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AP2510-2020(54537)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación No. 54537 Jhon Fredy Rodríguez Velásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2510-2020 Radicación N° 54537 Acta No 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Fredy Rodríguez Velásquez contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que dictara el Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad el 18 de enero del mismo año, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de hurto calificado y agravado.

HECHOS: El 18 de septiembre de 2014, aproximadamente a la 1:35 p.m., se hallaba Katerin Xiomara Gutiérrez Valencia en cercanías del Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín, sector de Robledo, cuando dos sujetos, bajo amenaza de agredirla, la despojaron de su teléfono móvil. Aunque los delincuentes emprendieron la huida, fueron enseguida capturados por la comunidad, entregados a la Policía Nacional e identificados como Jhon Fredy Rodríguez Velásquez y Sebastián Pulgarín Ospina.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de los dos indiciados y se les formuló imputación por el punible de hurto calificado y agravado, sin que fueran afectados con medida de aseguramiento. 2. Tras presentarse por la Fiscalía escrito de acusación por el referido delito y lograrse con el imputado Pulgarín Ospina un preacuerdo que generó la ruptura de la unidad procesal, se efectuó ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, el 22 de mayo de 2017, audiencia en la cual se acusó a Jhon Fredy Rodríguez Velásquez como coautor del ilícito objeto de imputación. Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado de conocimiento sentencia del 18 de enero de 2018 para condenar al procesado a la pena principal de 5 meses y 7 días de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.

Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia del 18 de octubre de 2018 con la cual confirmó la impugnada. LA DEMANDA: Contra la decisión del ad quem el defensor del encausado, con el fin de que se haga efectivo el derecho material de éste y al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el cual sostiene que aquella violó de manera indirecta la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 56, 239, 240, 241 y 268 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, todo a causa de la errada valoración probatoria efectuada en la misma.

Es que, afirma el demandante, más allá de probarse por estipulación probatoria la identidad del procesado, su situación de marginalidad y pobreza y la existencia y propiedad del objeto material y a través del testimonio de la víctima, que a ella se le acercaron dos sujetos y bajo amenaza de “chuzarla” le quitaron su teléfono celular, no se acreditó en manera alguna, ni con tales elementos de convicción, que el acusado fue uno de los capturados en las circunstancias de que da cuenta el proceso.

El testimonio de la ofendida no contiene información acerca de que el capturado en flagrancia sea el mismo acusado, pues no suministró rasgo alguno que lo caracterizara y ni siquiera espontáneamente su nombre, pues de éste se enteró en el curso del juicio, sin que por otro lado se hubieren recibido las declaraciones de los policiales que intervinieron en el procedimiento de aprehensión, únicos quienes podían haber corroborado que el capturado era el mismo Jhon Fredy Rodríguez Velásquez.

En otras palabras, añade, acá se demostró que dos sujetos despojaron a la víctima de su bien mueble, pero no que uno de ellos hubiera sido el acusado, lo cual revela la comisión de un error de valoración por falso juicio de existencia en cuanto se supuso la prueba de este hecho jurídicamente relevante, o cuando simplemente ese aspecto fáctico de la responsabilidad derivado de la flagrancia se dio por superado desde las audiencias preliminares, sin que, por tanto, fuera necesario acreditarlo en el juicio, estableciendo así una presunción que riñe con los principios del sistema acusatorio en la medida en que, en aras de la imparcialidad, el juez de conocimiento ha de ser ajeno totalmente a los debates que hayan podido suscitarse en aquellas.

Que se hubiera estipulado la identidad del acusado, no relevaba a la Fiscalía de probar que una de las personas capturadas en flagrancia fue Jhon Fredy Rodríguez Velásquez; las pruebas practicadas en este juicio no permiten demostrar quién o quiénes fueron las dos personas que se apoderaron del celular de la víctima en las diferentes circunstancias por ella descritas.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado por los cargos objeto de acusación. CONSIDERACIONES: 1. En términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, el recurso extraordinario de casación, en tanto control constitucional y legal, se viabiliza solo cuando el fallo objeto de él afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por eso, las causales que lo posibilitan no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de esta fundamental premisa es patente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica exclusivamente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Igualmente o por razón de lo considerado en precedencia, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: i) por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ii) por ser la demanda infundada, es decir, que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y iii) por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.

Acreditar que con la sentencia recurrida se produjo un agravio a los derechos o garantías fundamentales. 2.2. Indicar la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinar la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo los supuestos que anteceden evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y, por ende, habrá de ser inadmitida. En efecto, el libelista, más allá de la escueta expresión de que persigue la efectividad del derecho material correspondiente a su prohijado, no argumentó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar tal objetivo, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en aras de ese propósito.

Su argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya fenecido en las instancias en torno a la responsabilidad de su defendido, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental, a nada de lo cual ni siquiera hace referencia, es decir en parte alguna de su discurso se determina cuál garantía de esa naturaleza fue transgredida. 4.

Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface. Aunque precisa acudir a la causal tercera por errada valoración de las pruebas porque en su sentir se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, el sustento del cargo se revela contradictorio en la medida en que alega indistintamente que el juzgador llegó a la conclusión de que uno de los capturados en flagrancia se trataba del procesado sin que mediara elemento de convicción alguno, pero simultáneamente alega que a esa deducción se arribó por haberse estimado una presunción que viola la estructura del proceso, valga decir que en esas condiciones estaría cuestionando simultánea y contradictoriamente la sentencia por dos aspectos, uno que haría referencia a la apreciación de las pruebas y otro a la validez del fallo en la medida en que se duele que al haberse recurrido a la que cataloga como presunción se haya vulnerado el principio de imparcialidad.

Yerra por otro lado el censor, al pretender que la situación de flagrancia a partir de la cual su defendido fue vinculado a este asunto, sólo es demostrable a través de los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento de aprehensión, como si se tratare de un supuesto fáctico sometido a una especial prueba y no a la libertad que en esa materia rige nuestro ordenamiento.

Olvida, por lo mismo que en este asunto, la aprehensión de los supuestos coautores se produjo por actuación de la comunidad y en especial por la acción de un compañero de la víctima y que ésta por igual dio cuenta de los detalles en que aquella se produjo, identificando como sus asaltantes a quienes fueron entonces privados de la libertad con ocasión de la flagrante comisión del ilícito, todo lo cual significa que en tales condiciones el reproche se presenta incompleto en la medida en que omite examinar precisamente el testimonio de la víctima, máxime que ésta indicó que los capturados fueron sus agresores y aunque en el juicio no los identificó por rasgo alguno, lo cierto es que no se aprecia en su relato una solución de continuidad como para establecer que en algún momento fue vinculada a este proceso una persona diferente a las capturadas en flagrancia. 5.

Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Fredy Rodríguez Velásquez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2