Micelio
AP2510-2018(51238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición 51238 Jesús Alfredo Quiñones Filoteo Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2510-2018 Radicación n.° 51238 Acta 200 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve la petición de pruebas presentada por la representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición que se adelanta contra Jesús Alfredo Quiñones Filoteo a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1009 del 11 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jesús Alfredo Quiñones Filoteo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1460 del 13 de septiembre siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, División Sherman, en la que se le formulan los siguientes cargos: « Cargo Uno Transgresión: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Transgresión: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos AVISO DE INTENCIÓN DE PROCURAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO A consecuencia de su participación en la vulneración que se alega en la presente acusación formal, los acusados extinguirán su derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las disposiciones de las Secciones 853(a) 1 y 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (…).

(…)». 3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de julio de 2017, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, que se efectuó el 19 de julio de ese año, siendo las 6:00 horas, en la manzana 1412 barrio La Florida, en el municipio de Tumaco, Nariño. 4. El 20 de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Una vez acreditada la representación adjetiva, con auto del 2 de octubre, se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. Se pronunció la Procuradora mientras que la abogada guardó silencio. 6. La Delegada pidió: 6.1 Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Jesús Alfredo Quiñones Filoteo se tramita en la actualidad o se adelantó investigación o juicio o existe condena o absolución por delitos relacionados con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir «ante la posibilidad de afectación del principio non bis in ídem».

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exigida con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los medios de conocimiento se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo acusatorio. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las reglas generales que disponen el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si los impetrados no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados. 2. Caso particular De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la petición yace impertinente respecto de los los factores que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, por lo que se denegará. En el presente asunto, el Ministerio Público demanda se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe acerca de la existencia de proceso o investigación penal por hechos congruentes con la petición o de otra índole, sin embargo, al respecto debe reiterarse que la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que no basta con formular tales solicitudes de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el asunto.

En proveído CSJ AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad. 35452 sostuvo: «(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».

En este evento, no se precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que Jesús Alfredo Quiñones Filoteo ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, pues, la delegada no ofreció ningún tipo de argumento para ello, por tanto, lo procedente es desestimar la mentada impetración. De otro lado, la agente de la procuraduría no sustenta la solicitud de forma que permita colegir una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones judiciales de las que pretenden se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación. Adicionalmente, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, al momento de su captura con fines de extradición, no se encontraba privado de la libertad, como para considerar que pudiera existir algún proceso en su contra por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Cuestión final En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Corporación se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO. En firme esta determinación, la Secretaría surtirá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 30 a 36 y 37 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 47 a 54 y 55 a 62 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 90 a 93 y 169 a 172 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13 carpeta anexa). � Folio 22 a 24 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 9 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de octubre empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 de octubre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 13 cuaderno de la Corte). � Folio 17 ibídem. � Folio 15 y 66 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. PAGE 11