramitado licencia de conducción para motocicletas y, por ende, carecía de la misma; sin embargo, el examen del fallo impugnado permite apreciar lo contrario, pues no sólo mencionó expresamente al referido investigador, sino especialmente el hecho que fundamenta la inconformidad, cual era, la carencia de licencia de conducción de motocicletas.
Así lo expresó el Tribunal: “Respecto a la falta de licencia de conducción, se demostró que el acusado solo tenía ese permiso para conducir vehículos distintos a motocicletas, pues así lo verificó el intendente Caicedo Alomia y si bien esa omisión constituye una contravención de tránsito, contrario a lo señalado por los recurrentes, de ello no se infiere la responsabilidad penal del procesado, pues es necesario demostrar su impericia y su nexo de causalidad con el resultado producido, lo que se echa de menos en el juicio- … Así, en sentir de la Sala, aunque el procesado circulaba sin licencia de conducción, al analizar el caso concreto, se colige de los medios de prueba recaudados que la acción que creó el riesgo que se concretó en el resultado pertenece al peatón…”.
Luego, considerados por el Tribunal el testimonio del investigador en ese específico respecto y más importante aún el hecho de que el acusado carecía de licencia de conducción de motocicletas, el reproche se muestra materialmente incorrecto al fundarse en circunstancias en las cuales el ad quem no incurrió. Otro tanto acontece con el indicio según el cual inicialmente el imputado quiso hacer figurar a su novia, dueña del automotor, como la conductora sin que en realidad lo fuera, habida cuenta que el sentenciador, tras una disquisición en torno a quién en verdad conducía la motocicleta, concluyó: “aunque el apoderado de la víctima reclama que se tome como indicio grave que el acusado trató de evadir responsabilidad señalando como conductora a Yuliana Gómez Robledo, si bien es una conducta reprochable, lo cierto es que carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”.
Esto significa que, en contra de lo afirmado por el demandante, el Tribunal sí tuvo en cuenta la prueba en cuestión; diferente es que no le haya dado el efecto que acaso aquél perseguía, lo cual de todas maneras no revela el falso juicio de existencia denunciado. Igual sucede con el indicio referido a la velocidad, deducido a partir de la naturaleza de las heridas ocasionadas a la víctima, porque él también fue examinado por el sentenciador aunque no con las consecuencias perseguidas por el censor.
Al respecto señaló el ad quem: “Si bien la Sala no desconoce que ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que conducía el enjuiciado puede ser probada válidamente con base en cualquier medio legal… lo cierto es que la inferencia del policial Caicedo Alomia frente al exceso de velocidad carece de soporte, pues no se encuentra acompañada de ningún medio de prueba del que pueda deducirse que un impacto ocasionado con un vehículo que transite a menos de 30 kilómetros no ocasiona lesiones a nivel cerebral que sean mortales el lago hemático que se observa en las fotografías tomadas el día del accidente es cercano al sitio donde se encontraba la motocicleta y de acuerdo al croquis, el rodante y la zona de impacto estaban separadas por una huella de arrastre de 1.10 metros, distancia que no es conclusiva, por sí misma, de que el vehículo excedía la velocidad permitida”. 4.
También carece de la técnica exigida por el recurso extraordinario, la final postulación que el demandante hace en torno a errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición. Que el juzgador sostuviera que la carencia de licencia de conducción no acreditaba la impericia del acusado, ni la relación de causalidad con el resultado, no revela ciertamente un juicio equivocado sobre la existencia del elemento demostrativo que en este caso sería la ausencia de la autorización legal para conducir motocicletas; si en esa elaboración pudiera existir un yerro, según los términos de la demanda, no sería realmente en la contemplación de la prueba, sino en el juicio que a partir de ella construyó el juzgador y en ese orden la falencia no podría ser de existencia sino en el raciocinio, al cual ningún examen efectuó el representante de las víctimas.
En ese contexto es claro que el sentenciador no supuso la pericia del acusado en el manejo de esos automotores, su afirmación fue la de que la Fiscalía no demostró la impericia como causante del hecho, lo cual es ciertamente diferente y en manera alguna equivale a decir que el acusado era un experto en la conducción de motocicletas. Tampoco es materialmente correcto afirmar que el Tribunal supuso que fue la víctima quien creo el riesgo, pues la lectura de la sentencia permite advertir que un juicio en ese sentido se sustentó en las fotografías y en el croquis adjuntados legal y oportunamente a la causa. 5.
Por tanto, dado el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demanda la sustentación del recurso extraordinario y sin que la última alegación del recurrente acerca de que el Tribunal omitió realizar un test de proporcionalidad entre los principios de confianza, defensa y seguridad revele un yerro que con trascendencia sea viable de examinar en esta sede, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas Gildardo Aricapa Ramírez, María Eunice López Sánchez y Liliana Bedoya Echeverry. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13